GobiernoTransparente

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1247720 2017


(CVE 1247720)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA ENMIENDA N° 2 A LA EDICIÓN 1 DE LA DAN 142 CENTROS DE ENTRENAMIENTO DE AERONÁUTICA CIVIL (CEAC)
(Resolución)
Núm. 08/0/1/333/355 exenta.- Santiago, 21 de agosto de 2015.

Vistos:

a) Código Aeronáutico, Arts. 93 y 95;
b) Ley N° 16.752, Orgánica de la DGAC, Art. 3° letras j), o) y t);
c) DAR - 01 Licencias al Personal Aeronáutico;
d) OACI Anexo 1 Licencias al Personal;
e) La resolución exenta N° 648 del 04.SET.2012 que aprueba la primera edición de la DAN 142 Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC);
f) La resolución exenta N° 08/0/1/352/0887 del 25.NOV.2014 que aprueba la Enmienda N° 1 a la Edición 1 de la DAN 142;
g) Lo indicado en el PRO - ADM 2; y
h) Lo recomendado por la Sección Normas mediante Nota de Estudio NE (LIC) N° 03 2015.

Considerando:

a) La conveniencia de extender la aplicabilidad de la norma a solicitantes y titulares extranjeros de certificado CCIAC;
b) Que lo anterior ha sido formalmente requerido por el Subdepartamento Licencias; y
c) Que la Sección Normas del Departamento Seguridad Operacional, mediante la Nota de Estudio mencionada en los Vistos, ha recomendado la enmienda de algunas secciones o párrafos de la DAN 142 en la forma indicada en dicha Nota de Estudio.

Resuelvo:

Apruébase la Enmienda N° 2 a la Edición 1 de la norma técnica aeronáutica DAN 142 Centros de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC).

Anótese y comuníquese.- Maximiliano Larraechea Loeser, General de Aviación, Director General.

CAPÍTULO A. GENERALIDADES. 142.1 DEFINICIONES Y ACRÓNIMOS. Los términos, expresiones y abreviaturas que se utilizan en esta Norma Técnica Aeronáutica o en sus Apéndices, tendrán el siguiente significado: CEAC. Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil. CIAC. Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil. CCIAC. Certificado de Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil. CCEAC. Certificado de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil. DGAC. Dirección General de Aeronáutica Civil. GCI. Guía de Componentes Inoperativos. MIP. Manual de Instrucción y Procedimientos. PAC. Plan de Acción Correctiva. Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CEAC). Una organización certificada bajo la DAN 142 que provee entrenamiento, para mantener las licencias otorgadas por la DGAC del personal aeronáutico regulado por la normativa de Licencias y de aquel que opera bajo las DAN 121, 135 y 137. Asimismo para la obtención de la Licencia de Piloto TLA y habilitaciones de tipo, de acuerdo a la normativa de Licencias para Pilotos. Dispositivos de simulación de vuelo para instrucción. Cualquiera de los tres tipos de aparatos que a continuación se describen, en los cuales se simulan en tierra las condiciones de vuelo: (a) Simulador de vuelo, que proporciona una representación exacta del puesto de pilotaje de un tipo particular de aeronave, hasta el punto de que simula positivamente las funciones de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, el medio ambiente normal de los miembros de la tripulación de vuelo, y la performance y las características de vuelo de ese tipo de aeronave. (b) Entrenador para procedimientos de vuelo, que reproduce con toda fidelidad el medio ambiente del puesto de pilotaje y que simula las indicaciones de los instrumentos, las funciones simples de los mandos de las instalaciones y sistemas mecánicos, eléctricos, electrónicos, etc., de a bordo, y la performance y las características de vuelo de las aeronaves de una clase determinada. (c) Entrenador básico de vuelo por instrumentos, que está equipado con los instrumentos apropiados, y que simula el medio ambiente del puesto de pilotaje de una aeronave en vuelo, en condiciones de vuelo por instrumentos. Entrenamiento impartido por un CEAC. Capacitación orientada a la obtención y/o mantención de las competencias requeridas por el personal aeronáutico. Especificaciones de entrenamiento (ESEN). Documento emitido al Centro de Entrenamiento por la DGAC, que establece las autorizaciones y limitaciones dentro de las cuales puede operar dicho centro y conforme al programa de entrenamiento aprobado. Instrucción impartida por un CIAC / CEAC. Es la que se realiza en el marco de un sistema aprobado y supervisado por la DGAC y que otorga créditos y/o privilegios de acuerdo a lo establecido en la norma aeronáutica correspondiente. Lista de verificación o cumplimiento. Documento que enumera las secciones de la DAN 142, con una breve explicación de la forma de cumplimiento (o con referencia a manuales y/o documentos donde está la explicación), para garantizar que todos los requerimientos normativos aplicables sean evaluados durante el proceso de certificación y vigilancia. Persona responsable. Directivo quien tiene la responsabilidad y autoridad corporativa para asegurar que toda la instrucción requerida puede ser financiada y llevada a cabo según lo dispuesto en esta norma. Programa de Instrucción / Entrenamiento. Un conjunto de cursos que están diseñados para satisfacer un requerimiento normativo y que están aprobados por la DGAC para ser usados por un CEAC. Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP). Conjunto integrado de reglamentación y actividades destinadas a mejorar la seguridad operacional. Sede Auxiliar. Dependencia temporal o permanente de un CEAC que funciona en una ubicación distinta a la establecida como ubicación primaria del CEAC y que cuenta con la autorización de la DGAC. Sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS). Enfoque sistemático para la gestión de la seguridad operacional, que incluye la estructura orgánica, las líneas de responsabilidad, las políticas y los procedimientos necesarios. 142.3 APLICACIÓN. (a) Las disposiciones de la presente norma, se aplicarán a los solicitantes y titulares nacionales y extranjeros de los CCEAC, destinados al entrenamiento para mantener las licencias y habilitaciones otorgadas por la DGAC, al personal aeronáutico regulado por la normativa de Licencias y de aquel que opera bajo las DAN 121, 135 y 137. Asimismo para la obtención de la Licencia de Piloto TLA y habilitaciones de tipo, de acuerdo a la normativa de Licencias para Pilotos. (b) Las entidades que no se certifiquen como CEAC, no gozarán de los créditos y/o privilegios establecidos en la norma aeronáutica correspondiente. (c) No requieren certificación bajo esta norma técnica aeronáutica los entrenamientos aprobados de acuerdo a la DAN 121, DAN 135 y 137. 142.5 SOLICITUD, EMISIÓN Y ENMIENDA DEL CERTIFICADO. (a) La solicitud para emisión de un certificado de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CCEAC) y las especificaciones de entrenamiento (ESEN) correspondientes, debe ser realizada en la forma establecida en esta norma. (b) Cada solicitante de un CCEAC y de las ESEN, debe proveer a la DGAC la información que se especifica en el Capítulo B de esta norma técnica aeronáutica. (c) Se podrá modificar o enmendar un CCEAC: (1) Por decisión de la DGAC, en cumplimiento de la normativa vigente; o (2) a solicitud del titular del CCEAC, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta norma. (d) El titular del certificado deberá presentar una solicitud para modificar o enmendar el CCEAC, en la forma establecida por la DGAC. (e) Para el caso de los CEAC que posean aeronaves para instrucción y/o entrenamiento, además de cumplir con los requisitos de esta norma técnica aeronáutica, el solicitante deberá contar con el correspondiente Certificado de Operador Aéreo (AOC), obtenido en conformidad a la DAN 119. 142.7 AUTORIDAD DE FISCALIZACIÓN. (a) La DGAC, a través de sus inspectores, podrá realizar fiscalizaciones al CEAC, para determinar el cumplimiento de los requisitos y disposiciones aplicables. (b) Para los efectos de las fiscalizaciones, el titular del CCEAC, deberá permitir el libre acceso de los inspectores a sus registros, programas e instalaciones y dependencias, sean estas propias o contratadas.

