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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 2011




Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARÍA PARA LAS
FUERZAS ARMADAS
Caja de Previsión de la Defensa Nacional
APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO SOLIDARIO DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
(Resolución)
Núm. 1.261 exenta.- Santiago, 8 de abril de 2011.- Vistos:
1.- El artículo 12 letra b) del DFL N° 31, de 1953, que fija la Ley Orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
2.- Lo dispuesto en el DFL N° 278 de 1960 del Ministerio de Hacienda y las facultades delegadas en el Vicepresidente Ejecutivo por el Honorable Consejo, según resolución exenta N° 4.038, de fecha 1 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial con fecha 6 de octubre de 2010 y rectificada con fecha 13 de octubre de 2010.
3.- Lo contemplado en el inciso 6° del artículo N° 8 de la ley N° 12.856 de 1996, texto modificado por la ley N° 19.465 de 1996.
4.- El Reglamento del Fondo Solidario identificado con la nomenclatura CPDN. I-1062, aprobado por el Honorable Consejo en Sesión N° 1/98 de fecha 18 de marzo de 1998.
5.- El Acuerdo de Consejo N° 64/2009 de fecha 6 de enero de 2010.
6.- La resolución N° 1.600 de la Contraloría General de la República.
Considerando: La necesidad de contar con un Reglamento actualizado, aprobado por la Vicepresidencia Ejecutiva de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Resuelvo:
Apruébese el siguiente Reglamento del Fondo Solidario que forma parte del Sistema de Salud que administra la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
TÍTULO I
Disposiciones Generales y Definiciones
Artículo 1. El Fondo Solidario de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en adelante el Fondo Solidario, fue constituido en conformidad al art. 8° de la ley N° 12.856, modificada por la ley 19.465 de 1996.
Artículo 2. La administración de este Fondo está a cargo del Departamento Fondo Solidario, el cual depende jerárquica y funcionalmente de la División de Operaciones.
Artículo 3. Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
1. Adherente:
Lo(as) cotizantes del Fondo de Medicina Curativa de CAPREDENA y la(o)s beneficiaria(o)s de asignación familiar que perciben Retenciones Judiciales, en caso que el titular no se encuentre incorporado al Fondo Solidario.
2. Beneficiario:
Persona que tiene derecho a percibir ciertas prestaciones económicas o al reconocimiento de ciertos beneficios.
3. Retención Judicial:
Se denomina así a aquella parte de la remuneración, pensión de retiro o montepío, que le es descontada a una persona (alimentante), en beneficio de otra (alimentario), la cual ha hecho valer su derecho a alimentos ante los tribunales de justicia. La retención es pagada directamente al alimentario o a su representante legal.
4. Montepiada(o):
Son aquellas personas que tienen derecho a percibir el todo o parte de la pensión de retiro de que gozaba su causante cuando éste estaba vivo.
5. Tutor y Curador:
Son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan bajo potestad de padre, madre, que pueda darles la protección debida.
6. Apoderado:
Aquél a quien se le otorga un poder para que represente a otro que se llama Poderdante. También recibe el nombre de Mandatario, y el que otorga el mandato se denomina Mandante.
7. Preexistencia:
Cualquier lesión, enfermedad o dolencia que afecta al beneficiario, conocida o diagnosticada con anterioridad a la fecha efectiva del inicio de la cobertura.
8. Enfermedad:
Toda alteración de la salud cuyo diagnóstico y confirmación sea efectuada por un médico cirujano o cirujano dentista, según corresponda, habilitado legalmente para el ejercicio de su profesión.
9. Accidente:
Todo suceso imprevisto, involuntario, repentino y fortuito, causado por medios externos y de un modo violento que afecte al organismo del beneficiario, ocasionándole una o más lesiones físicas. Todas las lesiones sufridas por una persona en un mismo accidente, se consideran como un solo accidente.
