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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL


DO 1793898 2020


(CVE 1793898)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Caja de Previsión de la Defensa Nacional
APRUEBA REGLAMENTO DE PRÉSTAMOS DE SEDES SOCIALES
(Resolución)

Núm. 1.886 exenta.- Santiago, 20 de julio de 2020.

Vistos:

1. Lo dispuesto en el artículo 12°, letra b), del DFL N°31, de 1953, que fija la Ley Orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
2. Lo dispuesto en el DFL N°278 de 1960, del Ministerio de Hacienda, y las facultades delegadas en el Vicepresidente Ejecutivo por el Consejo Directivo, según resolución exenta N°1.538, del 8 de junio de 2020, publicada en el Diario Oficial el 4 de julio de 2020.
3. El Reglamento de Préstamos Hipotecarios para Sedes Sociales denominado CPDN.
I-1063 de 1998.
4. El Acuerdo N°4/2020 del Consejo Directivo en su sesión N°12/2019, de fecha 08/01/2020.
5. Lo establecido en la resolución N°7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre la Exención del Trámite de Toma de Razón.

Considerando:

La necesidad de contar con un texto refundido, coordinado y sistematizado del citado Reglamento de Préstamos de Sedes Sociales, que contenga las modificaciones en él realizadas.

Resuelvo:

Apruébese el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Reglamento de Préstamos de Sedes Sociales:

TÍTULO I
De los Préstamos

Artículo 1°. La Caja de Previsión de la Defensa Nacional (Capredena) podrá conceder préstamos habitacionales a las organizaciones con personalidad jurídica formadas exclusivamente por imponentes activos, pasivos o ex-imponentes de esta Institución o de aquellas que tengan una composición mixta con imponentes activos, pasivos o ex-imponentes de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (Dipreca), de acuerdo con la facultad otorgada por el artículo 26° de la ley N°16.466, de fecha 29/04/66, modificado por el artículo 1° de la ley N°19.320, de fecha 11/08/94, y por el Reglamento de Préstamos de esta Caja.

Artículo 2°. Los referidos préstamos serán destinados a:

a) Adquisición de vivienda.
b) Construcción.
c) Reparaciones.

Estos préstamos tendrán por objeto adquirir, construir o reparar los inmuebles necesarios para el funcionamiento de las sedes sociales de las referidas organizaciones.

TÍTULO II
De los Requisitos

Artículo 3°. Las organizaciones mencionadas, para optar a estos préstamos, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener personalidad jurídica vigente y cinco años de existencia a lo menos.
b) Estar formadas exclusivamente por imponentes activos, pasivos o ex-imponentes de esta Caja de Previsión, o tener una composición mixta con imponentes activos, pasivos, ex-imponentes de Dipreca.
c) Tener un número de asociados superior a 80, con sus cuotas al día.
d) Que todos los socios activos de la entidad autoricen expresamente por escrito a la Caja para efectuar el descuento de la cuota social.
e) Tener capacidad de crédito suficiente para cubrir el crédito solicitado, conforme al procedimiento que establezca el Departamento de Préstamos.
f) Respecto a los préstamos de adquisición de vivienda y construcción señalados en el artículo 2°, letras a) y b), será requisito esencial no haber obtenido alguno de ellos anteriormente, salvo los casos calificados que este mismo Reglamento establece.
g) En el caso de los préstamos de reparación, éste se podrá otorgar nuevamente, siempre y cuando el anterior se encuentre totalmente pagado y hayan transcurrido 2 años desde el otorgamiento del empréstito anterior. No obstante, si la situación lo amerita, ante el caso de siniestros o fenómenos naturales, el Consejo Directivo podrá determinar un plazo de carencia distinto al antes referido.
Asimismo, el otorgamiento de un préstamo de adquisición de vivienda o construcción no será impedimento para la obtención del préstamo de reparación.

TÍTULO III
De la Capacidad de Crédito, Montos, Plazos y Servicio de la Deuda

Artículo 4°. La capacidad de crédito de las citadas organizaciones se determinará en proporción al promedio de las cuotas sociales que se recauden en los últimos 24 meses, en Capredena.