CAPÍTULO B. CERTIFICACIÓN. 142.101 CERTIFICACIÓN REQUERIDA. (a) Ninguna persona u organización, nacional o extranjera, puede operar un CEAC, sin poseer el respectivo Certificado de Centro de Entrenamiento de Aeronáutica Civil (CCEAC) y las Especificaciones de Entrenamiento (ESEN) emitidas por la DGAC, conforme a lo requerido en esta norma técnica aeronáutica. (b) Si el solicitante demuestra que cumple con los requerimientos establecidos en esta norma técnica aeronáutica, la DGAC emitirá un CCEAC con las correspondientes ESEN. 142.103 REQUISITOS GENERALES DE CERTIFICACIÓN. Al presentar una solicitud de obtención, modificación o enmienda de un CCEAC, o de una sede auxiliar en su caso, se deberá asegurar la conformidad con: (a) Antecedentes legales. Corresponden a los siguientes antecedentes: (1) Personas Naturales: (i) Copia autorizada de la Cédula de Identidad o Certificado de Nacimiento; (ii) Certificado de dominio vigente no superior a 30 días y con anotaciones marginales del inmueble en que se han de encontrar las instalaciones en que funcionará el CEAC o, en caso de que no fuera propietario, copia autorizada del contrato de arrendamiento o cualquier título por medio del cual utilizará el inmueble en que ha de funcionar el CEAC. (2) Personas Jurídicas: (i) Copia autorizada del RUT de la empresa; (ii) Copia autorizada de la escritura pública de constitución de sociedad; (iii) Copia autorizada de la publicación del extracto de la constitución de sociedad en el Diario Oficial; (iv) Copia autorizada de la inscripción de la escritura de constitución de la sociedad en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces respectivo, con una vigencia no superior a 30 días a la fecha de su presentación y con anotaciones marginales; (v) Certificado de vigencia de la sociedad extendido por el Conservador de Bienes Raíces respectivo con una vigencia no superior a 30 días a la fecha de su presentación; (vi) Copia autorizada con vigencia de los poderes con que actúen los representantes de la empresa; y (vii) Certificado de dominio vigente no superior a 30 días y con anotaciones vigentes marginales del inmueble en que han de encontrarse las instalaciones en que funcionará el CEAC o, en caso de que no fuera propietario, copia autorizada del contrato de arrendamiento o cualquier título por medio del cual utilizará el inmueble en que ha de funcionar el CEAC. (b) Asegurar que las instalaciones y equipo descrito en la solicitud se encuentran disponibles para inspección y evaluación antes de la aprobación. 142.105 FASES DE CERTIFICACIÓN. En todo proceso de certificación se deberán cumplir las siguientes fases: (a) Fase 1 Reunión Informativa de Formación de CEAC; (b) Fase 2 Solicitud formal; (c) Fase 3 Evaluación de documentación; (d) Fase 4 Demostración e Inspección; y (e) Fase 5 Aprobación y otorgamiento del CCEAC. Los detalles específicos de desarrollo de estas fases, se encuentran en el Manual para la Certificación de Centros de Instrucción y Entrenamiento de Aeronáutica Civil (DAN 141-142-147). 142.107 REQUISITOS DE OBTENCIÓN DE LA APROBACIÓN COMO CEAC. Para obtener un CCEAC y las ESEN respectivas, el solicitante deberá presentar la siguiente información a la DGAC: (a) Organigrama del CEAC; (b) Listado de personal y sus calificaciones; (c) compromiso escrito del solicitante de notificar a la DGAC, cualquier cambio de personal vinculado a las actividades de instrucción efectuado dentro del CEAC; (d) propuesta de las ESEN requeridas por el solicitante; (e) descripción del equipo de instrucción de vuelo (dispositivos de simulación de vuelo para instrucción y/o aeronaves), propio o contratado, que el solicitante propone utilizar; (f) descripción de las instalaciones y equipamiento de instrucción; (g) programa de instrucción y malla curricular para cada curso que se impartirá; (h) método de control de registros, detallando los registros de documentos de instrucción, de calificación de alumnos, y evaluación de los instructores; (i) sistema de garantía de calidad, propuesto para mantener los niveles de cumplimiento a la normativa aplicable y requisitos de certificación.; (j) lista de cumplimiento de la presente norma, contenida en el Manual para la Certificación de Centros de Instrucción y Entrenamiento de Aeronáutica Civil (DAN 141-142-147); (k) Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP); (l) Una GCI por cada simulador o entrenador de vuelo utilizado en la instrucción y/o entrenamiento, que establezca y detalle las condiciones de la instrucción ante fallas de componentes y/o sistemas de tal dispositivo (referencia DAN 08-17); y (m) Para el solicitante que cuente con aeronaves para el entrenamiento, copia del respectivo AOC. 142.109 REQUISITOS Y CONTENIDO DEL PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN Y/O ENTRENAMIENTO. (a) El solicitante deberá requerir a la DGAC la aprobación de sus programas de instrucción y/o entrenamiento. (b) Para la aprobación de su programa de instrucción y/o entrenamiento, el solicitante deberá indicar: (1) Los cursos que impartirá, en relación a licencias y habilitaciones para el personal aeronáutico pertinente; y (2) que los requisitos establecidos en la normativa de Licencias y en las DAN 121 y 135 aplicables a los cursos de instrucción y/o entrenamiento autorizados, se cumplen en dichos programas. (c) El programa de instrucción y/o entrenamiento remitido a la DGAC para su aprobación, debe reunir los siguientes contenidos: (1) La malla curricular para cada curso del programa de instrucción y/o entrenamiento propuesto; (2) los objetivos específicos de cada curso y la distribución de la carga horaria; (3) la descripción de los dispositivos de simulación de vuelo para instrucción, las aeronaves, equipo de instrucción de vuelo para cada programa de instrucción propuesto, cuando corresponda; (4) la descripción de las ayudas audiovisuales y del material de enseñanza teórico / práctico, incluida la bibliografía empleada para los cursos teóricos; (5) la relación de instructores calificados para cada programa de instrucción propuesto; (6) un medio de seguimiento o calificación periódica del rendimiento del alumno; 142.111 APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE INSTRUCCIÓN Y/O ENTRENAMIENTO. (a) Cuando un solicitante o titular de un CCEAC cumpla con los requisitos de esta norma técnica aeronáutica, la DGAC aprobará uno o más de los siguientes cursos del programa de instrucción y/o entrenamiento correspondientes a las licencias y/o habilitaciones: (1) Licencia de piloto de transporte de línea aérea; (2) licencia de piloto de tripulación múltiple (MPL) - Avión; (3) habilitación de tipo de aeronaves; (4) licencia de operadores de sistemas; (5) otros cursos de instrucción y/o entrenamiento aprobados previamente por la DGAC. (b) Las mallas curriculares mínimas de los cursos señalados en esta sección, se detallan en los respectivos Apéndices de esta norma técnica aeronáutica. (c) La DGAC aprobará los cursos del programa de entrenamiento, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice B "Otros Cursos". (d) Las mallas curriculares mínimas de los cursos detallados en los respectivos Apéndices de esta DAN, podrán ser presentadas a la DGAC en programas de entrenamiento de personas o entidades que no sea CEAC, sin que esto otorgue privilegios especiales. 142.113 DURACIÓN DEL CERTIFICADO. (a) El CCEAC tendrá vigencia indefinida y se mantendrá hasta que se renuncie a él, sea suspendido o cancelado por la DGAC, de conformidad con lo requerido en esta norma técnica aeronáutica. (b) El CCEAC estará sujeto al resultado satisfactorio de las fiscalizaciones que realizará la DGAC, cuyos períodos no deberán exceder los veinticuatro (24) meses. (c) El titular de un CCEAC que renuncie a él o cuyo certificado haya sido suspendido o cancelado, no podrá ejercer los privilegios otorgados. (d) El titular de un CCEAC que haya sido suspendido o cancelado, deberá devolver dicho certificado a la DGAC de manera inmediata y abstenerse de publicitar por cualquier medio su condición de Centro de Instrucción reconocido. (e) No obstante lo señalado en el párrafo (b) de esta sección, todos los programas de instrucción aprobados por primera vez a un CEAC tendrán carácter provisional y sólo después de doce (12) meses, si el resultado de su ejecución es satisfactorio para la DGAC, serán aprobados en forma definitiva. (f) Lo indicado en el párrafo (e), no impide a la DGAC cancelar la aprobación o solicitar su modificación, cuando encuentre en cualquier momento deficiencias en su aplicación. 142.115 CONTENIDO DE LA CERTIFICACIÓN DEL CEAC. La certificación consistirá en dos (2) documentos de acuerdo a lo siguiente: (a) Un certificado expedido por la DGAC, especificando: (1) Que el titular cumple con los requisitos establecidos en la presente normativa y está habilitado para operar como CEAC, de acuerdo a su correspondiente ESEN. (2) El nombre del CEAC y la ubicación de su sede principal de operaciones, así como los datos correspondientes de las sedes auxiliares, si fuera aplicable. (3) Domicilio oficial del CEAC; y (4) Número del Certificado, fecha de emisión y firmas de las autoridades correspondientes. (b) Las ESEN que indicarán lo siguiente: (1) Las autorizaciones y limitaciones otorgadas al CEAC; (2) Los programas de instrucción y/o entrenamiento aprobados por la DGAC; (3) los créditos a otorgar de acuerdo a la experiencia previa de los alumnos que provengan de otro CEAC y a las características de los dispositivos de instrucción para simulación de vuelo disponibles, según corresponda; (4) los dispositivos de simulación de vuelo para instrucción y/o entrenamiento a ser utilizados; (5) la categoría, clase y tipo de aeronave a ser usada para la instrucción y/o entrenamiento, pruebas y verificaciones, si corresponde; (6) el nombre y domicilio de cada sede auxiliar del CEAC y los cursos aprobados por la DGAC que serán ofrecidos en cada una de esas sedes; (7) otras autorizaciones, aprobaciones y limitaciones emitidas por la DGAC, de acuerdo con las normas aplicables a la instrucción y/o entrenamiento impartido por el CEAC; y (8) la fecha de emisión, que deberá figurar en cada página emitida. 142.117 CEAC AUXILIAR. (a) El titular de un CCEAC puede impartir la instrucción y/o entrenamiento de acuerdo con las ESEN aprobadas por la DGAC en un CEAC auxiliar, si: (1) El titular del CCEAC solicita autorización por escrito a la DGAC, con anticipación a la fecha en que el CEAC auxiliar desea iniciar las operaciones; (2) Las instalaciones, equipo, personal y contenido del curso del CEAC auxiliar reúne los requisitos aplicables; (3) los instructores del CEAC auxiliar están bajo la supervisión directa del personal directivo del CEAC principal; y (4) las ESEN del titular del certificado contienen el nombre y el domicilio del CEAC auxiliar y los cursos aprobados. (b) Para cada CEAC auxiliar, la DGAC emitirá las correspondientes enmiendas a las ESEN con la descripción de las operaciones autorizadas. (c) Para cada CEAC auxiliar, el titular deberá enmendar el MIP en lo que corresponda. 142.119 DIRECCIÓN Y ORGANIZACIÓN. (a) Un CEAC deberá contar con: (1) un organigrama de dirección que le permita la supervisión de todos los niveles de la organización. Este organigrama deberá indicar las responsabilidades individuales, las que estarán incluidas en el Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP); (2) una persona responsable que cuente con la autoridad corporativa para asegurar que toda la instrucción puede ser financiada y llevada a cabo según los requisitos establecidos por la DGAC; (b) la persona responsable podrá delegar sus funciones, pero no sus responsabilidades, a otra persona dentro del CEAC. Tal delegación deberá constar por escrito y ser notificada a la DGAC. La condición de persona responsable es compatible con otros cargos dentro del organigrama del CEAC; y (c) el CEAC designará a una persona o grupo de personas, que responderán de sus acciones ante la persona responsable del CEAC, cuyas obligaciones incluyan la planificación, realización, supervisión de la instrucción y las auditorías al sistema de garantía de calidad que asegure el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma técnica aeronáutica; 142.121 ATRIBUCIONES. (a) Un CEAC estará facultado para impartir los cursos de instrucción y/o entrenamiento señalados en las ESEN aprobadas por la DGAC. (b) Un CEAC podrá reconocer la instrucción o experiencia previa de un alumno, como parte de lo señalado en la normativa de Licencias y en las DAN 121, 135 y 137, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en el Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP). (c) Un CEAC podrá permitir que sus instructores adquieran la experiencia reciente requerida por la normativa aeronáutica, a través de los dispositivos de simulación de vuelo para instrucción calificados y aprobados. 142.123 LIMITACIONES. Un CEAC no podrá egresar a un alumno de un curso de instrucción y/o entrenamiento, sin haber completado el currículo aprobado por la DGAC. 142.125 NOTIFICACIÓN DE CAMBIOS A LA DGAC. (a) El CEAC deberá comunicar a la DGAC, por escrito, en conformidad al respectivo procedimiento de enmienda y dentro del plazo de treinta (30) días de efectuado, cualquier cambio que afecte al MIP: (b) Los cambios que requieran de aprobación, por afectar al desarrollo de la instrucción, no podrán ser puestos en práctica hasta que la DGAC los haya aprobado. (c) No comunicar los cambios señalados en letra (b) de esta sección, faculta a la DGAC para suspender o cancelar el CCEAC; (d) Sin perjuicio de lo anterior, podrá no reconocerse la instrucción y/o entrenamiento impartido desde el momento en que se produjo el cambio no aprobado. 142.127 DENEGACIÓN, SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN DEL CERTIFICADO. (a) Luego de realizar las verificaciones (inspección y/o auditoría), la DGAC podrá denegar el CCEAC si el centro de instrucción y/o entrenamiento en proceso de certificación no satisface los requisitos de esta norma técnica aeronáutica. (b) La DGAC estará facultada para suspender o cancelar el CCEAC si se comprueba que el CEAC: (1) Deja de cumplir cualquiera de los requisitos de la aprobación inicial; (2) emplea o propone emplear a personas que le han proveído información falsa, incompleta o inexacta. (3) tiene cualquier cambio en la propiedad del mismo, excepto que dentro de los treinta (30) días siguientes: (i) El CEAC hace los arreglos para la enmienda apropiada al certificado y las ESEN; y (ii) no se hayan realizado cambios significativos en las instalaciones, personal operativo o cursos de instrucción aprobados. (4) ha dejado de impartir instrucción por un período mayor a doce (12) meses. Si la falta de actividad se prolongara por más de veinticuatro (24) meses, se cancelará definitivamente el CCEAC. 142.129 CONFIDENCIALIDAD. Toda persona que intervenga en el proceso de certificación de un CEAC, queda obligada a mantener confidencialidad sobre los datos, planes y proyectos del solicitante del CCEAC y sobre las ESEN propuestas, sin perjuicio de lo establecido en la Ley N° 20.285.

