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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1811928 2020


(CVE 1811928)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA ENMIENDA 7 A LA EDICIÓN 1 DE LA DAN 92 VOLUMEN I REGLA DE OPERACIÓN PARA LA AVIACIÓN NO COMERCIAL - AERONAVES PEQUEÑAS, CON MOTORES CONVENCIONALES PLANEADORES Y GLOBOS
(Resolución)

Núm. 85 exenta.- Santiago, 20 de enero de 2020.

Vistos:

a) La ley 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico. b) La Ley 16.752, Orgánica de la DGAC.
c) El Reglamento DAR 6 Volumen III Operación de Aeronaves-Aviación General.
d) La resolución E- N° 636, de fecha 11 oct. 2013, que aprueba la 1ª edición de la DAN 92
Vol I Regla de operación para la aviación no comercial - Aeronaves pequeñas, con motores convencionales y hasta 19 asientos de pasajeros.
e) La propuesta de enmienda 7 a la DAN 92 Volumen I, puesta para opinión de los usuarios con fecha 7 nov. 2019.
f) Los comentarios recibidos de los usuarios respecto a la propuesta de enmienda 7 a la DAN 92 Vol I publicada pare opinión con fecha 7 nov. 2019.
g) Lo propuesto por la Sección Normas (LOA) en su Nota de Estudio (OPS) 24 y 25 - 2019.

Considerando:

a) Las conclusiones alcanzadas durante el análisis de los comentarios recibidos respecto a las propuestas de la enmienda 7 a la DAN 92 Volumen I.
b) El análisis de lo propuesto por el Sub departamento Operaciones, respecto a la necesidad de elevar el nivel de seguridad de los pasajeros al momento de embarcar o desembarcar de una aeronave.

Resuelvo:

Apruébase, a partir de esta fecha, la enmienda 7 a la Edición 1 de la DAN 92 Volumen I Regla de operación para la aviación no comercial - Aeronaves pequeñas, con motores convencionales, Planeadores y Globos.

Anótese y comuníquese.- Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, Director General.

ACTUALÍZASE EN EL DIARIO OFICIAL EL SIGUIENTE SENTIDO DE LA NORMA AERONÁUTICA DAN 92 VOLUMEN I REGLAS DE OPERACIÓN PARA LA AVIACIÓN NO COMERCIAL AVIONES PEQUEÑOS, CON MOTORES CONVENCIONALES, PLANEADORES Y GLOBOS
1. Modifíquese en el Capítulo C Operaciones de Vuelo, el párrafo 92.203 Operaciones letras
(a) por el siguiente:
(a) Instrucciones para las operaciones-Generalidades (1) El rodaje en el área de movimiento de un aeródromo lo efectuará un piloto u otra persona autorizada por el operador que cumpla los siguientes requisitos: (i) haya sido debidamente autorizada por el propietario, por el arrendador, si está arrendado, o por un agente designado; (ii) sea competente para maniobrar la aeronave en rodaje; (iii) esté calificado para usar la radio y haya recibido instrucción sobre la forma de comunicarse con los organismos aeronáuticos pertinentes; y (iv) haya recibido instrucción con respecto a la disposición general de aeródromo y, cuando sea pertinente, información sobre accesos, letreros, luces de señalización, señales e instrucciones ATC, fraseología y procedimientos. (2) No se permitirá el embarque o desembarque de personas con motores funcionando.
2. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad, el párrafo 92.601
Responsabilidad del Operador respecto del Mantenimiento de la Aeronavegabilidad. Letras (c) y (d) por el siguiente:

(c) La aeronave haya sido sea sometida al mantenimiento establecido en la sección 92.603 siguiente. (d) Todo trabajo de mantenimiento en la aeronave, así como en cualquier motor, hélice o pieza conexos, haya sido efectuado por:

3. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad, el párrafo 92.603
Mantenimiento Obligatorio Letras (a), (b) y (c) por el siguiente:

