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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1810141 2020


(CVE 1810141)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA ENMIENDA 7 A LA EDICIÓN 1 DE LA DAN 92 VOLUMEN III "REGLA DE OPERACIÓN PARA OPERACIONES NO COMERCIALES - HELICÓPTEROS"
(Resolución)

Núm. 86 exenta.- Santiago, 20 de enero de 2020.

Vistos:

a) Ley 16.916 de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico. b) La Ley 16.752, Orgánica de la DGAC.
c) El Anexo 6 Parte III Operaciones Internacionales-helicópteros, Sección III Aviación General Internacional, que incluye hasta la enmienda 22.
d) El Reglamento DAR 06 Volumen III Operación de Aeronaves-Aviación General.
e) La resolución E N° 650, de fecha 18.oct.2013 que aprueba la 1ª edición de la DAN 92
Volumen III Regla de Operación para Operaciones No Comerciales - Helicópteros.
f) La propuesta de enmienda 7 a la DAN 92 Volumen III, puesta para opinión de los usuarios con fecha 7.nov.2019.
g) Los comentarios recibidos de los usuarios respecto a propuesta de enmienda 7 a la DAN 92 Vol. III, publicada para opinión con fecha 7.nov.2019.
h) Lo propuesto por la Sección Normas (LOA) en su Nota de Estudio (OPS) 24 y 25-2019. Considerando:
a) Las conclusiones alcanzadas durante el análisis de los comentarios recibidos respecto a las propuestas de la enmienda 7 a la DAN 92 Volumen III.
b) El análisis de lo propuesto por el Subdepartamento Operaciones, respecto a la necesidad de elevar el nivel de seguridad de los pasajeros al momento de embarcar o desembarrar de una aeronave.

Resuelvo:

Apruébase, a partir de esta fecha, la enmienda 7 a la Edición 1 de la DAN 92 Vol. III Regla de Operación para Operaciones No Comerciales - Helicópteros.

Anótese y comuníquese.- Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, Director General.

ACTUALÍZASE EN EL DIARIO OFICIAL EL SIGUIENTE SENTIDO DE LA NORMA
AERONÁUTICA DAN 92 VOLUMEN III REGLA DE OPERACIÓN PARA OPERACIONES
NO COMERCIALES-HELICÓPTEROS

1. Modifíquese en el Capítulo C Operaciones de Vuelo, el párrafo 92.203 Operaciones letra (a) por el siguiente:

(a) Instrucciones para las operaciones-Generalidades
(1) El rodaje en el área de movimiento de un aeródromo/helipuerto lo efectuará un piloto u otra persona autorizada por el operador que cumpla los siguientes requisitos:

(i) Sea competente para maniobrar el helicóptero en rodaje;
(ii) Esté calificado para usar la radio y haya recibido instrucción sobre la forma de comunicarse con los organismos aeronáuticos pertinentes; y (iii) Haya recibido instrucción con respecto a la disposición general de aeródromo/helipuerto y, cuando sea pertinente, información sobre accesos, letreros, luces de señalización, señales e instrucciones ATC, fraseología y procedimientos.
(iv) Los rotores del helicóptero no girarán con potencia de vuelo sin que se encuentre un piloto calificado al mando.

(2) No se permitirá el embarque o desembarque de personas con motores funcionando y/o rotores girando.

2. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad del Helicópteros el párrafo 92.601 Responsabilidad del operador respecto del mantenimiento de la aeronavegabilidad letras (c) y (d) por el siguiente:

(c) El helicóptero haya sido sea sometido al mantenimiento establecido en la sección 92.603 siguiente.
(d) Todo trabajo de mantenimiento en el helicóptero, así como en cualquier motor, rotor o pieza conexa, haya sido efectuado por:

3. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad del Helicópteros el párrafo 92.603 mantenimiento obligatorio letras (a), (b) y (d) por el siguiente:

(a) Excepto en el caso prescrito en el párrafo (e) de esta Sección, se prohíbe despegar una aeronave si esta no ha sido sometida a una de las opciones de mantenimiento aprobado (a) Inspección anual conforme al párrafo (b) siguiente; o (b) Inspección Progresiva conforme al párrafo (c) siguiente; u (c) Otro tipo de Programa de inspección o de mantenimiento conforme al párrafo (c)
siguiente.