CAPÍTULO C. REGLAS DE OPERACIÓN. 142.201 REQUISITOS DE INSTALACIONES Y EDIFICACIONES. (a) El CEAC deberá demostrar que: (1) Tiene establecida y mantiene una sede de operaciones ubicada físicamente en el domicilio indicado en su certificado; (2) las dimensiones y estructuras de las instalaciones garantizan la protección contra las inclemencias meteorológicas predominantes y la correcta realización de todos los cursos de instrucción y exámenes; (3) cuenta con ambientes adecuados, cerrados y separados de otras instalaciones, para impartir clases teóricas, y realizar los correspondientes exámenes teóricos; (4) cada aula, dispositivo de simulación de vuelo para instrucción o cualquier otro espacio usado con propósitos de instrucción dispone de condiciones ambientales, iluminación y ventilación adecuadas; (5) cuenta con un espacio de oficinas para instructores que les permita prepararse debidamente para desempeñar sus funciones, sin distracciones y molestias; (6) cuenta con instalaciones para almacenar con seguridad los exámenes y los registros de instrucción y entrenamiento, en un entorno de almacenamiento que asegure que los documentos permanecen en buen estado. Las instalaciones de almacenamiento podrán combinarse con las oficinas, siempre que se garantice la seguridad; (7) dispone de una biblioteca que contenga todo el material técnico de consulta necesario, acorde a la amplitud y nivel de la instrucción y entrenamiento que se imparta; y (8) la oficina administrativa dispone de la Tecnología de Información y Comunicación (TIC) acorde a las necesidades de la organización de instrucción y/o entrenamiento. (b) El CEAC dispondrá de una oficina equipada para conducir el aleccionamiento de los alumnos, previa y posteriormente a cada fase de instrucción de vuelo (briefing y debriefing). (c) Para cumplir con lo establecido en las letras (a) y (b) anteriores, el CEAC, bajo un convenio temporal, podrá realizar sus actividades en otro CEAC, explotador de servicios aéreos u otra organización, cuyas instalaciones sean aceptadas por la DGAC y que cumpla con los mismos requisitos ya descritos. 142.203 REQUISITOS DE EQUIPAMIENTO, MATERIAL Y AYUDAS DE INSTRUCCIÓN. (a) El CEAC deberá tener disponible el equipo de entrenamiento y/o instrucción de vuelo y el material adecuado para los cursos, incluyendo, los dispositivos de simulación de vuelo para entrenamiento y/o instrucción, para cada aeronave tipo prevista en los cursos específicos. (b) Cada ayuda o equipo de entrenamiento y/o instrucción, tales como ayudas audiovisuales, programas de simuladores de vuelo, maqueta o carta aeronáutica listada en la malla curricular del curso aprobado, deberá ser apropiado para el curso en el cual será utilizado. (c) Los dispositivos de simulación de vuelo para instrucción deberán ser aprobados por la DGAC de acuerdo a la normativa aeronáutica vigente. 142.205 PERSONAL DEL CEAC. (a) El CEAC deberá contar con personal calificado y competente en número suficiente, para planificar, impartir y supervisar la instrucción y/o entrenamiento teórico y práctico y las evaluaciones prácticas de conformidad con los alcances señalados en las ESEN. (b) El CEAC deberá garantizar que todos los instructores reciban inducción inicial y entrenamiento recurrente como mínimo cada veinticuatro (24) meses, con la finalidad de mantener actualizado y estandarizado sus conocimientos, en correspondencia a las tareas y responsabilidades asignadas. Ambos procesos deberán incluir la capacitación en factores humanos, actualización en nuevas tecnologías y técnicas de formación para los conocimientos impartidos o examinados. (c) Cada CEAC deberá designar a: (1) Un jefe de Instrucción Práctica y/o un jefe de Instrucción Teórica, según sea el caso; y (2) un Asistente del Jefe de Instrucción, cuando sea necesario de acuerdo a la amplitud del programa a desarrollar y el número de alumnos existente. (3) número suficiente de instructores para realizar la instrucción y/o entrenamiento teórico/práctico. (d) Durante los vuelos de entrenamiento y/o instrucción, cada titular de CCEAC deberá asegurar que el jefe de instrucción, el asistente del jefe de instrucción o un instructor, esté presente en dependencias del CEAC, o accesible por cualquier medio. (e) Una misma persona podrá desempeñar más de una función, siempre que cumpla con los requisitos pertinentes y no altere los procesos de supervisión. 142.207 CALIFICACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL (LOS) JEFE(S) DE INSTRUCCIÓN. (a) El jefe de instrucción de vuelo y/o simulador de vuelo, deberá cumplir con los siguientes requisitos: (1) Ser o haber sido titular de una licencia de piloto comercial o superior, con habilitación instructor de vuelo y habilitación IFR. (2) acreditar experiencia en instrucción de vuelo adquirida como instructor de vuelo de aeronaves civiles o como instructor de vuelo en un programa de instrucción de vuelo de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, o una combinación de ambas que consista por lo menos en: (i) Para un curso de obtención de habilitaciones o entrenamiento recurrente para piloto privado, el jefe de instrucción deberá acreditar como mínimo: - Mil (1000) horas de vuelo como piloto al mando; y - Dos (2) años y un total de quinientas (500) horas de vuelo de instrucción, real o simulada. (ii) Para el curso de entrenamiento de la habilitación de vuelo por instrumentos, el jefe de instrucción deberá tener como mínimo: - Mil quinientas (1500) horas de vuelo como piloto al mando, de las cuales quinientas (500) horas deben ser de vuelo por instrumentos simulado o real; y - Dos (2) años y un total de doscientas cincuenta (250) horas de vuelo en instrucción por instrumentos, real o simulada. (iii) Para un curso de instrucción y/o entrenamiento diferente a los señalados en los puntos anteriores, el jefe de instrucción deberá tener como mínimo: - Dos (2000) mil horas como piloto al mando; - Tres (3) años y un total de mil (1000) horas de vuelo en instrucción, real o simulada. (b) El jefe de instrucción para los cursos de entrenamiento de operador de sistemas, de personal de despacho de aeronaves (EOV y OCE) y de tripulantes auxiliares de cabina, deberá ser o haber sido titular de una licencia aeronáutica y acreditar experiencia mínima de tres (3) años, en las tareas correspondientes. (c) El (los) jefe(s) de instrucción será(n) responsable(s) de: (1) Elaborar los Planes y Programas de estudio. (2) Estandarizar el entrenamiento y programas para habilitaciones de tipo, según sea aplicable; (3) Supervisar el progreso individual de los alumnos, el seguimiento de aquellos casos de rendimiento insatisfactorio y el trabajo de los instructores; (4) Certificar los documentos de fin de curso según sea requerido. (5) Asegurar que cada curso se imparta de acuerdo al programa de entrenamiento; (6) Asegurar que cada instructor apruebe una verificación de pericia inicial antes de ser asignado como instructor del Centro y posteriormente, apruebe un examen recurrente cada veinticuatro (24) meses como mínimo; (7) Mantener las condiciones de instrucción y/o entrenamiento declaradas por el CEAC y aprobadas por la DGAC. Y (8) Asegurar que los registros de cada fase y de fin de curso, se encuentren completos. 142.209 CALIFICACIONES Y RESPONSABILIDADES DEL ASISTENTE DEL JEFE DE INSTRUCCIÓN. (a) Cada CEAC, cuando sea necesario, de acuerdo a la amplitud del programa de instrucción o entrenamiento a desarrollar, designará por escrito un Asistente del Jefe de Instrucción para un curso de instrucción y/o entrenamiento de vuelo, que cumpla con los siguientes requisitos: (1) Ser o haber sido titular de una licencia de piloto comercial o superior, con la habilitación de instructor de vuelo vigente conforme a lo requerido en la normativa de Licencias para Pilotos; (2) Ser o haber sido titular de las habilitaciones de categoría y clase relacionadas con las aeronaves en las que se impartirán los cursos de instrucción, incluyendo la habilitación de tipo de la aeronave y de vuelo por instrumentos, real o simulado, en un entrenador o simulador autorizado por la DGAC y cuando sea aplicable. (3) acreditar experiencia en instrucción de vuelo adquirida como instructor de vuelo de aeronaves civiles o como instructor de vuelo en un programa de instrucción de vuelo de las Fuerzas Armadas o Carabineros de Chile, o una combinación de ambas que consista por lo menos en: (i) Para un curso de obtención de habilitaciones o entrenamiento recurrente para piloto privado y las habilitaciones correspondientes, el asistente del jefe instructor debe acreditar como mínimo: - Quinientas (500) horas de vuelo como piloto al mando; y - Un (1) año y un total de doscientas cincuenta (250) horas de vuelo de instrucción, real o simulada. (ii) Para el curso de entrenamiento de la habilitación de vuelo por instrumentos, el asistente del jefe instructor debe acreditar como mínimo: - Quinientas (500) horas de vuelo como piloto al mando, de las cuales cien (100) horas deben ser de vuelo por instrumentos real o simulado; y - Un (1) año y un total de ciento veinticinco (125) horas de vuelo en instrucción por instrumentos, real o simulada. (iii) Para un curso de instrucción y/o entrenamiento diferente a los señalados en los puntos anteriores, el asistente del jefe instructor debe acreditar como mínimo: - Mil (1000) horas como piloto al mando; - Un año y medio (1½) y un total de quinientas (500) horas de vuelo en instrucción, real o simulada. (b) Para ser designado como Asistente del Jefe de Instrucción Teórica para personal de tripulación de vuelo, despacho de aeronaves (EOV y OCE) o para tripulante auxiliar de cabina, debe tener como mínimo dos (2) años de experiencia de despacho o vuelo, según sea el caso. (c) El Asistente tiene como responsabilidad apoyar al Jefe de Instrucción para el mejor cumplimiento de sus funciones y asumir las funciones de éste por ausencia del titular. 