Artículo 5°. El dividendo a considerar no podrá ser inferior al 25% ni superior al 50% del monto de las cuotas sociales recaudadas mensualmente. Dichos dividendos se descontarán directamente del monto total de la cuota social recaudada a favor de la organización solicitante.
En el caso que el monto total de las cuotas sociales sea inferior al dividendo correspondiente, la organización deberá pagar la diferencia directamente a la Caja.

Artículo 6°. Los montos máximos de cada tipo de préstamo y su garantía los fijará anualmente el Consejo Directivo de la Caja. El servicio de los préstamos se hará en cuotas mensuales en el plazo máximo de 180 meses, con excepción del destinado a reparaciones que se servirá hasta el plazo máximo de 60 mensualidades, con un interés anual compuesto que fijará el Consejo Directivo, reajustándose los saldos deudores y los dividendos en los términos del DFL N°2, de 1959, y sus modificaciones, aplicando en todo caso las reglas y limitaciones previstas en la ley N° 18.010.

TÍTULO IV
De las Garantías

Artículo 7°. Estos préstamos serán garantizados en los términos y condiciones que fije el Consejo Directivo para tal efecto. Respecto de los préstamos garantizados con hipoteca, deberá constituirse también una prohibición de gravar y enajenar el inmueble sin consentimiento de la Caja, mientras esté vigente la deuda.

Artículo 8°. Las propiedades gravadas a favor de la Institución deberán asegurarse anualmente por cuenta de la entidad deudora, contra riesgos de incendio u otros que determine el Consejo Directivo, seguro que se contratará con la Compañía Aseguradora que la Caja determine, inicialmente sobre el total de la deuda y posteriormente sobre el saldo insoluto.

Artículo 9°. Los gastos operacionales, esto es, aquellos que impliquen la obtención de la documentación necesaria para la escrituración, inscripción, impuestos u otros que procedan, serán de cargo de la organización solicitante.

TÍTULO V
De la Exigibilidad del Pago

Artículo 10°. La Caja podrá exigir el pago del saldo total de la deuda, sus reajustes e intereses en los siguientes casos:

a) Cuando la propiedad experimente deterioros materiales o civiles debidamente calificados por el Consejo Directivo.
b) Cuando se cancele la personalidad jurídica a la entidad deudora.
c) Cuando se disuelva la organización deudora.
d) Al producirse mora en el pago de 2 o más dividendos consecutivos, sin explicación satisfactoria.
e) Si la propiedad adquirida, construida o reparada dejare de ser destinada a sede social, fuere arrendada o enajenada en todo o parte.

TÍTULO VI
De las Excepciones

Artículo 11°. En casos calificados, debidamente acreditados ante el Consejo Directivo, éste podrá autorizar a las Organizaciones señaladas en el artículo 1° de este texto, para obtener, por única vez, un nuevo préstamo habitacional para la Sede Social, de los establecidos en las letras a) y b) del artículo 2° precedente, debiendo además encontrarse íntegramente pagado el préstamo anterior, y existiendo recursos financieros disponibles para ello.

TÍTULO VII


Artículo 12°. El presente reglamento no se aplicará a las operaciones aprobadas con anterioridad a su entrada en vigencia, las que seguirán rigiéndose por las normas legales y reglamentarias que en su caso estaban en vigor.

Artículo 13°. El presente reglamento comenzará a regir a contar de su publicación en el Diario Oficial.

Artículo 14°. En todo lo no previsto en el presente Reglamento será aplicado lo dispuesto en el Reglamento de Préstamos de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional vigente.

Artículo 15°. Déjese sin efecto el Reglamento de Préstamos Hipotecarios para Sedes Sociales, denominado CPDN-I-1063, de 1998, así como también toda disposición o instrucción contraria a las disposiciones del presente Reglamento.

Anótese, archívese y publíquese.- Cristián Rojas Grüzmacher, Vicepresidente Ejecutivo.




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