10. Médico Cirujano:
Toda persona habilitada y autorizada legalmente para realizar actividades propias de la medicina humana y calificada para efectuar el tratamiento requerido, según el artículo 112 del Código Sanitario.
11. Cirujano Dentista:
Toda persona habilitada y autorizada legalmente para prestar atenciones odonto - estomatológicas y calificada para ello, según los artículos 112 y 115 del Código Sanitario.
12. Hospital:
Todo establecimiento público o privado legalmente autorizado para el tratamiento médico de personas enfermas o lesionadas, que proporcionen asistencia de enfermería las 24 horas y que cuenten con instalaciones y facilidades para efectuar diagnósticos e intervenciones quirúrgicas. En ningún caso se interpretará que incluye a un hotel, hostal, residencial, casas de reposo, termas, asilos, sanatorio particular, casa para convalecientes, o un lugar usado principalmente para la internación o tratamiento de enfermos mentales, adictos a drogas o alcohólicos.
13. Clínica:
Todo establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua.
14. Hospitalización:
Se entenderá que una persona se encuentra hospitalizada cuando está registrada como paciente de un hospital o clínica por prescripción médica, ocupando una cama, recibiendo atención general de enfermería y cumpliéndose además la condición de pernoctar en él al menos una noche.
15. Gastos ambulatorios:
Son los gastos incurridos por el beneficiario a causa del tratamiento de una incapacidad que no requiere de su internación en un hospital o clínica, esto aun cuando el tratamiento se haya efectuado en dicho establecimiento.
16. Crédito del Fondo de Medicina Curativa de CAPREDENA:
Es el crédito al que puede optar el adherente, en las condiciones que fije el Consejo Directivo, para cancelar la parte no bonificada del valor de las prestaciones recibidas. Para acceder a él se debe estar incorporado al Fondo Solidario.
17. Período de carencia:
Tiempo que transcurre entre la fecha de la solicitud de incorporación del adherente al Fondo Solidario y la posibilidad de hacer uso de sus beneficios.
TÍTULO II
De los Adherentes y Beneficiarios
Artículo 4. Podrán adquirir la calidad de adherentes al Fondo Solidario todas aquellas personas que cumplan con alguno de los siguientes requisitos y que manifiesten por escrito su voluntad de adherirse a éste.
1. Tener la calidad de Imponente del Fondo de Medicina Curativa de CAPREDENA (pensionados y funcionarios Caja que cotizan en Fondo Medicina Curativa CAPREDENA).
2. Beneficiario de Retención Judicial por pensión alimenticia de un cotizante al Fondo de Medicina Curativa no incorporado al Fondo Solidario (sólo si es carga familiar del imponente).
Artículo 5. Serán beneficiarios del Fondo Solidario:
a) Los adherentes.
b) Las cargas familiares reconocidas legalmente por los adherentes.
c) Los padres e hijas solteras mayores de 21 años, que vivan a expensas del adherente, reconocidas como tales por el Departamento de Salud (cargas médicas).
Artículo 6. Las cargas familiares que perciban retención judicial por pensiones alimenticias, beneficiarios del Fondo de Medicina Curativa, que no se encuentren incorporados en el Fondo Solidario, debido a que el alimentante no se encontrare adherido a éste, podrán incorporarse a dicho Fondo, siendo de su responsabilidad el pago de los aportes por concepto de primas, como también de los dividendos correspondientes a los préstamos de Medicina Curativa, los cuales se imputarán directamente a la pensión alimenticia que percibieren.
En el caso de que el alimentante decida incorporarse con posterioridad a la adhesión de la retención judicial, esta última deberá mantenerse en forma independiente.
TÍTULO III
De la Incorporación y Renuncia
Artículo 7. La incorporación al Fondo Solidario es voluntaria y debe ser solicitada por escrito por el imponente o su apoderado y tendrá una duración indefinida. Igual procedimiento podrán seguir las beneficiarias de una Retención Judicial que cumplan con el requisito de ser carga familiar del imponente.
