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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1637279 2019


(CVE 1637279)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA TERCERA EDICIÓN DE LA NORMA AERONÁUTICA REQUISITOS PARA LA CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES Y APROBACIÓN DE PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN EN MATERIAS DE SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL (DAN 17 04)
(Resolución)
Núm. 638 exenta.- Santiago, 28 de junio de 2019.
Vistos:
a) Ley N° 16.752, de 1968, que fija la Organización y Funciones y Establece las Disposiciones Generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
b) Ley N° 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico y sus posteriores modificaciones.
c) DFL N° 1-19653, de 2000, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y sus posteriores modificaciones.
d) Decreto supremo N° 172, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento DAR 50, Reglamento sobre Tasas y Derechos Aeronáuticos y sus posteriores modificaciones.
e) Decreto supremo N° 148, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento DAR 51, Segunda Edición del Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico.
f) Decreto supremo N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
g) Decreto supremo N° 49, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento DAR 18, Transporte sin Riesgos de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea.
h) Decreto supremo N° 63, de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba Reglamento DAR 17, Seguridad, Protección de la Aviación Civil Contra los Actos de Interferencia Ilícita y sus posteriores modificaciones.
i) Decreto supremo N° 680, de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional (SS.FF.AA.), que nombra al Sr. Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, como Director General de Aeronáutica Civil.
j) Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma Razón y sus posteriores modificaciones.
k) Resolución exenta N° 0185, de 2016, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Quinta Edición del Programa Nacional de Control de Calidad de Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC) y sus posteriores modificaciones.
l) Resolución exenta N° 463, de 2016, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Quinta Edición del Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y sus posteriores modificaciones.
m) Resolución exenta N° 0812, de 2016, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Tercera Edición del Programa Nacional de Seguridad de la Carga Aérea (PNSCA) y sus posteriores modificaciones.
n) Resolución exenta N° 0727, de 2017, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica, Requisitos para la Certificación de Instructores y Aprobación de Programas de Instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil (DAN 17 04).
o) Resolución exenta N° 0600, de 2018, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Tercera Edición del Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC) y sus posteriores modificaciones.
p) Resolución exenta N° 0602, de 2018, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Primera Enmienda a la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica, Requisitos para la Certificación de Instructores y Aprobación de Programas de Instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil (DAN 17 04).
q) Resolución exenta N° 0707, de 2018, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Segunda Enmienda a la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica, Requisitos para la Certificación de Instructores y Aprobación de Programas de Instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil (DAN 17 04).
r) Circular Aeronáutica Informativa DAC 17 01 I, de 2019, del Departamento Planificación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba los Contenidos en Materias de Operación de Equipos de Rayos X e Interpretación de Imágenes.
s) Oficio OF. (R) N° 03/022/043, de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que remite Plan de Acciones Correctiva de auditoría USAP-CMA a la OACI.

Considerando:
1. Que, conforme a lo señalado en letra s) de los Vistos, la Dirección General de Aeronáutica Civil ha definido un Plan de Acciones Correctivas para atender las constataciones derivadas de la Auditoría USAP practicada al Estado de Chile en octubre de 2018. Cumpliendo con los plazos definidos ha sido necesario incorporar en el cuerpo normativo señalado en la letra q) de los Vistos, el reconocimiento de la experiencia en actividades de instrucción a las personas naturales que no puedan acreditar idoneidad profesional, a su vez se requiere dar mayor claridad a los requisitos establecidos para la certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción en materias de seguridad de aviación.
2. La incorporación de los contenidos de la letra r) de los Vistos en el mismo cuerpo normativo.
3. Que atendidas las modificaciones señaladas en los párrafos anteriores surge la necesidad de actualizar la norma aeronáutica contenida en la letra q) de los Vistos.
Resuelvo:
1) Apruébase la Tercera Edición de la norma aeronáutica, Requisitos para la Certificación de Instructores y Aprobación de Programas de Instrucción en Materias de Seguridad de la Aviación Civil (DAN 17 04).
2) Deróganse los siguientes actos administrativos:

