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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1827483 2020


(CVE 1827483)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil
APRUEBA CUARTA ENMIENDA A LA CUARTA EDICIÓN DE LA DAN 91 REGLAS DEL AIRE
(Resolución)
Núm. 4/3/810/884 exenta.- Santiago, 1 de septiembre de 2020.
Vistos:
a) Ley N° 16.752 de 1968 que fija la organización y funciones y establece las Disposiciones Generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
b) Ley 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico y sus posteriores modificaciones.
c) Decreto supremo N° 128 de 11 de diciembre de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento DAR 91, Reglas de Vuelo y Operación General.
d) Decreto supremo N° 222 de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba el Reglamento Orgánico de Funcionamiento (ROF) de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
e) Resolución exenta N° 131, de 31 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Quinta Edición del Documento Rector Orgánico y Funcionamiento (DROF) del Departamento Planificación.
f) Resolución exenta N° 217, de 18 de marzo de 2020, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Séptima Edición del Documento Rector Orgánico y Funcionamiento (DROF) del Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos.
g) Resolución exenta N° 962 de 24 octubre 2018, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Segunda Enmienda a la Cuarta Edición de la DAN 91, Reglas del Aire.
h) Resolución exenta N° 95, de 28 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Tercera Enmienda a la Tercera Edición del PRO ADM 02, Estructura Normativa de la DGAC.
i) OF. (O) 05/0/1097/4345 de 12 de agosto 2020 que modifica el Reglamento sobre Reglas de Vuelo y Operación General (DAR 91).
Considerando:
La necesidad de mantener actualizada la norma técnica DAN 91 Reglas del Aire, de acuerdo a lo establecido en el Anexo 2 de OACI.
Resuelvo:
Apruébase la Cuarta Enmienda a la Cuarta Edición de la DAN 91, Reglas del Aire. Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, Director General.
COMPLEMENTA RESOLUCIÓN EXENTA N° 4/3/810/884 DE 1 DE SEPTIEMBRE DE
2020, QUE APRUEBA LA CUARTA ENMIENDA A LA CUARTA EDICIÓN DE LA DAN 91 REGLAS DEL AIRE
(Resolución)
Núm. 4/3/819/902 exenta.- Santiago, 3 de septiembre de 2020.
Vistos:
a) Ley N° 16.752 de 1968 que fija la organización y funciones y establece las Disposiciones Generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
b) Ley 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico y sus posteriores modificaciones.
c) Decreto supremo N° 128 de 11 de diciembre de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento DAR 91, Reglas de Vuelo y Operación General.
d) Decreto supremo N° 222 de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de Funcionamiento (ROF) de la Dirección General de Aeronáutica Civil y sus posteriores modificaciones.
e) Resolución exenta N° 131, de 31 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Quinta Edición del Documento Rector Orgánico y Funcionamiento (DROF) del Departamento Planificación.
f) Resolución exenta N° 217, de 18 de marzo de 2020, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Séptima Edición del Documento Rector Orgánico y Funcionamiento (DROF) del Departamento Aeródromos y Servicios Aeronáuticos.
g) Resolución exenta N° 962 de 24 octubre 2018, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Segunda Enmienda a la Cuarta Edición de la DAN 91, Reglas del Aire.
h) Resolución exenta N° 95, de 28 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil que aprueba la Tercera Enmienda a la Tercera Edición del PRO ADM 02, Estructura Normativa de la DGAC.
i) OF. (O) 05/0/1097/4345 de 12 de agosto 2020 que modifica el Reglamento sobre Reglas de Vuelo y Operación General (DAR 91).
Considerando:
La necesidad de precisar las definiciones de Operación Aérea Militar (OAM) y Operación Aérea Policial (OAP), con el propósito de mantener estandarizada y actualizada la Norma Aeronáutica, DAN 91, Reglas del Aire.
Resuelvo:
Complementa la resolución exenta N° 4/3/810/884, de 1 de septiembre de 2020, que aprueba la Cuarta Enmienda a la Cuarta Edición de la Norma Aeronáutica, DAN 91, Reglas del Aire.
Víctor Villalobos Collao, General de Aviación, Director General.
ACTUALÍZASE en el Diario Oficial la Norma Aeronáutica DAN 91 REGLAS DEL AIRE Enmienda 4, Edición 4 Capítulo A 91.1 Definiciones OPERACIÓN AÉREA MILITAR (OAM) Es toda actividad aérea determinada como tal por la autoridad militar institucional pertinente, realizada por aeronaves militares. OPERACIÓN AÉREA POLICIAL (OAP) Es toda actividad aérea determinada como tal por la autoridad policial institucional pertinente, realizada por aeronaves de Carabineros de Chile o de la Policía de Investigaciones.
91.102 Aeronaves Pilotadas a distancia
(a) Toda aeronave pilotada a distancia deberá contar con la autorización del Subdepartamento Operaciones, en adelante SDO, de la DGAC previo a realizar cualquier operación de vuelo.