142.211 CALIFICACIONES, ATRIBUCIONES Y LIMITACIONES DEL INSTRUCTOR DE VUELO. (a) El Centro empleará a instructores de vuelo, con licencia de piloto comercial o superior vigente y habilitación vigente de instructor de vuelo apropiada a la instrucción en vuelo que tendrán a su cargo, conforme a los requisitos señalados en la normativa de Licencias para Pilotos. (b) Tratándose de Instructores que sólo actúen en dispositivos de simulación, deberán mantener vigente su habilitación conforme a lo establecido en la normativa de Licencias para Pilotos. (c) Las atribuciones de los instructores de vuelo serán: (1) Impartir instrucción/entrenamiento para cada plan de estudios en el cual está calificado; (2) administrar pruebas y verificaciones para los cursos impartidos; y (3) las otras atribuciones que confiere la habilitación de Instructor de Vuelo. (d) Un instructor de vuelo no podrá realizar más de ocho (8) horas de instrucción en un período de veinticuatro (24) horas consecutivas, incluyendo el aleccionamiento previo y posterior al vuelo (Briefing y debriefing). (e) El instructor de vuelo que ejerce exclusivamente en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, no necesitará contar con la Certificación Médica Aeronáutica vigente. 142.213 CALIFICACIONES DEL INSTRUCTOR TEÓRICO. Cada instructor asignado a un curso de instrucción teórica deberá: (a) poseer o haber poseído una licencia aeronáutica correspondiente al curso de instrucción a impartir; (b) contar con las competencias y experiencia adecuada en aviación; (c) haber aprobado un curso de técnicas de instrucción; (d) aprobar una evaluación de comprobación ante el jefe instructor o el asistente del jefe instructor, que consistirá en el desarrollo de una lección sobre uno de los temas en los cuales pretende impartir instrucción. (e) Para temas generales, tales como meteorología, servicios y seguridad aeroportuaria, primeros auxilios, informática y otros, los instructores no requieren de licencia aeronáutica. 142.215 AERÓDROMOS. Los CEAC que lo requieran, deberán demostrar que utilizan aeródromos certificados por la DGAC y adecuados a la operación de la(s) aeronave(s) que se utilizarán en el entrenamiento o instrucción. 142.217 MANUAL DE INSTRUCCIÓN Y PROCEDIMIENTOS (MIP). (a) El CEAC deberá contar con un Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP) que contenga toda la información e instrucción necesaria para que el personal realice sus funciones. (b) Este manual contendrá lo siguiente: (1) el compromiso bajo firma de la persona responsable con el desarrollo de las actividades de entrenamiento y/o instrucción del CEAC, en la forma en que se asegurará su cumplimiento en el tiempo y las actividades para mantener una política de mejoramiento continuo. (2) una descripción general del alcance de la instrucción y/o entrenamiento autorizado señalada en las ESEN; (3) el nombre y cargo de la(s) persona(s) designadas para la dirección y administración, especificando las funciones y responsabilidades asignadas e inclusive los asuntos que podrán tratar directamente con la DGAC; (4) un organigrama del CEAC que muestre las relaciones de dependencia de la(s) persona(s) especificadas en el párrafo (3) de esta sección; (5) el contenido de los programas de entrenamiento y/o instrucción aprobados por la DGAC, incluyendo el material del curso o cursos, ya sean presenciales y/o e-learning, equipos y lista de instructores; (6) una descripción general de las instalaciones disponibles para el desarrollo de actividades teóricas, prácticas y de exámenes, que se encuentren situadas en cada domicilio especificado en el Certificado; (7) procedimiento, registro y nombre del (los) responsable(s) de la mantención y actualización del MIP y la tramitación formal de las enmiendas ante la DGAC, asegurando la distribución y control de ellas al interior de la organización; (8) la descripción y los procedimientos de la organización respecto al sistema de garantía de calidad señalado en la Sección 142.219 de este capítulo; (9) una descripción de los procedimientos que se utilizarán para establecer y mantener la competencia del personal de instrucción; (10) una descripción del método que se utilizará para la conservación y mantenimiento de los registros; (11) la política de aprobación de cursos y sus procedimientos asociados, que incluya los formatos de certificados y constancia de estudios y acciones a seguir en caso de conductas inapropiadas por parte de sus alumnos e instructores, durante la realización de los exámenes. (12) Si corresponde, una lista con el nombre y ubicación de las organizaciones con las cuales el CEAC tiene suscrito contratos para efectos de instrucción y/o entrenamiento; (13) Documentos y formularios de control de la instrucción y entrenamiento. (14) una descripción, cuando corresponda, de la instrucción complementaria o adicional que se necesite para cumplir con los procedimientos y requisitos de un explotador, tales como operaciones especiales (ejemplo: RVSM, ETOPS, CAT II, CAT III, RNP, RNP AR, entre otras). (c) El formato de desarrollo de este Manual, se incluye en el Manual para la Certificación de Centros de Instrucción y Entrenamiento de Aeronáutica Civil (DAN 141-142-147). (d) El CEAC deberá asegurarse de que todo su personal de gestión y operativo esté instruido del contenido del MIP y tenga fácil acceso a éste y sus enmiendas. (e) El CEAC deberá enmendar el MIP para mantener actualizada la información que debe figurar en él, de acuerdo a lo establecido en 142.125. (f) El CEAC efectuará las enmiendas requeridas por la DGAC, en el plazo que ésta fije en la notificación correspondiente. 142.219 SISTEMA DE GARANTÍA DE CALIDAD. (a) El CEAC deberá adoptar un sistema de garantía de calidad que deberá ser incluido en el MIP, que garantice las condiciones de entrenamiento y/o instrucción requeridas y el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta norma técnica aeronáutica y que se ha incorporado lo siguiente: (1) La política de la organización en materia de entrenamiento y/o Instrucción. (2) Las normas de entrenamiento y/o Instrucción y de seguridad operacional, si corresponde. (3) La asignación de responsabilidades. (4) Los recursos, la organización y los procesos operacionales. (5) El sistema para garantizar la conformidad del entrenamiento y/o Instrucción con la política y si corresponde con las normas de seguridad operacional. (6) Auditorías de calidad independientes para monitorear el cumplimiento de los objetivos y resultados del entrenamiento e instrucción, la integridad de los exámenes teóricos, las evaluaciones de conocimientos teóricos y prácticos en tierra y en vuelo, como sea aplicable, así como el cumplimiento e idoneidad de los procedimientos. (7) La evaluación y el análisis de experiencias y tendencias relacionadas con la política y las normas de entrenamiento y/o instrucción y seguridad operacional, según sea aplicable, a fin de introducir en el sistema un retorno de la información, a los efectos de asegurar el continuo perfeccionamiento de la calidad del entrenamiento y/o instrucción. (b) El CEAC que no disponga de un sistema de auditoría de calidad propio, podrá contratar auditorías externas. (c) El detalle del contenido de un Sistema de Garantía de Calidad tipo, está establecido en el Manual para la Certificación de Centros de Instrucción y Entrenamiento de Aeronáutica Civil (DAN 141-142-147). 142.221 RECONOCIMIENTO DE INSTRUCCIÓN O EXPERIENCIA PREVIA. (a) Un CEAC evaluará y garantizará el reconocimiento en base a la homologación curricular de un alumno proveniente de otro CEAC u otra entidad de Instrucción y/o entrenamiento, en un porcentaje que será determinado por el CEAC que lo recibe. (b) Este reconocimiento se otorgará siempre que el alumno acredite lo anterior y apruebe un examen de conocimientos y/o una verificación de competencia, administrado por el CEAC que lo recibe. (c) Para todos los casos señalados en esta sección, la instrucción o experiencia previa presentada por el estudiante deberá estar certificada por escrito por la organización responsable de la misma, incluyendo en dicha certificación la cantidad y clase de instrucción impartida, así como el resultado de las pruebas de cada fase o de fin de curso, como sea aplicable. 142.223 EXÁMENES. (a) El CEAC deberá administrar exámenes a los alumnos que hayan culminado cada fase dentro del programa de entrenamiento y/o instrucción. (b) Cuando un examen comprenda varias materias, el alumno deberá aprobar cada materia parcial para considerarse aprobado el examen en su totalidad.