• Resolución exenta N° 0727 del 24 agosto 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba Segunda Edición de la norma aeronáutica, Requisitos para la Certificación de Instructores y Aprobación de Programas de Instrucción en materias de Seguridad de la Aviación Civil (DAN 17 04) y sus posteriores modificaciones.
• Circular Aeronáutica Informativa, DAC 17 01 I del 07 de enero de 2019, del Departamento Planificación de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba los Contenidos en Materias de Operación de Equipos de Rayos X e Interpretación de Imágenes.
Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, Director General.
I. MATERIA CAPÍTULO 1
GENERALIDADES
1.1 Conforme a lo establecido en la norma 3.1.9 del DAR 17 y el Programa Nacional de Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) párrafo 7.2.5. La DGAC implementará, a través del Programa Nacional de Instrucción y/u otras normas aeronáuticas que se dicten al efecto, la certificación de instructores y aprobación de los programas de instrucción. La presente norma complementará las materias descritas en los citados programas.
1.2 Asimismo, de acuerdo a lo establecido en el PNSAC párrafo 7.2.3.1, cada organización con responsabilidades en el Programa Nacional de Seguridad de aviación civil elaborará y aplicará programas de instrucción para su personal, para un desempeño adecuado en el ámbito de la seguridad de aviación, impartidos por instructores calificados.
1.3 Los integrantes del sistema de seguridad de la aviación con responsabilidad en el PNSAC señalados en el párrafo anterior son:

a) Explotadores de terminales de pasajeros.
b) Explotadores de transporte aéreo comercial.
c) Empresas de servicios que operan en el aeródromo.
d) Servicios públicos ubicados en el aeródromo y que requieren accesos desde sus instalaciones a la zona de seguridad restringida.
e) Bases fijas de mantenimiento FBO (Operador de base fija o Fixed Base Operator).
f) Explotador de terminal aéreo de carga.
g) Otras entidades que disponga la autoridad aeronáutica, a consecuencia de una evaluación de riesgo de seguridad.

1.4 Adicionalmente, la presente norma tendrá alcances a los integrantes de la cadena de suministros descritos en el Programa Nacional de Seguridad de la Carga Aérea, a saber:

a) Agencias de carga acreditadas por la DGAC.
b) Expedidores de carga aceptados por la DGAC.
c) Transportistas de carga aceptados por la DGAC.
d) Entidades reconocidas por la DGAC en una cadena de suministro.
e) Operadores postales designados.
f) Empresas de aprovisionamiento de abordo.

1.5 La certificación de instructores y aprobación de programas de instrucción tendrá aplicabilidad a las materias de seguridad de la aviación civil relacionadas con:

a) Seguridad de la carga y el correo.
b) Mercancías peligrosas.
c) Concientización de seguridad aeroportuaria.
d) Operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes.

1.6 La DGAC, a través del Departamento de Aeródromos y Servicios Aeronáuticos (DASA), será responsable del proceso de certificación de los instructores y aprobación de programas de instrucción, el cual incluirá la verificación de la autenticidad de la documentación presentada por los interesados.