La incorporación al Fondo Solidario, si bien da derecho a acceder al crédito de medicina curativa, considera un período de carencia para el inicio de las coberturas del beneficio Complementario y Beneficio de Desgravamen, correspondiente al lapso que medie entre la fecha de la incorporación y el tercer mes de aporte monetario efectivo al Fondo.
En los casos de las(o)s beneficiaria(o)s de montepío, en los cuales el causante de la pensión se encontraba adherido al Fondo Solidario, a lo menos un año antes del mes de fallecimiento y que continúen desde su primer pago de pensión en dicho Fondo, sólo operará carencia para la cobertura del Beneficio de Desgravamen, aplicándose continuidad en el beneficio de Gastos de Hospitalización.
Artículo 8. Los adherentes al Fondo Solidario podrán renunciar, mediante una comunicación escrita enviada o entregada personalmente en el Departamento Fondo Solidario o en alguna Agencia Regional de CAPREDENA, manifestando su intención expresa de renuncia, produciéndose los efectos de ésta a partir del primer día del segundo mes, contado desde la fecha de recepción de la citada comunicación. Se exceptúan de esta norma, los adherentes incorporados en el mes de diciembre de 1996, en cuyo caso la desafiliación se producirá a partir del mes siguiente a la presentación de la Solicitud de Desafiliación.
Sin perjuicio de lo anterior, si el adherente hubiere hecho uso del crédito de Medicina Curativa, sólo podrá renunciar al Fondo Solidario, pagando la totalidad de la deuda respectiva, o garantizando su pago en las condiciones que determine la Caja.
Para todos aquellos afiliados que opten por cambiarse a otro sistema de salud en virtud de ley 19.465, o bien, para las cargas familiares beneficiarias de Retención Judicial incorporadas al Fondo Solidario, dependientes de pensionados que decidan cambiarse de Sistema de Salud, que hubiesen hecho uso del crédito de Medicina Curativa, CAPREDENA se reserva la facultad de hacer exigible el total adeudado a la fecha de la desafiliación del Fondo Solidario o exigir se otorguen garantías suficientes para su pago.
TÍTULO IV
De los Beneficios
Artículo 9. El Fondo Solidario pagará el todo o parte de los gastos médicos en que incurra el adherente o beneficiario respectivo, en conformidad a los criterios establecidos en el presente reglamento y/o los que fije el Consejo Directivo.
Los beneficios que otorgará el Fondo Solidario serán los siguientes:
a) Beneficio de Acceso al Crédito de Medicina Curativa:
La incorporación al Fondo Solidario facultará al adherente para utilizar el crédito del Fondo de Medicina Curativa, en conformidad a la legislación vigente.
b) Beneficio Complementario de Gastos de Hospitalización:
Consiste en complementar parte de los préstamos médicos que haya requerido el adherente o beneficiario al Departamento de Salud, para financiar los gastos por prestaciones de hospitalización y/o cirugías ambulatorias que utilicen pabellón quirúrgico, otorgadas por proveedores de salud, en los porcentajes y condiciones fijadas por el Consejo Directivo, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja.
La bonificación del Fondo Solidario es complementaria a la que otorga el Fondo de Medicina Curativa de la Caja y los montos en conjunto de estos beneficios no podrán exceder el valor total de la prestación.
c) Beneficio de Desgravamen:
En caso de fallecimiento del adherente el Fondo Solidario pagará el todo o parte de la deuda que aquel dejase en su cuenta corriente del Fondo de Medicina Curativa, de acuerdo a la normativa y topes vigentes autorizados por el Consejo Directivo.
Para el otorgamiento del beneficio, deberá haber transcurrido el período de carencia señalado en el inciso 2 del artículo N° 7 del presente Reglamento, y el monto a cubrir por el Fondo, considerará aquellos gastos generados a contar de ese período, es decir, a contar del tercer mes de aporte monetario efectivo al Fondo.