CAPÍTULO D. OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS. 142.301 EXHIBICIÓN DEL CERTIFICADO. Cada titular de un CCEAC deberá mantener permanentemente visible y accesible al público el Certificado de CEAC original. 142.303 MATRICULACIÓN. El titular de un CCEAC deberá proporcionar a cada alumno al momento de su inscripción, la siguiente documentación: (a) Una constancia de inscripción consignando el nombre del curso en el cual el alumno está inscrito, la fecha de inscripción e inicio del curso; (b) la malla curricular del curso de instrucción o entrenamiento que iniciará; y (c) cartilla(s) con medidas de seguridad que describan: (1) evacuación, prevención y manejo de situaciones de incendio u otras emergencias que pudieran afectar el empleo de simuladores; (2) los procedimientos de registro y reporte de las discrepancias de los simuladores; y (3) medidas de seguridad del simulador cuando no está en uso o después de utilizarlo. 142.305 REGISTROS. Los CEAC deberán mantener y conservar los siguientes registros: (a) Del alumno, el que deberá incluir, como mínimo: (1) El nombre completo del alumno, su RUN o número de pasaporte si corresponde y domicilio; (2) número, tipo y vigencia de la licencia del alumno y de la certificación médica aeronáutica pertinente; (3) el nombre o designación del curso, la marca y modelo del equipo de instrucción o simulación de vuelo o entrenamiento utilizado, si corresponde; (4) los antecedentes de experiencia previa del alumno y el tiempo de la instrucción recibida, cuando sea aplicable; (5) una certificación oficial de las notas del CEAC al que asistió previamente, cuando sea el caso; (6) fechas de graduación del alumno, de conclusión de la instrucción o entrenamiento o de transferencia a otro CEAC; (7) el rendimiento parcial y final del alumno en cada lección teórica o práctica, si corresponde. Se deberá consignar en toda evaluación la fecha, resultado y nombre del instructor que la efectuó; (8) estadísticas y gráficos del progreso de cada alumno; (9) el número de horas adicionales de instrucción que fue realizada después de cada prueba teórica o práctica reprobada; y (10) El libro de vuelo personal (bitácora) del alumno piloto o piloto alumno no podrá ser considerado por el CEAC como suficiente para los registros requeridos en esta sección. (b) Del instructor, el que deberá incluir, como mínimo las calificaciones e instrucción inicial y periódica del personal instructor. (c) Lista actualizada de alumnos inscritos en cada curso. (d) Cada CEAC deberá proporcionar al alumno o instructor, previa solicitud y con un plazo que no exceda de veinte (20) días corridos, una copia de sus registros de instrucción. (e) Los registros señalados anteriormente, deberán ser conservados durante un mínimo de cinco (5) años; 142.307 CERTIFICADOS DE GRADUACIÓN. (a) El CEAC deberá entregar a cada alumno que complete un curso de instrucción aprobado, un certificado de graduación de acuerdo al formato especificado en el MIP. (b) El certificado de graduación emitido por el CEAC deberá incluir: (1) El nombre y el número del certificado del CEAC; (2) la identificación completa del alumno (nombres, apellidos y RUN o número de pasaporte si corresponde); (3) el nombre del curso aprobado; (4) la fecha de graduación; (5) la certificación que el alumno ha completado en forma satisfactoria cada segmento requerido del curso realizado, incluyendo las pruebas en cada módulo y las calificaciones finales obtenidas en cada asignatura; (6) un adjunto acreditando la instrucción en vuelo, que contemple el número de horas de vuelo local y de travesía que el alumno efectuó dentro del curso de instrucción, si es aplicable; y (7) la firma de la persona o personas autorizadas por el CEAC para certificar la instrucción impartida. (c) Un CEAC no puede emitir un certificado de graduación a un alumno o presentarlo a una evaluación ante la DGAC para obtener una licencia o habilitación, a menos que el alumno haya: (1) Completado la instrucción señalada en el programa de instrucción aprobado por la DGAC; y (2) aprobado todos los exámenes finales internos establecidos por el CEAC. 142.309 CONSTANCIA DE ESTUDIOS. (a) Cuando sea solicitado, el CEAC deberá proporcionar una constancia de estudios, de acuerdo al formato especificado en el MIP, a favor de cada alumno graduado o de aquel que se retire antes de graduarse. (b) El CEAC deberá incluir en la constancia de estudios, lo siguiente: (1) La identificación completa del alumno (nombres, apellidos y RUN o número de pasaporte si corresponde); (2) el curso de instrucción y/o entrenamiento en el cual el alumno fue matriculado; (3) si el alumno completó satisfactoriamente este curso; (4) las notas finales del alumno; y (5) la firma de la persona autorizada por el CEAC para certificar la constancia de estudios. 142.311 RESPONSABILIDAD DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones efectuadas en conformidad a este Capítulo tendrán el carácter de declaración jurada, quedando quien las efectúa sujeto a las responsabilidades legales correspondientes.