CAPÍTULO 2
CERTIFICACIÓN DE INSTRUCTORES

2.1 Aspectos Generales
2.1.1 Las entidades u organizaciones indicadas en los párrafos 1.3 y 1.4 podrán presentar a la DGAC las personas que cumplan con los requisitos comunes y específicos indicados en el presente capítulo, para ser certificados como instructores.
2.1.2 Una persona natural que realice o pretenda desarrollar labores de instrucción, podrá requerir a la DGAC ser certificado como instructor, siempre y cuando cumpla con los requisitos comunes y específicos establecidos en el presente capítulo. Ello sin perjuicio de otros requisitos y autorizaciones que, en el cumplimiento del mandato legal, requiera la DGAC para el desarrollo de estas actividades. El plazo para responder a esta tramitación no deberá exceder de 30 días hábiles desde la fecha de presentación de los antecedentes.
2.1.3 Los centros de instrucción o entrenamiento reconocidos por el Ministerio de Educación (Mineduc) o por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (Sence) podrán impartir instrucción relacionada con la presente norma, siempre y cuando, la DGAC apruebe sus programas de instrucción. Estos programas de instrucción deberán ser impartidos con instructores certificados por la DGAC.
2.1.4 La certificación de los instructores será mediante resolución aprobada por el Director DASA y el otorgamiento de un certificado con registro único (ver anexo D). La DGAC mantendrá actualizado el listado de instructores certificados y programas de instrucción aprobados, éstos estarán publicados en el portal web de la institución.
2.2 Tipos de Certificación de Instructores
2.2.1 La DGAC certificará las calificaciones como:

a) Instructor en seguridad de la carga y el correo aéreo, especificando la categoría.
b) Instructor en mercancías peligrosas, especificando la categoría descrita por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI) en las instrucciones técnicas para el transporte sin riesgos de mercancías peligrosas por vía aérea.
c) Instructor en concientización de seguridad aeroportuaria, especificando la categoría.
d) Instructor para la operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes.

2.2.2 Las categorías detalladas en el párrafo precedente se encuentran definidas en el capítulo 9 del Programa Nacional de Instrucción de la Seguridad de la Aviación Civil (PNISAC).
2.3 De la Idoneidad La persona interesada en obtener la certificación que la DGAC otorga para desarrollar actividades como instructor en materias de seguridad de la aviación civil, deberá acreditar idoneidad cívica y profesional, mediante títulos o documentos que así lo certifiquen, de acuerdo a las guías de acreditación que se encuentran publicadas en el portal web institucional.
2.4 Requisitos Comunes

a) Idoneidad Cívica 1. Presentar fotocopia autenticada ante notario de la cédula de identidad vigente por ambos lados.

2. Certificado de antecedentes para fines especiales.

b) Idoneidad Profesional 1. Poseer licencia de educación media u otro certificado que acredite la aprobación de estudios superiores.