Sin embargo, para aquellos imponentes afiliados con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, el monto a cubrir por el Fondo considerará lo generado a contar de la fecha de incorporación.
Es preciso señalar que este beneficio no operará sobre deudas contraídas por el adherente en forma particular con terceros o generadas con anterioridad a las fechas definidas en inciso anterior.
d) Beneficio de Compensación:
Corresponde a una bonificación especial que se aplicará a los saldos de las deudas registradas por adherentes al Fondo Solidario que pierden la calidad de beneficiarios del Sistema de Salud CAPREDENA, por razones ajenas a su voluntad, como es el caso de beneficiarias de Retención Judicial, que dejan de pertenecer al Fondo Solidario por el hecho de que el titular de la cuenta decide optar por otro Sistema de Salud.
e) Otros beneficios, que conforme a las disponibilidades financieras del Fondo y consideradas de carácter catastrófico, decidiese autorizar el Consejo Directivo, a petición del Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 10. Descripción de las coberturas:
1. Beneficio de Desgravamen: Al fallecimiento del adherente cubrirá el todo o parte de la deuda dejada en la cuenta corriente de Medicina Curativa, por préstamos derivados de atenciones de salud brindadas a él(ella) y/o a sus cargas familiares, con fecha posterior al periodo de carencia y hasta la fecha de fallecimiento del titular o retención judicial, según quien se encontrare adherido al Fondo Solidario.
Tal como se señala en letra c) Artículo N° 9, en los casos de imponentes adheridos antes de la entrada en vigencia del presente documento, cubrirá el saldo de deudas generadas desde la fecha de incorporación, previo cumplimiento del periodo de carencia.
2. Beneficio Complementario de Gastos de Hospitalización: Este beneficio concurrirá para cubrir parte de los gastos derivados de las siguientes prestaciones de salud, una vez aplicadas las bonificaciones de Medicina Curativa.
a. Días cama hospitalización, que incluye:
­ El uso de un catre clínico con la respectiva ropa de cama.
­ Los materiales y elementos de enfermería no desechables y al menos los siguientes insumos de uso general:
ž Gasa, algodón, tórulas, apósitos de cualquier tipo.
ž Tela adhesiva y similares.
ž Guantes quirúrgicos y de procedimientos.
ž Antisépticos y desinfectantes de todo tipo (líquido, en polvo o aerosol).
ž Oxígeno y aire comprimido.
­ La alimentación oral diaria, prescrita por el médico tratante, con excepción de las fórmulas especiales tipo Osmolite o similares.
­ Atención completa de procedimientos de enfermería, incluyendo las curaciones, colocaciones de sondas, inyecciones, enemas, tomas de muestra, administración de fleboclisis, etc. También incluye procedimientos mínimos habituales, como saturación de O2 con oxímetro, aerosolterapia (nebulizaciones) con aire comprimido y oxígeno, aerosolterapia con presión positiva intermitente.
­ La atención propia del médico residente, toda vez que sea necesaria en ausencia del médico tratante.
­ La administración de transfusiones de sangre y/o hemocomponentes, cuando sea efectuada por personal diferente del médico o tecnólogo médico del Banco de Sangre o Servicio de Transfusión.
b. Servicios hospitalarios: Gastos por concepto de servicios del hospital no incluidos en la letra anterior, tales como salas de urgencia, derecho de pabellón, unidad de tratamiento intensivo, unidad de tratamiento intermedio, salas de aislamiento, exámenes de laboratorio y radiología, procedimientos especiales, equipos, insumos, medicamentos, y otras prestaciones o elementos suministrados al beneficiario durante su hospitalización y que hayan sido debidamente prescritos por el médico tratante como necesarios para el tratamiento de la enfermedad.
c. Honorarios médico quirúrgicos: Los honorarios de profesionales médicos y arsenalera que hubieran participado en una intervención quirúrgica (residentes o con convenio con CAPREDENA).