CAPÍTULO E. EQUIPO DE INSTRUCCIÓN DE VUELO. 142.401 AERONAVES. (a) Características de las aeronaves de instrucción. En el caso que el CEAC disponga de aeronaves para instrucción y entrenamiento en vuelo, deberán ser las adecuadas para los cursos a impartir, asegurándose que la aeronave utilizada para la instrucción reúna las siguientes características generales: (1) Disponer del equipo necesario para cada maniobra requerida; (2) No tener limitaciones operacionales que prohíban su utilización para las maniobras requeridas; (3) Disponer de puestos de pilotaje que aseguren una visibilidad adecuada para que el alumno e instructor puedan operar la aeronave con seguridad, sin perjuicio de lo que se señala en el párrafo (d) de esta sección; (4) Si de acuerdo al Certificado de Tipo o Manual de Vuelo se requieran dos pilotos para operar la aeronave, ésta deberá contar con un lugar desde el cual el examinador tenga visibilidad que le permita evaluar el desempeño del solicitante; y (5) Estar provista por lo menos de dos asientos, con un sistema duplicado de controles primarios de vuelo y frenos y contar con cinturones de seguridad y arneses de hombro para cada puesto de pilotaje. Respecto a los controles de potencia, deberán ser fácilmente alcanzables y operables en forma normal por el alumno e instructor o examinador. (b) Instrucción para vuelo IFR. La aeronave debe contar con el equipamiento necesario para volar en condiciones de vuelo por instrumentos. (c) El CEAC previamente a la fase de instrucción de vuelo, deberá comprobar que se encuentren a bordo de la aeronave los documentos establecidos en las normas correspondientes. (d) El CEAC deberá demostrar que el mantenimiento de las aeronaves usadas para impartir instrucción, se encuentra contratado a un Centro de Mantenimiento Aeronáutico, debidamente certificado por la DGAC. 142.403 DISPOSITIVOS DE SIMULACIÓN PARA INSTRUCCIÓN. (a) El CEAC demostrará que cada dispositivo de simulación de vuelo para instrucción (entrenadores y simuladores) utilizado para instrucción, pruebas y verificaciones, sea de propiedad del CEAC o utilizado bajo contrato, está aprobado por la DGAC para: (1) Cada maniobra y procedimiento establecido por el fabricante, para el modelo y serie de la aeronave, grupo de aeronaves o tipo de aeronave simulada, de acuerdo a lo aplicable; y (2) cada plan de estudios o curso de instrucción o entrenamiento en el cual el dispositivo de instrucción para simulación de vuelo es utilizado, para el cumplimiento de los requisitos de esta norma técnica aeronáutica. (b) Cada componente de un dispositivo de simulación de vuelo para instrucción, debe estar operativo, si es esencial o interviene en la instrucción, pruebas y verificación de la competencia de los miembros de tripulación de vuelo. (c) El listado de componentes que pueden estar inoperativos deberá cumplir con la normativa vigente y encontrarse a bordo del entrenador o simulador, a disposición del instructor de vuelo. (d) Tratándose de simuladores para instrucción y/o entrenamiento de tripulantes auxiliares de cabina y personal de despacho (EOV y OCE), a ser usado en tareas de instrucción y/o entrenamiento, sea de propiedad del CEAC o utilizado bajo contrato, deberá ser aceptado por la DGAC. (e) El CEAC demostrará que cada dispositivo de simulación para instrucción utilizado, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente.