2. Acreditar experiencia en el manejo y aceptación de mercancías peligrosas, carga, operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes o seguridad de aeródromos, por un periodo mínimo de dos (02) años en el desarrollo de la actividad, según corresponda.
3. Acreditar cursos de docencia, capacitación pedagógica o de formación de instructores, u otras materias relacionadas, por un mínimo de cuarenta (40) horas en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc, Sence, Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA), Fuerzas Armadas o de Orden y Seguridad Pública, o por la Escuela Técnica Aeronáutica.
4. Rendir examen de conocimientos relevantes ante la DGAC, según lo establecido en el capítulo 3 de la presente norma.
c) Otros 1. Currículum vitae.
2. Carta de solicitud dirigida al Director DASA, según anexo A.
3. Copia del contrato de trabajo, o certificado de iniciación de actividades del Servicio de Impuestos Internos (SII); según corresponda.
2.5 Requisitos Específicos a) Instructor en mercancías peligrosas Acreditar curso o instrucción aprobada en Transporte de Mercancías Peligrosas por Vía Aérea, conforme a la categoría que impartirá o categoría 6, declarada en las Instrucciones Técnicas de la OACI, la que debe haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, ésta podrá haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, o la IATA.
La documentación para evidenciar la competencia no podrá tener una vigencia superior a veinticuatro (24) meses con anterioridad a la solicitud.
b) Instructor en seguridad de la carga y el correo aéreo Acreditar curso o instrucción aprobada en Seguridad de la Carga Aérea, conforme a la categoría que impartirá, la que debe haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, ésta podrá haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, la IATA, o la Escuela Técnica Aeronáutica.
La documentación para evidenciar la competencia no podrá tener una vigencia superior a treinta y seis (36) meses con anterioridad a la solicitud.
c) Instructor en concientización de seguridad aeroportuaria Acreditar curso o instrucción aprobada en Seguridad Privada o Aeroportuaria conforme a la categoría que impartirá, la que debe haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, ésta podrá haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, la IATA, la Escuela Técnica Aeronáutica, o que el solicitante cuente con una autorización vigente otorgada por la Autoridad Fiscalizadora para prestar capacitación en la categoría de seguridad privada.
La documentación para evidenciar la competencia no podrá tener una vigencia superior a treinta y seis (36) meses con anterioridad a la solicitud.
d) Instructor para la operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes Acreditar curso o instrucción aprobada en Operación de Equipos Rayos X e interpretación de imágenes, o similar, la que debe haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, ésta podrá haber sido realizada en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por la OACI, la IATA, la Escuela Técnica Aeronáutica, además, deberá presentar copia de la resolución de autorización, vigente, para desempeñarse en fuentes generadoras de radiación ionizante expedida por la Seremi de salud respectiva.
La documentación para evidenciar la competencia no podrá tener una vigencia superior a treinta y seis (36) meses con anterioridad a la solicitud.
2.6 De los Documentos Acreditativos 2.6.1 Los documentos o certificados que acrediten el cumplimiento de los requisitos en el presente capítulo deben acompañarse en originales o autorizados ante notario, y estar vigentes al momento de solicitar la certificación a la DGAC.
2.6.2 En el caso de los contratos de trabajo que se presenten ante la DGAC, los antecedentes personales o sensibles del trabajador, que no digan relación con la prestación del servicio, serán mantenidos en reserva para todos los efectos legales.
2.6.3 La DGAC podrá suspender la tramitación de los documentos mencionados en los párrafos precedentes que adolezcan de legitimidad o veracidad, remitiendo los antecedentes al Ministerio Público para su investigación correspondiente, quedando suspendida la solicitud cuestionada y toda otra gestión o trámite que haya presentado el mismo solicitante, lo anterior hasta que exista una Resolución del Ministerio Público absolviendo de culpabilidad al solicitante.
2.6.4 Aquellas solicitudes que contengan documentos incompletos ilegibles o enmendados serán devueltas al solicitante con expresión de causa para su rectificación, entendiendo para todos los efectos administrativos como no presentada, quedando su tramitación suspendida hasta la correcta presentación de los antecedentes.
2.7 De la Vigencia de la Certificación La DGAC certificará a los instructores mediante el otorgamiento de un certificado con registro único, por una vigencia de hasta veinticuatro (24) meses.
2.8 De la Renovación
2.8.1 La solicitud de renovación de la certificación será presentada con una antelación máxima de treinta (30) días hábiles respecto de la fecha de vencimiento de la autorización, adjuntando la documentación que acredite la vigencia de los requisitos establecidos en este capítulo.
2.8.2 Adicionalmente, el solicitante acreditará haber realizado instrucción últimos veinticuatro (24) meses después de haber sido autorizado por la DGAC como instructor, si no fuera el caso, deberá acreditar la aprobación de la instrucción de reentrenamiento en las categorías que requiere ser autorizado, de acuerdo a lo definido en el PNISAC, anexos D, E y F, según corresponda.
2.8.3 La DGAC podrá requerir, producto de observaciones de auditorías o supervisión de la instrucción, que la renovación para la certificación del instructor deberá acreditarse con aprobación de la instrucción recurrente descrita en el Anexo H del PNISAC.
2.8.4 La DGAC podrá requerir la acreditación de nuevos contenidos de instrucción por parte de los instructores basándose en los cambios normativos, o estándares internacionales, los que serán informados al solicitante.
2.9 De la Revocación de la Certificación
2.9.1 La persona certificada por la DGAC para impartir instrucción deberá mantener los requisitos en virtud de los cuales se obtuvo la certificación de la actividad hasta la fecha de vencimiento de la misma.
2.9.2 La DGAC, en cualquier tiempo, podrá revocar la certificación para desarrollar actividades de instrucción, fundado en los incumplimientos detectados en las actividades de control y fiscalización y por la pérdida de los requisitos que se tuvieron a la vista para otorgar la certificación.
2.9.3 El DASA informará y coordinará con el Departamento Jurídico - Sección Infraccional, los incumplimientos de las entidades autorizadas, y en los casos que correspondan, se iniciarán los procesos administrativos e infraccionales para determinar las responsabilidades y posibles sanciones.
2.10 De los Instructores Extranjeros
2.10.1 Un instructor extranjero interesado en obtener la certificación que otorga la DGAC deberá solicitarlo a través de la entidad u organización indicada en el párrafo 1.3 o 1.4, según corresponda o a través de un centro de instrucción o entrenamiento reconocido según lo indicado en párrafo 2.1.3. La DGAC no autorizará instructores extranjeros que actúen como persona natural.
2.10.2 De la idoneidad cívica Un instructor extranjero solicitante presentará copia simple del pasaporte o documento de identidad equivalente, vigente.
2.10.3 Idoneidad Profesional Un instructor extranjero solicitante presentará la documentación, original y vigente, que lo autorice a ejecutar actividades de instrucción en el país de origen por parte de la Autoridad Aeronáutica correspondiente. La DGAC podrá validar esta autorización, siempre y cuando los requisitos sean equivalentes o similares a lo establecido en la presente norma.
2.10.4 La certificación de un instructor extranjero en base a la presente norma, solo acredita las competencias y habilidades de instrucción, debiendo para desarrollar la respectiva actividad, cumplir con las disposiciones migratorias establecidas por el Estado de Chile.
2.10.5 La certificación para instructores extranjeros tendrá una vigencia equivalente a la otorgada por la Autoridad Aeronáutica correspondiente, el cual no podrá superar el plazo máximo señalado en el párrafo 2.7.
2.11 De los Gastos de la Certificación Los gastos que origina la certificación de un instructor mencionado en el párrafo
2.1.2 serán de cargo de la persona interesada en conformidad a lo previsto en el DAR-50, Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos.