d. Cirugía dental por accidente: El tratamiento de lesiones provenientes de un accidente a los dientes naturales, efectuado por un médico cirujano maxilofacial o un odontólogo, siempre que éste se realice dentro de los seis (6) meses siguientes al accidente y que el beneficio complementario gastos de hospitalización esté vigente. El tratamiento incluye todo tipo de radiografías dentales, extracciones, empastes, tratamiento dental en general y el reemplazo de las piezas dentales accidentadas.
e. Servicio de Asistentes o Cuidadoras de enfermos durante la hospitalización, siempre que haya sido prescrito por el médico tratante.
f. Servicio de Traslado (ambulancia, bus, tren, avión u otro medio de locomoción pública similar) para los beneficiarios que necesiten hospitalización, siempre que esté debidamente prescrito por el médico.
g. Cirugías ambulatorias que requieran uso de pabellón quirúrgico, tratamientos de Radioterapia.
h. Cirugías dentales ambulatorias que impliquen el uso de pabellón quirúrgico.
i. Prestaciones de Maternidad, tales como: Día cama hospitalización sala cuna, día cama hospitalización incubadora, día cama hospitalización UCI o UTI neonatal, cirugía y procedimientos obstétricos, fototerapia recién nacido.
j. Día cama desintoxicación o deshabituación, en pacientes hospitalizados y terapia aversiva con fármacos en el tratamiento por adicción a drogas o alcoholismo. (Para pacientes internados en Centros de Rehabilitación CAPREDENA).
k. Aparatos auditivos, prótesis, órtesis, miembros artificiales y suministro de aparatos o equipos ortopédicos, debidamente prescritos por el médico tratante, como necesarios para su recuperación, durante la hospitalización del beneficiario.
l. Hospitalización por SIDA, en lo que respecta a días cama de hospitalización en medicina y especialidades.
m. Días cama de hospitalización aislamiento en cura de reposo, cuidado sanitario, período de cuarentena o aislamiento (en Centros de Rehabilitación CAPREDENA).
Artículo 11. Se excluyen del beneficio de gastos de hospitalización, las siguientes prestaciones de salud:
a) Las hospitalizaciones para fines de reposo y psiquiatría.
b) Curas de reposo (Tratamiento por Stress), períodos de cuarentena o aislamiento establecido por la Autoridad Sanitaria, tratados en clínicas psiquiátricas.
c) Los tratamientos que sean para fines de embellecimiento o para corregir malformaciones producidas por enfermedades o accidentes anteriores a la fecha de vigencia de los beneficios del Fondo Solidario.
d) Cirugía plástica con fines de embellecimiento.
e) Tratamiento por adicción a drogas, tabaquismo, alcoholismo, lesión, enfermedad o tratamiento causado por ingestión voluntaria de somníferos, barbitúricos, drogas y demás sustancias de efectos análogos o similares.
f) Todo tipo de exámenes dentales, extracciones, empastes y tratamiento dental en general, con excepción de los señalados en la letra d del artículo 10.
g) Gastos generados por acompañantes, tales como alojamiento, comida y similares, etc.
h) Lesión o enfermedad surgida de la ocupación del adherente o beneficiario, cubierta por la legislación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.
i) La atención particular de enfermería profesional.
TÍTULO V
Del Pago de los Beneficios
Artículo 12. Para tener derecho a los beneficios que ofrece el Fondo Solidario será condición indispensable que el adherente se encuentre al día en el pago de los aportes al referido Fondo.
Artículo 13. Beneficio Complementario de Gastos de Hospitalización:
En caso de prestaciones al crédito:
Los pagos de beneficios que correspondan a facturas por cobranzas de establecimientos hospitalarios por atenciones otorgadas al crédito, serán abonados a la cuenta corriente de Medicina Curativa de él o la adherente, una vez que el Fondo de Medicina Curativa haya otorgado la bonificación correspondiente.
En caso de prestaciones pagadas al Contado:
El beneficio complementario de Gastos de Hospitalización sólo podrá impetrarse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la prestación respectiva, y el beneficio se pagará directamente a el(la) adherente.
