GobiernoTransparente

MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y TURISMO SUBSECRETARIA DE PESCA


DO 2011


SUBSECRETARÍA DE PESCA
ESTABLECE NÓMINA DE ARMADORES ARTESANALES CONFORME ARTÍCULO 2° DE LA LEY N° 20.528
(Resolución)
Núm. 2.530 exenta.- Valparaíso, 28 de septiembre de 2011.- Visto: Lo informado por el Servicio Nacional de Pesca mediante oficio Ord. N° 120454011, de fecha 21 de septiembre de 2011; lo dispuesto en el DFL N° 5 de 1983; la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido fue fijado por el DS N° 430 de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley N° 20.528 que modifica la Ley General de Pesca y Acuicultura, en materia del concepto de embarcación artesanal y de su clasificación por eslora, del reemplazo de la inscripción en el Registro Pesquero Artesanal y de los requisitos para inscribirse en el mismo Registro; la ley N° 19.880.
Considerando:
Que el artículo 2° de la ley N° 20.528, publicada en el Diario Oficial con fecha 31 de agosto de 2011, establece que los armadores artesanales cuyas inscripciones hayan quedado sin efecto, por no haber acreditado ante el Servicio Nacional de Pesca su dominio sobre la o las embarcaciones que tengan inscritas en el Registro Artesanal o por no haberlas sustituido por otra u otras de su propiedad, de conformidad con lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la ley N° 19.984, podrán optar, dentro del plazo de doce meses contado desde la fecha de publicación de la citada ley, por acreditar el dominio de las respectivas embarcaciones, o acreditar el dominio con una embarcación distinta de aquella cuya inscripción fue dejada sin efecto, la que deberá contar con matrícula y certificado de navegabilidad vigente otorgados por la Autoridad Marítima y ser de las mismas características náuticas principales de la embarcación cuya inscripción fue dejada sin efecto.
Que, de acuerdo con texto legal antes indicado, la facultad antes señalada sólo podrá ser ejercida por los armadores artesanales que hayan efectivamente operado e informado capturas al Servicio Nacional de Pesca dentro de los doce meses consecutivos anteriores a la fecha de término del plazo establecido en el inciso primero del artículo transitorio de la referida ley N° 19.984.
Que, para tales efectos, el inciso tercero del artículo 2° ya indicado mandata a la Subsecretaría para publicar una nómina de los armadores que cumplan con el requisito de operación antes señalado, nómina en contra de la cual podrá reclamar todo aquel armador que no figure en dicha nómina.
Que, mediante oficio citado en Visto, el Servicio Nacional de Pesca ha informado a esta Subsecretaría sobre aquellos armadores artesanales que han efectivamente operado e informado capturas al Servicio Nacional de Pesca en los términos exigidos en la norma precitada.
Resuelvo:
1.- La nómina de los armadores artesanales que han efectivamente operado e informado capturas al Servicio Nacional de Pesca dentro de los doce meses consecutivos anteriores a la fecha de término del plazo establecido en el inciso primero del artículo transitorio de la referida ley N° 19.984, es la siguiente:




2.- Los armadores artesanales que, cumpliendo con los requisitos establecidos en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley 20.528, no hubieren sido incorporados en la nómina respectiva podrán interponer los recursos administrativos que correspondan, de conformidad con lo dispuesto en la ley N° 19.880.
3.- Vencido el plazo para interponer los recursos administrativos, o una vez resueltos, el Servicio Nacional de Pesca procederá a modificar el Registro Pesquero Artesanal, inscribiendo a los armadores y sus embarcaciones, que hayan acreditado las circunstancias indicadas en los incisos primero y segundo del artículo 2° de la ley N° 20.528, en las mismas categorías y pesquerías que hayan sido dejadas sin efecto por la aplicación de los incisos primero y segundo del artículo transitorio de la ley N° 19.984.
En caso que el armador artesanal acredite el dominio con una embarcación distinta de aquella cuya inscripción fue dejada sin efecto, la inscripción de la citada embarcación se someterá a lo dispuesto en el artículo 50 incisos 7°, 8° y final de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y a lo dispuesto en el DS N° 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace o modifique. De acuerdo con lo anterior, y para los efectos de la determinación de las características de las embarcaciones y evaluación del esfuerzo pesquero, se aplicará el DS 388 de 1995, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace o modifique.
En todo caso, los armadores artesanales deberán cumplir con lo dispuesto en artículo 2° de la ley N° 20.528, y con las normas de la Ley General de Pesca y Acuicultura y sus reglamentos en materia de pesca artesanal.
5.- Transcríbase copia de la presente resolución a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante y al Servicio Nacional de Pesca.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial por cuenta de esta Subsecretaría.- Pablo Galilea Carrillo, Subsecretario de Pesca.




VolverTamaño de Fuente