CAPÍTULO 3
EXAMEN DE CONOCIMIENTOS RELEVANTES

3.1 El postulante a la certificación como instructor, será sometido a un examen teórico y un examen práctico ante la DGAC, según lo señalado en el presente capítulo. Los contenidos a evaluar se encontrarán definidos en las guías de acreditación mencionadas en el párrafo 2.3 de la presente norma.
3.2 El postulante a la certificación debe alcanzar un porcentaje mínimo del 80% de aprobación para ambos exámenes.
3.3 Del Examen Teórico
3.3.1 El solicitante de la certificación, para ser autorizado por la DGAC, deberá rendir examen obligatorio sobre la materia de instrucción que requiere, de acuerdo a lo señalado en el párrafo 2.2 de la presente norma.
3.3.2 El examen teórico podrá ser rendido en cada aeródromo.
3.4 Del Examen Práctico
3.4.1 El examen práctico consistirá en la presentación de un módulo de entrenamiento, equivalente a una hora académica, donde se evaluarán los siguientes elementos:

a) Uso adecuado de métodos y técnicas
b) Planificación de clase
c) Uso adecuado de las ayudas a la instrucción
d) Dominio del contenido a impartir
e) Uso adecuado de la oratoria
f) Elaboración y aplicación de evaluaciones
g) Preparación de cursos convencionales

3.4.2 El examen práctico solo será aplicado en la certificación inicial del instructor. El DASA definirá Listas de Verificación que se aplicarán a los exámenes prácticos para la certificación de los instructores.
3.4.3 Se exceptuará del examen práctico aquellos instructores que acrediten estar realizando actividades académicas en un centro de instrucción o entrenamiento reconocido por el Mineduc o el Sence. Asimismo, estar realizando actividades académicas en la OACI, IATA o la Escuela Técnica Aeronáutica.
3.4.4 En el caso del Instructor para la operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes deberá cumplir obligatoriamente con el examen práctico para la certificación inicial y reentrenamiento, el que incluirá entrenamiento en el puesto de trabajo la operación de equipos rayos X.
3.5 De la Reprobación del Examen Si en la aplicación del examen ante la DGAC, teórico o práctico, una persona no alcanza el porcentaje mínimo de aprobación, podrá rendir nuevamente un examen con un máximo de tres oportunidades. De reprobar estas instancias podrá rendir nuevamente un examen después de tres meses.
3.6 Se exceptuará del examen teórico y práctico a los instructores extranjeros que cumplen los aspectos señalados en el párrafo 2.11 de la presente norma.