Artículo 14. Beneficio de Desgravamen:
Se hará efectivo automáticamente de acuerdo a las normativas y topes que se encuentren vigentes, una vez que se hayan aplicado a la cuenta corriente del adherente la totalidad de las imputaciones provenientes del Fondo de Medicina Curativa y del Fondo Solidario, sin perjuicio de hacer reliquidaciones cuando corresponda.
Este beneficio se materializará, una vez que se acredite el fallecimiento mediante el certificado de defunción. En caso de suicidio, el beneficio se aplicará sólo cuando el adherente haya tenido una permanencia continua en el Fondo Solidario de más de seis meses.
Si el titular de la pensión que cotiza mensualmente al Fondo Solidario, falleciera antes de percibir el pago de su pensión o remuneración mensual, habiendo pagado la totalidad de los aportes al mes inmediatamente anterior al de su fallecimiento, se entenderá que se encuentra al día para acceder al Beneficio de Desgravamen.
En aquellos casos en que exista uno o más de un aporte impago antes del mes de fallecimiento, producto de la anulación de pensiones no cobradas por el cotizante, sólo podrá liquidarse el beneficio de Desgravamen, rebajando del pago el monto de las primas adeudadas.
Artículo 15. Beneficio de Compensación y Otros Beneficios
Estos beneficios se materializarán a través de un abono a la deuda registrada en cuenta corriente de Medicina Curativa, conforme a los montos y/o parámetros establecidos por el Honorable Consejo, a proposición de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Institución.
TÍTULO VI
De la Pérdida de la Calidad de Adherente
Artículo 16. Se pierde la calidad de adherente al Fondo Solidario, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8° del presente Reglamento, por cualquiera de las siguientes causales:
a) Al ejercer el derecho de opción por otro Sistema de Salud, en conformidad a las normas de la ley 19.465.
b) Al no pagar el adherente su aporte al Fondo Solidario por un período de tres meses continuos o cuatro meses discontinuos en el año calendario respectivo y no manifestar por escrito su voluntad en orden a normalizar su situación con el Fondo. Todo aporte que ingrese al Fondo Solidario se imputará a extinguir las obligaciones cuyo cumplimiento de pago esté pendiente. Mientras el adherente no regularice el pago de sus aportes, no tendrá derecho a ningún beneficio.
c) Por el uso indebido o fraudulento de cualquier beneficio que otorgue el Fondo Solidario, sin perjuicio de las acciones legales respectivas a que hubiere lugar con motivo de estos hechos.
d) En caso de retenciones judiciales afiliadas al Fondo, y que el imponente opte por otro Sistema de Salud, también perderán dicha condición.
Artículo 17. Para reincorporarse al Fondo Solidario, en el caso de los adherentes que hayan perdido tal calidad por renuncia, cambio de sistema de salud o por la situación señalada en la letra b) del artículo anterior, deberán suscribir nuevamente el formulario de afiliación, quedando afectos tanto al período de carencia definido para hacer uso de los beneficios como a los topes establecidos para ellos.
c) Con los intereses que se perciban, por la colocación de las disponibilidades transitorias de caja en el mercado de capitales, provenientes de los aportes mensuales al Fondo Solidario, de acuerdo a la normativa vigente.
d) Artículo 19. Los aportes mensuales serán fijados por el Consejo Directivo, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, se registrarán en cuentas individuales y no serán objeto de devolución.
Título VIII
De la Información y Difusión
Artículo 20. El Departamento Fondo Solidario informará periódicamente a sus adherentes sobre los beneficios y montos de los distintos conceptos a que hubiere lugar, como también toda otra información de interés general para sus beneficiarios.
Artículo 21. Déjese sin efecto el reglamento CPDN.I 1062 y la resolución N° 513 de fecha 22/12/2010.
Anótese, regístrese y publíquese.- Patricio Coronado Rojo, Vicepresidente Ejecutivo.




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