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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1812705 2020


(CVE 1812705)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA ENMIENDA N° 3 A LA EDICIÓN 1 DE LA DAN 141 CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE AERONÁUTICA CIVIL (CIAC)
(Resolución)

Núm. 8/0/1/256/362 exenta.- Santiago, 15 de julio de 2016.

Vistos:

a) Código Aeronáutico, Arts. 93 y 95;
b) Ley N° 16.752, Orgánica de la DGAC, Art. 3° letras j), o) y t);
c) DAR - 01 Licencias al Personal Aeronáutico;
d) OACI Anexo 1 Licencias al Personal;
e) La resolución E N° 460 del 25.jun.2012 que aprueba la primera edición de la DAN 141
Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC);
f) La enmienda 7 a la DAN 119 Normas para obtención de Certificación de operador aéreo aprobada por resolución E-N° 0175 del 22 abr 2018;
g) Lo indicado en el PRO - ADM 2; y h) Lo recomendado por la Sección Normas mediante Nota de Estudio NE (LIC) N° 14 -
2016.

Considerando:

1) Que tanto el Reglamento de Licencias como el Anexo 1 de OACI requieren que para obtener la licencia de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) o de Operador de Estación Aeronáutica (TSV) se haya efectuado y aprobado un curso de Instrucción reconocida.
2) Que para satisfacerse el requisito de instrucción reconocida se requiere una certificación del centro de instrucción. En este caso, la Escuela Técnica Aeronáutica (ETA).
3) Que se ha establecido que un CIAC no requiere de un AOC para operar de acuerdo con la enm 7 a la DAN 119.
4) La necesidad de incluir mejoras al texto que faciliten su comprensión.

Resuelvo:

Apruébase la Enmienda N° 3 a la Edición 1 de la norma técnica aeronáutica DAN 141 Centros de Instrucción de Aeronáutica Civil (CIAC), aprobada mediante resolución exenta N° 0460 del 25.jun.2012.

Anótese y comuníquese.- Víctor Villalobos Collao, General de Brigada Aérea (A), Director General.

ACTUALÍZASE EN EL DIARIO OFICIAL EL SIGUIENTE SENTIDO DE LA NORMA AERONÁUTICA DAN 141 CENTROS DE INSTRUCCIÓN DE AERONÁUTICA

1. Modifíquese en el Capítulo A Generalidades, 141.1 Definiciones y Acrónimos por los siguientes:

ATS Servicio de Tránsito Aéreo. CTA Controlador de Tránsito Aéreo. LSA - Avión Aerodino que cumple con la definición de LSA y es propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo. TSV Técnico en Servicios de Vuelo. Aeronave Categoría LSA Aeronave que cumple con los requisitos que establece la DAN 150 Normas para la operación de aeronaves deportivas livianas LSA y cuenta con un Certificado de Aeronavegabilidad Especial Categoría LSA. Simulador ATS Dispositivo de simulación para instrucción ATS.
2. Modifíquese en el Capítulo A Generalidades, 141.3 Aplicación letra (a) por lo siguiente: Esta norma establece: (a) Los requisitos para que un solicitante nacional o extranjero obtenga un certificado de centro de instrucción (CCIAC) y las correspondientes especificaciones de instrucción (ESINS); y 3. Modifíquese en el Capítulo A Generalidades, 141.5 desde la letra (a) hasta la (f) Carta de Intención por los siguientes:
El solicitante de un CIAC, deberá iniciar el proceso de certificación mediante una carta de intención de formación de dicho centro, dirigida a la DGAC y que considere lo siguiente: (a) Nombre o razón social y RUT; (b) Dirección comercial; (c) Ubicación de base principal; (d) Representante legal; (e) Tipo de CIAC; y (f) Tipo de aeronave si corresponde.
4. Modifíquese en el Capítulo A Generalidades, 141.7 Solicitud Obtención o Enmienda del Certificado desde la letra (a) hasta (b) por los siguientes:

(a) La solicitud para obtener o enmendar un certificado de Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CCIAC), debe ser realizada utilizando el formulario contenido en el Apéndice L y proveer la información establecida en el Capítulo B de esta norma. (b) Se podrá modificar o enmendar un CCIAC: (1) Por decisión de la DGAC, en cumplimiento de la normativa vigente; o (2) a solicitud del titular del CCIAC, siempre que se cumpla lo dispuesto en esta norma.