CAPÍTULO 4
CENTROS DE INSTRUCCIÓN O ENTRENAMIENTO RECONOCIDOS

4.1 Los centros de instrucción o entrenamiento reconocidos por el Mineduc o el Sence podrán impartir instrucción relacionada con la presente norma, siempre y cuando sus programas de instrucción sean aprobados por la DGAC. Estos programas de instrucción deberán ser impartidos con instructores certificados por la DGAC, de acuerdo a lo establecido en la presente norma.
4.2 El representante del centro de instrucción o entrenamiento deberá presentar una carta de solicitud dirigida al Director DASA, según anexo B.
4.3 Adicionalmente, a lo señalado en el párrafo precedente, el representante del centro de instrucción o entrenamiento deberá adjuntar para su acreditación ante la DGAC los siguientes documentos:

a) Las autorizaciones vigentes otorgadas por el Mineduc o el Sence, para desarrollar actividades como centro de instrucción o entrenamiento.
b) Nómina de los instructores certificados por la DGAC para impartir las diferentes categorías declaradas en la presente norma.

4.4 Los centros de instrucción o entrenamiento que cuenten con programas de instrucción aprobados por la DGAC, según la presente norma, podrán ser sometidos a las actividades de control y fiscalización que requiera la DGAC.
4.5 La DGAC, en cualquier tiempo, podrá revocar la aprobación de los programas de instrucción, fundado en los incumplimientos detectados en las actividades de control y fiscalización, o por la pérdida de los requisitos que se tuvieron a la vista para otorgar la autorización.
4.6 De los gastos de la aprobación de los programas de instrucción Los gastos que origina la aprobación de los programas de instrucción, de un centro de instrucción o entrenamiento reconocidos por el Mineduc o el Sence, serán de cargo de la persona o entidad interesada, en conformidad a lo previsto en el DAR-50 "Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos". Se exceptuarán del pago, en aquellos casos, en que los programas de instrucción deban ser modificados por variaciones en carga horaria o requisitos de contenido dispuestos por la DGAC, sin embargo, la fecha de vigencia será la misma que se establece en primera instancia.

CAPÍTULO 5
PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN

5.1 Aspectos Generales
5.1.1 Las entidades u organizaciones descritas en el párrafo 1.3 y 1.4 deberán presentar sus programas de instrucción para aprobación de la DGAC a través del DASA o el aeródromo donde desarrollan actividades. Sin perjuicio de lo anterior, se podrán presentar otros programas de instrucción que ya hubiesen sido aprobados mediante la presente norma.
5.1.2 Los registros y certificados de instrucción deberán estar disponibles para la DGAC en las actividades de control de calidad que efectúan los inspectores designados.
5.1.3 El formato de los programas de instrucción estará disponible en el portal web de la institución.
5.2 De los Programas de Instrucción
5.2.1 De acuerdo a lo establecido en el párrafo 1.6, esta norma aplicará a instrucciones relacionadas con:

a) Seguridad de la carga y correo.
b) Mercancías peligrosas.
c) Concientización de seguridad aeroportuaria.
d) Operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes.

5.2.2 La presentación del programa de instrucción para su aprobación DGAC, deberá ser de acuerdo al modelo definido en el anexo C.
5.2.3 De la instrucción relacionada con la seguridad de la carga y el correo Los contenidos mínimos del programa de instrucción de seguridad de la carga y el correo aéreo y la carga horaria de cada una de sus categorías se encuentran definidas en el PNISAC. La instrucción podrá ser impartida de acuerdo a la siguiente modalidad:

a) Instrucción Inicial: Presencial.
b) Instrucción Recurrente: Presencial, E-learning o B-learning.