(a) Excepto en el caso prescrito en el párrafo (e) de esta Sección, se prohíbe despegar una aeronave si esta no ha sido sometida a una de las opciones de mantenimiento aprobado (1) Inspección anual conforme al párrafo (b) siguiente; o (2) Inspección Progresiva conforme al párrafo (c) siguiente; u (3) Otro tipo de Programa de inspección o de mantenimiento conforme al párrafo (c) siguiente. (b) Inspección anual. (1) El piloto al mando de una aeronave a la cual le aplique la presente norma técnica, no podrá despegar una aeronave, a menos que esta haya sido sometida, dentro de los precedentes 12 meses calendario o 100 horas de vuelo, lo que se cumpla primero, a una inspección anual de acuerdo a la norma DAN 43 y conste la conformidad de mantenimiento por dicha inspección. (2) La limitación de 100 horas señalada en (1), puede excederse en no más de 10 horas si estas se vuelan en ruta hacia donde se cumplirá con la inspección anual. El exceso de tiempo ocupado para llegar a un lugar donde se le pueda ejecutar la inspección, debe incluirse en el cómputo correspondiente a las próximas 100 horas de tiempo en servicio. (c) Inspección progresiva u otro tipo de Programa de Inspecciones o de mantenimiento establecidos en el Manual de Mantenimiento de la aeronave. Como alternativa a la inspección anual señalada en (b) precedente, y previa aprobación escrita de la DGAC, el operador, si lo estima más adecuado al régimen y condiciones de utilización de su aeronave, podrá mantener la aeronave de acuerdo a un sistema de inspección progresiva o a otro tipo de Programa de Inspecciones o de Mantenimiento. Cualquiera de estas opciones, estará basada en las recomendaciones del fabricante de la aeronave y para obtener la aprobación requerida, el operador deberá presentar una solicitud a la DGAC, incluyendo según corresponda, los siguientes documentos e información: (1) El manual de mantenimiento u otra publicación técnica del fabricante de la aeronave, que especifique cada una de las fases de la inspección progresiva o cada una de las inspecciones y demás trabajos que contemple el otro tipo de programa de inspecciones o de mantenimiento, según sea el caso, con los respectivos intervalos de aplicación en horas de vuelo, ciclos y/o tiempo calendario recomendados, incluyendo ajustes que el operador demuestre como más adecuados de acuerdo a su experiencia operando la aeronave, si estos ajustes los considera necesarios. En cualquier caso, debe ser distinguible un ciclo de inspecciones que abarque la aeronave completa cada 12 meses calendario. (3) Los formularios propuestos para registrar el cumplimiento de cada una de las fases de la inspección progresiva o de las inspecciones y demás trabajos del otro tipo de programa, según sea el caso, y de las instrucciones referidas en el párrafo (2) precedentes. Además, un formulario propuesto para llevar el estatus de cumplimiento de la inspección progresiva o programa, que sea de fácil y rápida comprensión para el piloto y personal de mantenimiento; y, (4) La identificación de la(s) OMA habilitada(s) a cargo de la ejecución de los trabajos de inspección de la aeronave, y la identificación de una persona a cargo de llevar el control del cumplimiento de las fases de la inspección progresiva o de las inspecciones y demás trabajos del otro tipo de programa, según el caso (la función de esta persona no releva al operador de su responsabilidad de operar la aeronave conforme a la inspección progresiva o al programa de mantenimiento aprobado). Una vez aprobado y en ejecución el mantenimiento de la aeronave de acuerdo a las condiciones establecidas en este párrafo (c), el operador podrá optar por volver al mantenimiento de la aeronave según la inspección anual indicada en el párrafo (b), siempre que se ejecute una inspección anual de acuerdo a ese párrafo, e informe a la DGAC del término de la inspección progresiva o programa de mantenimiento que anteriormente se haya aprobado conforme a este párrafo (c).

4. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad, el párrafo 92.605
Registros de Mantenimiento de la Aeronavegabilidad Letras (a) y (b) por el siguiente:

(a) El operador es responsable de acuerdo con el Reglamento de Aeronavegabilidad, de: (1) Mantener y conservar en una forma aceptable para la DGAC y, según corresponda en la bitácora de mantenimiento del avión, motor, hélice o rotor, los registros indicados en (i) y (ii) siguiente durante los plazos que se indican en (b): (i) Tiempo total en servicio. Tiempo total en servicio (horas, tiempo transcurrido y/o ciclos, según corresponda) de la aeronave, y de cada motor, hélice y/o rotor. (ii) Conformidades de mantenimiento correspondientes a: (A) Cada Directiva de Aeronavegabilidad aplicable, de acción terminal o repetitiva del Estado de Diseño o de la DGAC; (B) La instalación, última inspección u otro mantenimiento de cada ítem afecto a una Limitación de Aeronavegabilidad; (C) La ejecución de la última inspección anual de acuerdo a la norma DAN 43 o de cada inspección servicio, reemplazo u overhaul incluido en el programa de inspecciones o de mantenimiento aprobado por la DGAC; (D) La revisión general (overhaul) de la aeronave, y de cada motor, hélice, rotor o componente, si dichas revisiones generales han sido dispuestas por la DGAC; (E) Todo trabajo de mantenimiento con el detalle suficiente para demostrar que se ha cumplido con todos los requisitos necesarios para la firma de la conformidad (visto bueno) de mantenimiento de acuerdo con la DAN 43; (F) Las pruebas y/o inspecciones establecidas en 92.609 a 92.613. (iii) Detalles pertinentes de las modificaciones y reparaciones lo que incluye: (A) el registro de cada alteración mayor o reparación mayor incorporada a la aeronave, o a sus motores, hélices o componentes, en el formulario DGAC 337 o formularios equivalentes de anteriores Estados de Matrícula; y (B) los documentos con los datos técnicos necesarios para la operación y mantenimiento de la aeronave con dichas alteraciones y reparaciones incorporadas (Certificados de Tipo Suplementarios, Proyectos Técnicos, Suplementos de Manual de Vuelo o de Mantenimiento, o documentos equivalentes). (iv) Registro de pesaje y demás datos del peso y balance de la aeronave según se indica en 92.615. (v) Si es el caso, copia de la Lista de Chequeo entregada por la OMA que haya efectuado la última Inspección Anual según la norma DAN 43. (2) Basado en los antecedentes requeridos según (1) (i) y (ii) precedente, el operador debe mantener actualizada la situación del cumplimiento de: (i) Las Directivas de Aeronavegabilidad aplicables, lo que incluye, el método de cumplimiento, la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a los que ha sido cumplida. Si la Directiva considera una acción repetitiva, el tiempo en servicio y la fecha a la cual corresponde efectuar la próxima acción. (ii) Las Limitaciones de Aeronavegabilidad lo que incluye, la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a las que cada parte ha sido instalada o inspeccionada por última vez y la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a los que corresponde su próximo reemplazo o inspección. (iii) Según sea el caso, el Programa de Inspecciones o de Mantenimiento aprobado lo que incluye, la fecha en que se dio por cumplida cada inspección, servicio, reemplazo u overhaul incluido en dicho programa, el N° Licencia de quien firma la respectiva conformidad de mantenimiento, el N° de la OMA responsable, la fecha, horas de vuelo y/o ciclos a los que corresponde la próxima inspección o cumplimiento. (b) Los registros enumerados anteriormente, se conservarán durante un período mínimo de 180 días después de retirado permanentemente del servicio el componente a que se refieren.

5. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad, el párrafo 92.609
Pruebas e Inspección de Altímetros, Sistemas de Presión Estática - Pitot y Sistemas Automáticos de Reporte de Altitud de Presión. Letra (a) por el siguiente:

(a) Que en los 24 meses calendario precedentes cada sistema de presión estática - pitot, cada altímetro y cada sistema automático de reporte de altitud de presión, haya sido probado, inspeccionado y encontrado conforme por una OMA, en cuanto a los requisitos pertinentes establecidos en los Apéndices B y C de la DAN 43;

6. Modifíquese en el Capítulo G Mantenimiento de la Aeronavegabilidad, el párrafo 92.611
Pruebas e Inspección de Transpondedor de Control de Tránsito Aéreo (ATC Transponder). Letra (a) por el siguiente:

(a) Que en los 24 meses calendario precedentes, el ATC Transponder haya sido probado, inspeccionado y encontrado conforme por una OMA, en cuanto a los requisitos establecidos en el Apéndice C, de la norma DAN 43; y



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