5. Modifíquese en el Capítulo A Generalidades, 141.9 Tipo de C Letras (a) (1), (a) (2) y (a) (3) y por lo siguiente:

(a) Los CIAC autorizados bajo esta norma, se clasificarán en tres tipos: (1) CIAC Tipo 1, que imparte solo instrucción teórica; (2) CIAC Tipo 2, que imparte solo instrucción en vuelo; y (3) CIAC Tipo 3, que imparte instrucción mixta (teórica y en vuelo).

6. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.101 Certificación Requerida letras (a) y (b) por los siguientes:

(a) Ninguna persona, organización o club aéreo, nacional o extranjero, puede operar un CIAC, sin poseer el respectivo certificado de Centro de Instrucción de Aeronáutica Civil (CCIAC) y las Especificaciones de Instrucción (ESINS) emitidas por la DGAC. (b) Si el solicitante demuestra que cumple con los requerimientos establecidos en esta norma técnica aeronáutica, la DGAC emitirá el CCIAC y las correspondientes ESINS.

7. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.107 Requisitos de Obtención de la Aprobación como CIAC letras (a), (i), (j) y (m) por los siguientes:
Para obtener un CCIAC y las ESINS respectivas, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta norma presentando la siguiente información para revisión y aprobación de la DGAC: (a) Descripción del personal que utilizará el CIAC para cumplir con las atribuciones otorgadas por el correspondiente CCIAC y que responda al organigrama presentado; (i) sistema de garantía de calidad, para mantener los niveles de cumplimiento de la reglamentación, requisitos de certificación y garantizar las condiciones de instrucción requeridas; (j) Propuesta inicial del sistema de gestión de la seguridad operacional (SMS) para CIAC tipos 2 y 3, de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica Aeronáutica de SMS correspondiente; (l) Manual de Instrucción y Procedimientos (MIP); (m) Una GCI por cada simulador ATS o simulador de vuelo utilizado en la instrucción, que detalle las restricciones de la instrucción ante fallas de componentes y/o sistemas de tal dispositivo.

8. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.109 Requisitos de Obtención de la Aprobación como CIAC letras (b) (2) por lo siguiente:

(b) (2) Que los requisitos establecidos en el Reglamento de Licencias aplicables a los cursos de instrucción, se cumplen en dichos programas.

9. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.111 Aprobación del Programa de Instrucción letras (a) (1) (x), (a) (1) (xi) y (a) (1) (xii) por los siguientes:

(a) (1) (x) Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) (a) (1) (xi) Técnico en Servicios de Vuelo (TSV) (a) (1) (xii) Otros cursos de instrucción aprobados previamente por la DGAC.

10. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.113 Duración del Certificado letras (d)
y (e) por lo siguiente:

(d) El titular de un CCIAC que haya sido suspendido o cancelado, deberá devolver dicho certificado a la DGAC de manera inmediata y abstenerse de publicitar por cualquier medio su condición de Centro de Instrucción CIAC. (e) La DGAC puede cancelar la aprobación o solicitar su modificación cuando encuentre deficiencias en su aplicación.

11. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.115 Contenido del Certificado CIAC (CCIAC) letras (b) (3) (v), (b) (3) (vi), (b) (4) al (b) (8) por lo siguiente:

(b) (3) (v) Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) (b) (3) (vi) Técnico en Servicios de Vuelo (TSV). (b) (4) la categoría, clase y tipo de aeronave a ser usada para la instrucción, pruebas y verificaciones, si corresponde; (b) (5) los dispositivos de simulación ATS y simulación de vuelo para instrucción a ser utilizados, si corresponde (b) (6) el nombre y domicilio de cada sede auxiliar del CIAC y los cursos aprobados por la DGAC que serán ofrecidos en cada una de esas sedes; (b) (7) otras autorizaciones, aprobaciones y limitaciones emitidas por la DGAC, de acuerdo con las normas aplicables a la instrucción impartida por el CIAC; y (b) (8) la fecha de emisión, que deberá figurar en cada página emitida.