5.2.4 De la instrucción relacionada con mercancías peligrosas
5.2.4.1 Los contenidos mínimos de los programas de instrucción en mercancías peligrosas, de acuerdo a las categorías, dependerán de lo dispuesto en las Instrucciones Técnicas de la OACI vigentes, Tablas 1-4, 1-5 y 1-6 del capítulo 4 de la parte 1, o la parte que lo reemplace.
5.2.4.2 El porcentaje definido de aprobación para todas las categorías es de 70%.
5.2.4.3 Los contenidos mínimos del programa de instrucción en mercancías peligrosas y la carga horaria de cada una de sus categorías se encuentra definida en el PNISAC.
5.2.4.4 Los programas de instrucción relacionados con mercancías peligrosas que impartan las entidades o centros de instrucción mencionados en la presente norma podrán ser impartidos de acuerdo a la siguiente modalidad:

a) Instrucción Inicial: Presencial.
b) Instrucción Recurrente: Presencial, E-learning o B-learning.
No obstante, siempre se deberán impartir en modalidad presencial las categorías 1, 2, 3 y 6.

5.2.5 De la instrucción relacionada con concientización de seguridad aeroportuaria Los contenidos mínimos del programa de instrucción de concientización de seguridad aeroportuaria y la carga horaria de cada una de sus categorías se encuentran definidas en el PNISAC. La instrucción podrá ser impartida de acuerdo a la siguiente modalidad:

a) Instrucción Inicial: Presencial, E-learning o B-learning.
b) Instrucción Recurrente: Presencial, E-learning o B-learning.

5.2.6 De la instrucción relacionada con la operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes.
Los contenidos mínimos del programa de instrucción en la operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes y la carga horaria se encuentra definida en el PNISAC. La instrucción podrá ser impartida de acuerdo a la siguiente modalidad:

a) Instrucción Inicial: Presencial (Uso de equipos de rayos X) o B-learning.
b) Instrucción Recurrente: Presencial (Uso de equipos de rayos X) o B-learning.

5.3 De la Aprobación de los Programas de Instrucción
5.3.1.1 La aprobación de los programas de instrucción será mediante resolución aprobada por el Director DASA y el otorgamiento de un certificado con registro único, con una vigencia de hasta veinticuatro (24) meses. (Ver anexo D).
5.3.1.2 La DGAC podrá validar los programas de instrucción en materias referidas a mercancías peligrosas, carga y correo aéreo, de las entidades u organizaciones extranjeras indicadas en el párrafo 1.3 y 1.4 de la presente norma, siempre y cuando acrediten una autorización vigente de dichos programas de instrucción por parte de la Autoridad Aeronáutica de origen. De no contar con esta autorización, estas entidades deberán cumplir con los criterios generales de aprobación de los programas de instrucción.
5.3.1.3 Las empresas que presenten programas de Instrucción bajo modalidad e-learning o b-learning para ser aprobados por la DGAC, deberán acompañar los correspondientes archivos digitales del desarrollo de la instrucción.
5.3.1.4 En el caso que una empresa o entidad opte por aplicar instrucción de forma e-learning o b-learning, deberá proveer a la DGAC los privilegios para supervisar las actividades en la plataforma tecnológica que se utilice, de no ser así, solamente podrá desarrollar instrucción presencial.
5.4 De la Aprobación de los Programas de Instrucción
5.4.1 El personal de las empresas listadas en los puntos 1.3 y 1.4 que participen en capacitaciones realizadas en los Estados de origen, actividades relacionadas con mercancías peligrosas, seguridad de la carga aérea y el correo, concientización de seguridad aeroportuaria, operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes y otras materias relacionadas, efectuados en base a los programas de instrucción aprobados por Autoridades Aeronáuticas de sus Estados, y que hayan sido realizados en forma presencial o e-learning, serán reconocidas por esta DGAC, debiendo presentar copia de aprobación del programa de instrucción respectivo y copia de la acreditación otorgada por el Estado de Origen de la empresa y a los instructores.
5.4.2 Los programas de instrucción sobre materias de seguridad, que contemple entre otras, instrucciones en concientización de seguridad aeroportuaria, operación de equipos rayos X e interpretación de imágenes y seguridad de la carga y el correo de las empresas listadas en los puntos 1.3 y 1.4 con base principal en el extranjero deberán presentar la respectiva aprobación de la Autoridad Aeronáutica del Estado. De no contar con esta aprobación deberán presentar un programa de instrucción para aprobación de la DGAC.