APÉNDICE A CURSO PARA HABILITACIÓN DE TIPO
Aplicación. Establece los requisitos del curso para la habilitación de tipo a ser agregada a una licencia de piloto, en la categoría de avión o helicóptero, según requerimientos de la normativa de Licencias y los contenidos en los Manuales de vuelo y otros documentos del fabricante. Requisitos de inscripción. El alumno deberá contar al menos con una licencia vigente de piloto privado, con la habilitación de vuelo por instrumentos cuando sea aplicable, apropiada a la categoría y clase de aeronave en la que pretende habilitarse, antes de iniciar la instrucción en vuelo. Definiciones y acrónimos. Las señaladas en la sección 142.1 de esta norma técnica aeronáutica. Programas de curso. La DGAC revisará y aprobará los programas (teóricos y prácticos) que le sean presentados por los CEAC interesados, basados en los requisitos mínimos que establece la normativa de Licencias en cada caso y además los contenidos en los Manuales de Vuelo y otros documentos del fabricante, tanto para un curso inicial como para uno de diferencias. Evaluaciones parciales de fases y de fin de curso. Para poder continuar recibiendo instrucción y graduarse en el curso de habilitación de tipo, el estudiante deberá previamente completar y aprobar satisfactoriamente cada una de las evaluaciones de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico), de acuerdo con el curso de instrucción aprobado al CEAC. Cada alumno deberá demostrar satisfactoriamente su competencia, antes de recibir la certificación de término de curso del CEAC, para ser presentado a los exámenes que la DGAC establezca.