12. Modifíquese en el Capítulo B Certificación, 141.117 CIAC Auxiliar letras (a) (2) y (a) (3) por lo siguiente:

(a) (2) las instalaciones, equipo, personal y contenidos del curso del CIAC auxiliar reúnen los requisitos aplicables a un CIAC; (a) (3) los instructores del CIAC auxiliar están bajo la supervisión directa del CIAC principal; y
13. Modifíquese en el Capítulo C Certificación, 141.121 Atribuciones letra (b) por lo siguiente:

(b) Un CIAC podrá reconocer la instrucción o experiencia previa de un alumno, como parte de lo señalado en el Reglamento de Licencias, siempre y cuando se cumpla con lo establecido en la Sección 141.221.

14. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.201 Requisitos de instalaciones y edificaciones del punto (a) (3) al (a) (6) y letra (e) por lo siguiente:

(a) (3) el área dedicada a la instrucción debe contar con la iluminación, condiciones ambientales y de aislación recomendadas por el Ministerio de Educación.(a) (4) cuenta con un espacio de oficinas para instructores que les permita prepararse debidamente para desempeñar sus funciones, sin distracciones y molestias indebidas; (a) (5) cuenta con instalaciones para almacenar los exámenes y los registros de instrucción, en un entorno que asegure que los documentos permanecen en buen estado durante el período de conservación de registros requerido en esta norma. Las instalaciones de almacenamiento podrán combinarse con las oficinas, siempre que se garantice la seguridad; (a) (6) dispone de una biblioteca que contenga el material técnico de consulta, acorde a la amplitud y nivel de la instrucción que se imparta; y.
(e) Para desarrollar las actividades de la letra (d), el CIAC deberá facilitar a los alumnos, mediante convenios, la realización de prácticas con explotadores de servicios aéreos u otras organizaciones que cuenten con las facilidades necesarias, que les permita cumplir con lo establecido en el Reglamento de Licencias, referido a experiencia.

15. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.203 Requisitos de Equipamiento, Material y Ayudas de Instrucción letra (a) y letra (b) por lo siguiente:

(a) El CIAC deberá tener disponible el equipo de instrucción de vuelo y el material para los cursos, incluyendo dispositivos de simulación ATS y simulación de vuelo para instrucción, cuando el programa de instrucción lo requiera. (b) Cada ayuda o equipo de instrucción, tales como ayudas audiovisuales, proyector, grabadora, programas de simuladores ATS y simuladores de vuelo, maqueta o carta aeronáutica listada en la malla curricular del curso de instrucción aprobado, deberá ser definido de acuerdo al curso en el cual será utilizado.

16. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.207 Calificaciones y responsabilidades del (los) Jefe(s) de Instrucción letra (b) por lo siguiente:

(b) El jefe de instrucción para los cursos de operador de sistemas, de personal de despacho de aeronaves (EOV y OCE) y de tripulantes auxiliares de cabina, deberá ser o haber sido titular de una licencia aeronáutica y acreditar experiencia mínima de tres (3) años, en las tareas correspondientes. El jefe de instrucción para los cursos de Controlador de Tránsito Aéreo (CTA) y de Técnico en Servicios de Vuelo (TSV), deberá ser o haber sido titular de una licencia aeronáutica de su especialidad y acreditar una experiencia mínima de tres (3) años en las tareas correspondientes.

17. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.209 Calificaciones y responsabilidades del asistente del Jefe de Instrucción letra (b) por lo siguiente:

(b) Para ser designado como asistente del jefe de instrucción teórica para personal de tripulación de vuelo, despacho de aeronaves (EOV y OCE) o para tripulante auxiliar de cabina, debe tener como mínimo dos (2) años de experiencia de despacho o vuelo, según sea el caso. Para ser designado como asistente del jefe de instrucción teórica para personal de CTA o TSV, se requiere una experiencia mínima de dos (2) años en tareas de la especialidad.

18. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.211 Calificaciones, atribuciones y limitaciones del Instructor de Vuelo letra (a) por lo siguiente:

(a) El Centro empleará a instructores de vuelo, con licencia de piloto comercial o superior y habilitación de instructor de vuelo vigente y apropiado a la instrucción en vuelo que tendrán a su cargo, conforme a los requisitos señalados en el Reglamento de Licencias.

19. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.221 Reconocimiento de Instrucción o Experiencia Previa por lo siguiente:
Un CIAC podrá reconocer la instrucción o experiencia previa a un alumno proveniente de otro CIAC u otra entidad de Instrucción mediante un examen de conocimientos y/o una verificación de competencia, administrado por el CIAC que lo recibe, considerando si corresponde, la clasificación de los dispositivos de simulación de vuelo utilizados en la instrucción anterior.

20. Modifíquese en el Capítulo C Reglas de Operación, 141.225 sistema de gestión de seguridad operacional (SMS) por lo siguiente:
Todo CIAC deberá desarrollar y mantener un Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional (SMS), apropiado al tipo de instrucción que realice, a los peligros y riesgos asociados, relacionados con las características de los servicios que presta y deberá dar cumplimiento a la norma técnica aeronáutica DAN 152 Sistema de Gestión de la Seguridad Operacional, SMS, Empresas Aéreas. La DGAC podrá autorizar a un club aéreo a omitir todo o parte de un sistema SMS, de acuerdo a la cuantía de sus operaciones.

21. Modifíquese en el Capítulo E Equipo de instrucción de vuelo, 141.401 Aeronaves letra (c) por lo siguiente:

(c) Aeronaves deportivas livianas (LSA) - Avión. (1) Las aeronaves deportivas livianas (LSA) - Avión, son consideradas aptas para instrucción y rendir prueba de pericia en vuelo, conducente a la obtención de una licencia de piloto (excepto Licencia TLA). Para tal efecto solo podrá utilizarse un avión y que cumpla con lo siguiente: (i) fuselado en tela, metal o composite; (ii) asientos de piloto y copiloto en tándem o lado a lado; (iii) panel de instrumentos dispuestos en habitáculo cerrado (cockpit); (iv) grupo de motor ubicado en la parte delantera; (v) doble comando; (vi) contar con cinturones de seguridad; (vii) arneses de hombros; (viii) estar destinado a operaciones terrestres; y (ix) no tener limitaciones operacionales que prohíban su utilización para las maniobras requeridas en los respectivos cursos. (2) El LSA - Avión deberá cumplir con lo dispuesto en el Capítulo E Instrumentos, Equipos, Luces y Equipamiento de la DAN 92
Volumen I, según corresponda a la instrucción de vuelo a impartir. (3) Cuando una licencia de piloto privado o de piloto comercial se haya obtenido utilizando un LSA - Avión, para ejercer las atribuciones propias de esas licencias en un avión monomotor diferente a un LSA, se requerirá de un entrenamiento proporcionado y calificado por un Instructor de Vuelo. La calificación del Instructor se remitirá a la DGAC.

22. Modifíquese en el Capítulo E Equipo de instrucción de vuelo, 141.403 Dispositivos de Simulación para Instrucción. letra (a) hasta la letra (e) por lo siguiente:

(a) El CIAC demostrará que cada dispositivo de simulación ATS y simulación de vuelo para instrucción (entrenadores y simuladores) utilizado para instrucción, pruebas y verificaciones, sea de propiedad del CIAC o utilizado bajo contrato, está aprobado por la DGAC para: (1) Cada maniobra y procedimiento establecido por el fabricante, para el modelo y serie de la aeronave, grupo de aeronaves o tipo de aeronave simulada o equipamiento de control de tránsito aéreo, de acuerdo a lo aplicable; y (2) cada plan de estudios o curso de instrucción en el cual el dispositivo de simulación ATS o simulación de vuelo para instrucción es utilizado, para el cumplimiento de los requisitos de esta norma técnica aeronáutica. (b) Cada componente de un dispositivo de simulación ATS o simulación de vuelo para instrucción, debe estar operativo, si es esencial o interviene en la instrucción, pruebas y verificación de la competencia de los miembros de tripulación de vuelo o controladores de tránsito aéreo (CTA). (c) El listado de componentes que pueden estar inoperativos deberá cumplir con la normativa vigente y encontrarse a bordo del entrenador o simulador ATS o simulador de vuelo, a disposición del instructor de vuelo. (d) Tratándose de simuladores para instrucción de tripulantes auxiliares de cabina y personal de despacho (EOV y OCE), a ser usado en tareas de instrucción, sea de propiedad del CIAC o utilizado bajo contrato, deberá ser aceptado por la DGAC. Lo mismo rige para los simuladores ATS. (e) El CIAC demostrará que cada dispositivo de simulación para instrucción utilizado, cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente.




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