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MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION SUBSECRETARIA DE PESCA Y ACUICULTURA


DO 2012


SUBSECRETARÍA DE PESCA
Y ACUICULTURA
MODIFICA DECRETO N° 1.252 EXENTO, DE 2011
Núm. 964 exento.- Santiago, 28 de septiembre de 2012.- Visto: Lo informado por la División de Administración Pesquera de la Subsecretaría de Pesca, mediante memorándum técnico (SAP) N° 130/2012, de fecha 6 de septiembre de 2012; lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el DFL N° 5, de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892, y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; las leyes N° 19.713, N° 19.822, N° 19.849, N° 20.560, N° 20.597; el DS N° 286, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; los decretos exentos N° 1.251 y N° 1.252, ambos de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Considerando:
Que mediante decreto exento N° 1.252, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, se establecieron los límites máximos de captura por armador en la unidad de pesquería de Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la IV Región, individualizada en la letra p) del artículo 2° de la ley 19.713, correspondientes al año 2012.
Que atendido que se ha modificado la cuota global anual de captura de la señalada unidad de pesquería, establecida mediante decreto exento N° 1.251, de 2011, citado en Visto, corresponde modificar el decreto que estableció los límites máximos de captura.
Decreto:
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 1° letra p) del decreto exento N° 1.252, de 2011, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, que estableció los límites máximos de captura por armador para el año 2012, en el sentido de indicar que los límites correspondientes a la unidad de pesquería de Langostino colorado Pleuroncodes monodon, en el área marítima comprendida entre el límite norte de la XV Región y el límite sur de la IV Región, individualizada en la letra p) del artículo 2° de la ley N° 19.713, son los siguientes:

Artículo 2°.- Los límites máximos de captura antes señalados se entenderán sin perjuicio de las cesiones efectuadas en conformidad con el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.560.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Pablo Longueira Montes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca y Acuicultura.




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