APÉNDICE B CURSO PARA LICENCIA DE PILOTO DE TRANSPORTE DE LÍNEA AÉREA
Aplicación. Establece los requisitos del curso para el examen de piloto de transporte de línea aérea, en la categoría de avión y helicóptero, según requerimientos de la normativa de Licencias y los contenidos en los Manuales de vuelo y otros documentos del fabricante. Requisitos de inscripción. El alumno deberá antes de iniciar la fase de instrucción de vuelo contar con una licencia de piloto comercial en la categoría de aeronave correspondiente y con la habilitación de vuelo por instrumentos, ambas vigentes. Definiciones y acrónimos. Las señaladas en la sección 142.1 de esta norma técnica aeronáutica. Programas de curso. La DGAC revisará y aprobará los programas (teóricos y prácticos) que le sean presentados por los CEAC interesados, basados en los requisitos mínimos que establece la normativa de Licencias en cada caso y además los contenidos en los Manuales de Vuelo y otros documentos del fabricante, tanto para un curso inicial como para uno de diferencias. Evaluaciones parciales de fases y de fin de curso. Para poder continuar recibiendo instrucción y graduarse en el curso para Licencia de Piloto de Transporte de Línea Aérea, el piloto alumno deberá previamente completar y aprobar satisfactoriamente cada una de las evaluaciones de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico), de acuerdo con el curso de instrucción aprobado al CEAC. Cada alumno deberá demostrar satisfactoriamente su competencia, antes de recibir la certificación de término de curso del CEAC, para ser presentado a los exámenes que la DGAC establezca.

APÉNDICE C OTROS CURSOS Aplicación.
El solicitante o titular de un certificado de centro de entrenamiento de aeronáutica civil (CEAC) bajo la DAN 142, puede requerir la aprobación de otros cursos que no estén señalados en esta norma técnica aeronáutica. Requisitos de inscripción. El alumno deberá contar con la licencia y/o habilitación aeronáutica adecuada. Requisitos generales. La solicitud a ser presentada, deberá cumplir con los requisitos y contenido del programa de instrucción y conforme a los entrenamientos recurrentes de las diferentes licencias y/o habilitaciones. Verificación de fases y pruebas de finalización del curso. La graduación del alumno en el curso a ser autorizado por la DGAC, estará sujeta a la evaluación satisfactoria de cada fase de instrucción y las pruebas de finalización del curso (teórico y práctico).




VolverTamaño de Fuente