GobiernoTransparente


MINISTERIO DE ECONOMIA


DO 1889326 2021


DO 2021-07-20 MINISTERIO DE ECONOMIA

(CVE 1978883)

Subsecretaría de Pesca y Acuicultura / Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura / Dirección Nacional

ELIMINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ACUICULTURA LA INSCRIPCIÓN DE LAS PISCICULTURAS QUE INDIVIDUALIZA, EN CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 90 TER DE LA LEY GENERAL DE PESCA Y ACUICULTURA, PREVIA AUDIENCIA DE SUS TITULARES CONFORME INDICA

(Resolución)

Núm. 309 exenta.- Valparaíso, 18 de junio de 2021.

Vistos:

El memo interno Nº DN-2252/2021, de fecha 17 de junio de 2021, que incorporó el Informe Técnico "Entrega antecedentes para realizar eliminación de inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura", de junio de 2021, de la Subdirección de Acuicultura; el DFL Nº 5, de 1983, y el DS Nº 430, de 1991, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Pesca y Acuicultura, y sus modificaciones, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy Ministerio de Economía, Fomento y Turismo; el DS Nº 499, del año 1994, que aprobó el Reglamento del Registro Nacional de Acuicultura; el DS Nº 129, del año 1993, que establece Reglamento para la Entrega de Información de Pesca y Acuicultura y la Acreditación de Origen; el DS Nº 320, del año 2001, que estableció el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, y sus posteriores modificaciones, y el DS Nº 319, del año 2001, que estableció un Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las especies hidrobiológicas, y sus modificaciones, todos del Ministerio precitado; la resolución exenta Nº 1.971, de fecha 30 de junio de 2014, que aprobó el Procedimiento para autorizar movimiento y acreditar Procedencia de Recursos Hidrobiológicos provenientes de la Acuicultura, mediante el Sistema de Información para la Fiscalización de la Acuicultura, del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura; la ley 19.880 que estableció las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen a los Órganos de la Administración del Estado, y la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

Considerando:

1.- Que, corresponde al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante el Servicio, ejecutar la política pesquera nacional y fiscalizar su cumplimiento y, en especial, velar por la debida aplicación de las normas legales y reglamentarias sobre pesca, caza marítima y demás formas de explotación de recursos hidrobiológicos, conforme lo dispuesto por el artículo 25 del DFL Nº5, citado en Vistos.

2.- Que, la letra a) del artículo 28, del cuerpo legal precitado, señala que "Al Director Nacional de Pesca y Acuicultura le corresponderá especialmente adoptar medidas, controles y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación, cumplimiento y fiscalización de las Leyes, Reglamentos y, en general, cualquier norma sobre pesca, acuicultura y demás formas de explotación de los recursos hidrobiológicos".

3.- Que, el inciso 4º del artículo 90 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, citada en Vistos, establece que: "El Servicio eliminará del Registro la inscripción de las pisciculturas, los centros de cultivo que utilizan cursos o cuerpos de agua que nacen, corren y mueren en la misma heredad y los centros de faenamiento en terrenos privados en terrenos privados, que no informen operación por el plazo de cuatro años, en las condiciones señaladas en el Reglamento pudiendo ampliarse por un año en el evento de caso fortuito o fuerza mayor" (el énfasis es nuestro).

4.- Que, por su parte, el artículo 15º numeral quinto del DS Nº 499, de 1994, citado en Vistos, prescribe que: "Las inscripciones en el Registro se cancelarán, debiéndose efectuar una nueva inscripción cuando corresponda en los siguientes casos: 5. La no información de operación en el plazo de cuatro años, tratándose de centros de cultivo que no requieran de concesión o autorización de acuicultura, de conformidad con el artículo 90 ter de la Ley".

5.- Que, precisado lo anterior, cabe advertir que el Reglamento a que refiere el artículo 90

ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se contiene en el DS Nº 129, citado también en Vistos, el cual regula las condiciones de entrega de información en materia de Acuicultura, para los titulares de inscripciones, autorizaciones y concesiones de acuicultura, relativas a origen, abastecimiento, existencia, cosecha, situación sanitaria, destino y mortalidades de los centros de cultivo.

6.- Que, en el marco normativo descrito, el Informe Técnico contenido en el memo interno Nº DN-2252/2021, citado en Vistos, dio cuenta que conforme a una fiscalización documental, correspondiente a la revisión de la operación registrada de todas las pisciculturas inscritas a nivel nacional, fueron detectadas pisciculturas sin operación, en un período consecutivo de cuatro años y que por lo tanto corresponde dejar sin efecto su inscripción, conforme prescribe el artículo 90 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, transcrito en el considerando tercero del presente acto administrativo.

7.- Que, en efecto, se verificó que un total de 130 pisciculturas correspondientes a la Región de Coquimbo, Metropolitana, de Valparaíso, del Maule, del Biobío, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y de Magallanes y la Antártica Chilena, y que se individualizan en la planilla que se incorpora a continuación, no registraron operación en un periodo continuo de 4 años, y 44 de ellas no han informado operación desde su inscripción en el Registro Nacional de Acuicultura:

8.- Que, conforme a la ley 19.880, citada en Vistos, procede conferir un plazo de 10 días hábiles, para que los titulares de las referidas pisciculturas puedan formular las alegaciones que estimen pertinentes y aportar, en su caso, los medios de prueba que les permitan desvirtuar la configuración del cese de operación en los términos precedentemente expresados.

9.- Que, de acuerdo al artículo 45, inciso tercero, de la referida ley 19.880: "Los actos administrativos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado, deberán publicarse en el Diario Oficial". En este mismo sentido, agrega el artículo 48, literal c), del cuerpo legal precitado, la obligación de publicar en el Diario Oficial aquellos actos que afectaren a personas cuyo paradero fuere ignorado conforme lo indicado en el artículo 45. Finaliza el artículo 49 indicando que los actos publicados en el Diario Oficial se entenderán como auténticos y oficialmente notificados.

10.- Que, así las cosas, tratándose de titulares de pisciculturas que no han informado operación, o bien nunca iniciaron operaciones, en un periodo igual o superior a 4 años, no consta en el Servicio la información actualizada de sus domicilios para su acertada notificación, cumpliéndose así con el supuesto del artículo 45 precitado, lo que obliga a proceder a su notificación mediante su publicación, a texto íntegro, en el Diario Oficial, en los términos del artículo 48, igualmente precitado.

11.- Que, la referida notificación se deberá realizar mediante la publicación en el Diario Oficial del texto íntegro del presente acto administrativo.

Resuelvo:

Artículo primero: Elimínase, conforme dispone el artículo 90 ter de la Ley General de Pesca y Acuicultura, del Registro Nacional de Acuicultura la inscripción de las pisciculturas que pasa a individualizar, previa audiencia de sus titulares, conforme se indica en el considerando octavo del presente acto administrativo:

Artículo segundo: Notifíquese la presente resolución, en conformidad a los artículos 45, 48 y 49 de la ley Nº 19.880, citada en Vistos, mediante la publicación de su texto íntegro en el Diario Oficial.

Comuníquese y publíquese a texto íntegro en el Diario Oficial y en el sitio de dominio electrónico del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.- Jessica Fuentes Olmos, Directora Nacional (S), Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.






VolverTamaño de Fuente