(b) Inspección anual.

(1) El piloto al mando de un helicóptero al cual le aplique la presente norma técnica, no podrá despegar un helicóptero, a menos que este haya sido sometido, dentro de los precedentes 12 meses calendario o 100 horas de vuelo, lo que se cumpla primero, a una inspección anual de acuerdo a la norma DAN 43 y conste la conformidad de mantenimiento por dicha inspección.
(2) La limitación de 100 horas señalada en (1), puede excederse en no más de 10 horas si estas se vuelan en ruta hacia donde se cumplirá con la inspección anual. El exceso de tiempo ocupado para llegar a un lugar donde se le pueda ejecutar la inspección, debe incluirse en el cómputo correspondiente a las próximas 100 horas de tiempo en servicio.

(d) Inspección progresiva u otro tipo de Programa de Inspecciones o de mantenimiento establecidos en el Manual de Mantenimiento del helicóptero.
Como alternativa a la inspección anual señalada en el párrafo (b) precedente, la cual abarca el helicóptero completo en una sola entrada a mantenimiento, el operador, con aprobación expresa de la DGAC, podrá mantener el helicóptero de acuerdo a una inspección progresiva o a otro tipo de programa de inspecciones o de mantenimiento que considere más adecuado al régimen y condiciones de utilización del helicóptero. Cualquiera de estas opciones estará basada en las recomendaciones del fabricante del helicóptero y para obtener la aprobación requerida el operador deberá presentar una solicitud a la DGAC, incluyendo los siguientes documentos e información:

(1) El manual de mantenimiento u otra publicación técnica del fabricante del helicóptero, que especifique cada una de las fases de la inspección progresiva o cada una de las inspecciones que contemple el otro tipo de programa de inspecciones o de mantenimiento, según sea el caso, con los respectivos intervalos de aplicación en horas de vuelo, ciclos y/o tiempo calendario recomendados, incluyendo ajustes que el operador demuestre como más adecuados de acuerdo a su experiencia operando la aeronave, si estos ajustes los considera necesarios. En cualquier caso, excepto que el helicóptero sea categoría de transporte, debe ser distinguible un ciclo de inspecciones que abarque la aeronave completa cada 12 meses calendario.
(2) Las instrucciones de aeronavegabilidad continuada asociadas a alteraciones mayores y reparaciones mayores que tenga incorporadas el helicóptero, mostrando cómo éstas en forma adecuada se agregan o sustituyen, según corresponda, a las inspecciones recomendadas por el fabricante del helicóptero.
(3) Los formularios propuestos para registrar el cumplimiento de cada una de las fases de la inspección progresiva o de las inspecciones y demás trabajos del otro tipo de programa, según sea el caso, y de las instrucciones referidas en el párrafo (2) precedentes. Además, un formulario propuesto para llevar el estatus de cumplimiento de la inspección progresiva o programa, que sea de fácil y rápida comprensión para el piloto y personal de mantenimiento; y, (4) La identificación de la(s) OMA habilitada(s) a cargo de la ejecución de los trabajos de inspección en el helicóptero, y la identificación de una persona a cargo de llevar el control del cumplimiento de las fases de la inspección progresiva o de las inspecciones y demás trabajos del otro tipo de programa, según el caso (la función de esta persona no releva al operador de su responsabilidad de operar la aeronave conforme a la inspección progresiva o al programa de mantenimiento aprobado).

4. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad del Helicópteros el párrafo 92.605 registros de mantenimiento obligatorio letras (a) y (b) por el siguiente:

(a) El operador es responsable de acuerdo con el Reglamento de Aeronavegabilidad, de:

(1) Mantener y conservar en una forma aceptable para la DGAC y, según corresponda en la bitácora de mantenimiento del helicóptero, motor, hélice o rotor, los registros indicados en (i) y (ii) siguiente durante los plazos que se indican en (b):

(i) Tiempo total en servicio. Tiempo total en servicio (horas, tiempo transcurrido y/o ciclos, según corresponda) de la aeronave, y de cada motor, hélice y/o rotor.
(ii) Conformidades de mantenimiento correspondientes a:

(A) Cada Directiva de Aeronavegabilidad aplicable, de acción terminal o repetitiva del Estado de Diseño o de la DGAC;
(B) La instalación, última inspección u otro mantenimiento de cada ítem afecto a una Limitación de Aeronavegabilidad;
(C) La ejecución de la última inspección anual de acuerdo a la norma DAN 43 o de cada inspección servicio, reemplazo u overhaul incluido en el programa de inspecciones o de mantenimiento aprobado por la DGAC.
(D) La revisión general (overhaul) de la aeronave, y de cada motor, hélice, rotor o componente, si dichas revisiones generales han sido dispuestas por la DGAC.
(E) Todo trabajo de mantenimiento con el detalle suficiente para demostrar que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la firma de la conformidad (visto bueno) de mantenimiento de acuerdo con la DAN 43;
(F) Las pruebas y/o inspecciones establecidas en 92.609 a 92.613

(iii) Detalles pertinentes de las modificaciones y reparaciones lo que incluye:

(A) el registro de cada alteración mayor o reparación mayor incorporada a la aeronave, o a sus motores, hélices o componentes, en el formulario DGAC 337 o formularios equivalentes de anteriores Estados de Matrícula; y (B) los documentos con los datos técnicos necesarios para la operación y mantenimiento de la aeronave con dichas alteraciones y reparaciones incorporadas (Certificados de Tipo Suplementarios, Proyectos Técnicos, Suplementos de Manual de Vuelo o de Mantenimiento, o documentos equivalentes).

(iv) Registro de pesaje y demás datos del peso y balance de la aeronave según se indica en 92.615.
(v) Si es el caso, copia de la Lista de Chequeo entregada por la OMA que haya efectuado la última Inspección Anual según la norma DAN 43.

(2) Basado en los antecedentes requeridos según (1)(i) y (ii) precedente, el operador debe mantener actualizada la situación del cumplimiento de:

(i) Las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables, lo que incluye, el método de cumplimiento, la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a los que ha sido cumplida. Si la Directiva considera una acción repetitiva, el tiempo en servicio y la fecha a la cual corresponde efectuar la próxima acción.
(ii) Las Limitaciones de Aeronavegabilidad lo que incluye, la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a las que cada parte ha sido instalada o inspeccionada por última vez y la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a los que corresponde su próximo reemplazo o inspección.
(iii) Según sea el caso, el Programa de Inspecciones o de Mantenimiento aprobado lo que incluye, la fecha en que se dio por cumplida cada inspección, servicio, reemplazo u overhaul incluido en dicho programa, el N° Licencia de quien firma la conformidad respectiva de mantenimiento, el N° de la OMA responsable, la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a los que corresponde la próxima inspección o cumplimiento.

(b) Los registros enumerados anteriormente, se conservarán durante un período mínimo de 180 días después de retirado permanentemente del servicio el componente a que se refieren.
5. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad del Helicópteros el párrafo 92.609 pruebas e inspección de altímetros, sistemas de presión estática - pitot y sistemas automáticos de reporte de altitud de presión letras (a) por el siguiente:

(a) Que en los 24 meses calendario precedentes cada sistema de presión estática - pitot, cada altímetro y cada sistema automático de reporte de altitud de presión, haya sido probado, inspeccionado y encontrado conforme por una OMA, en cuanto a los requisitos pertinentes establecidos en los Apéndices B y C de la DAN 43;

6. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad del Helicópteros el párrafo 92.611 pruebas e inspección de transpondedor de control de tránsito aéreo (atc transponder). Letra (a) por el siguiente:

(a) Que, en los 24 meses calendario precedentes, el ATC Transponder haya sido probado, inspeccionado y encontrado conforme por una OMA, en cuanto a los requisitos establecidos en el Apéndice C, de la norma DAN 43; y




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