CAPÍTULO 6
FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE CALIDAD

6.1 La DGAC mediante actividades de control de calidad podrá verificar que los instructores externos a la DGAC impartan instrucción en materias de seguridad de aviación para los cuales fueron certificados, además, podrá verificar el cumplimiento de los procesos de certificación y acreditación establecidos en la presente norma.
6.2 Las personas o entidades que realicen actividades de instrucción en materias relacionadas con la presente norma, deberán notificar a la DGAC la fecha de inicio de la instrucción con una antelación mínima de 5 días hábiles, notificando al correo electrónico avsecdasa@dgac.gob. cl, mediante el formulario de "Solicitud de Autorización Inicio de Instrucción en Materias de Seguridad de la Aviación Civil" (ver anexo E), solicitud que será evaluada por la DGAC, para su autorización o no aprobación de la instrucción.
6.3 Las personas o entidades autorizadas a impartir instrucción, una vez finalizada, deberán notificar mediante correo electrónico la fecha de término, listado de alumnos, nota de aprobación y porcentaje de asistencia.
6.4 El incumplimiento por parte de las entidades inspeccionadas o sometidas a verificación mediante mecanismos del Programa Nacional del Control de la Calidad en la Seguridad de la Aviación Civil (PNCCSAC), será notificado a la Sección Infraccional, quienes iniciarán un proceso investigativo para determinar sanciones respectivas, conforme lo establece el DAR 51 "Reglamento de Procedimientos Infraccional Aeronáutico".
6.5 En cumplimiento a lo establecido en el PNCCSAC, el Departamento Auditoría Interna (DAI) verificará el proceso de certificación de los instructores que realiza el DASA.

CAPÍTULO 7
NORMAS ESPECIALES

7.1 De las Autorizaciones y Acreditaciones Vigentes Las personas y entidades que al momento de publicarse la edición a la presente norma tengan una acreditación o autorización vigente para realizar alguna actividad inherente a instrucción en materias de seguridad de la aviación, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su vencimiento, debiendo cumplir con los requisitos de la presente norma al momento de su renovación, incluidas aquellas modificaciones que se han incorporado a los contenidos de los programas de instrucción.
7.2 De la Autorización Temporal La DGAC en vista de los antecedentes presentados y siempre que no se contraponga con los requisitos definidos en la presente norma, podrá autorizar de forma temporal a un instructor por un periodo máximo de sesenta días. Dicha autorización aplicará de igual forma a los programas de instrucción indicados en el capítulo 5. El DASA evaluará los casos en que corresponda otorgar este tipo de autorización.
7.3 Del Reconocimiento de la Experiencia en Actividades de Instrucción La DGAC podrá establecer un mecanismo para el reconocimiento de experiencia en actividades de instrucción, con el fin de autorizar aquellas personas naturales que no puedan acreditar idoneidad profesional y que a juicio de la Autoridad Aeronáutica pueden demostrar la experiencia necesaria para desarrollar de forma óptima las funciones de instructor. Los requisitos particulares de cada caso serán definidos en una resolución que se dicte al respecto cuya vigencia no será mayor a un (01) año.
IV. VIGENCIA
La presente Norma Aeronáutica (DAN) entrará en vigencia a contar de su publicación.












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