(b) Dicha autorización será otorgada para cada operación (caso a caso), previa entrega por parte del solicitante del formulario Anexo D debidamente completado y siempre que el SDO evalúe que operación prevista no constituya riesgo para las personas o para otras aeronaves.
(c) De acuerdo a lo establecido en el Art. 82 del Código Aeronáutico, quedan prohibidas todas las operaciones de vuelos y sobrevuelos de RPAS de cualquier peso de despegue sobre las instalaciones militares, unidades de flota y bases aéreas de las Fuerzas Armadas. Del mismo modo, se mantiene la prohibición a estas aeronaves, para sobrevuelos sobre instalaciones carcelarias e instalaciones estratégicas definidas por el Estado de Chile.
(d) Para vuelos por requerimientos especiales que comprenda lo establecido en (c), el operador aéreo de RPAS deberá contar con una autorización previa de la institución correspondiente y la aprobación de la DGAC que será notificada a través de un NOTAM.
(e) El incumplimiento de lo establecido en (c) y (d) anterior, dará motivo para que la DGAC aplique lo establecido en el DAR 51, Reglamento de Procedimientos Infraccional Aeronáutico y adicionalmente, se presenten los antecedentes al Ministerio Público cuando el caso constituya delito.
(f) La cancelación de un vuelo ya autorizado deberá ser comunicado al SDO tan pronto como sea posible.
(g) Si se tratare de operaciones a realizarse sobre áreas pobladas, se deberá dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la Norma Aeronáutica DAN 151.
(h) Ninguna aeronave pilotada a distancia se utilizará sobre el territorio de otro Estado sin la previa autorización especial concedida por el Estado en el que se efectuará el vuelo.
(i) Durante la operación de una aeronave pilotada a distancia quedará prohibido:
1) Poner en riesgo la vida e integridad de las personas;
2) Intimidad;
3) Poner en riesgo la propiedad pública o privada;
4) Afectar derechos de terceros, especialmente en su privacidad y su 5) Operar en forma descuidada o temeraria, poniendo en riesgo a otras aeronaves en tierra o en el espacio aéreo;
6) Operar a una distancia menor de dos (2) kilómetros de la prolongación del eje de la pista, medidos desde el umbral, y una distancia menor de un (1) kilómetro paralelo al eje de la pista de un aeródromo, y a una altura superior a 400 pies (130 metros) excepto casos debidamente justificados relacionados con trabajos de infraestructura o de interés del propio aeródromo, para los cuales el operador de RPA deberá solicitar autorización especial al SDO quien analizará caso a caso en coordinación con la Autoridad ATS Competente.
7) Operar sobre zonas prohibidas o peligrosas;
8) Operar sobre zonas restringidas publicadas por la DGAC, a menos que cuente con autorización de ésta;
9) Operar sin tomar conocimiento de los NOTAMS vigentes publicados por la DGAC;
10) Operar más de una aeronave en forma simultánea;
11) Operar bajo la influencia de las drogas o el alcohol;
12) Operar en las áreas donde se combate un incendio por medio de aeronaves tripuladas.
(j) Se permiten las operaciones en áreas pobladas sin requerir autorización de la DGAC, las que se efectúen con RPA fabricadas con polietileno expandido o material equivalente, de hasta peso máximo de 750 gramos, destinadas al uso privado o recreacional y siempre que no operen a más de 50 metros de altura sobre el obstáculo o edificación de mayor altura de la zona recorrida en lugares privados, debiendo la persona que la opere responder ante cualquier daño a tercero que cause durante la operación de esta aeronave pilotada a distancia.
91.106 Emisiones de haces láser
El piloto al mando de una aeronave que vea afectada la operación de ésta por emisiones láser que pongan en riesgo la seguridad del vuelo, podrá apagar las luces que considere conveniente, debiendo notificar inmediatamente tal acción al ATC.
Posteriormente, se deberá dejar constancia de lo ocurrido en el Formulario de Notificación de Incidente por emisión de haces láser para pilotos de acuerdo a lo establecido en la DAN 11 07.
91.111 Operaciones acuáticas
(b) El piloto al mando de la aeronave, previo al inicio de una operación que involucre el amarizaje o despegue desde algún cuerpo de agua, deberá informar a la Autoridad Marítima correspondiente.
91.113 letra (i) número (13) número total e identidad de las personas a bordo;
Las aeronaves de aviación no comercial o privadas deberán presentar junto con el FPL el formulario Manifiesto de Personas a Bordo, de acuerdo a lo indicado en el Anexo E de la presente norma.
Las aeronaves de aviación, podrán entregar el Manifiesto de Personas a Bordo junto con el Plan de Vuelo o utilizar la modalidad TBN (To Be Notified, Que ha de notificarse), siendo responsabilidad del operador entregar inmediatamente después de iniciado el vuelo, la información requerida a los Servicios de Tránsito Aéreo para fines de provisión del Servicio de Alerta.
91.135 Falla de las comunicaciones (c) (1) A menos que se prescriba de otro modo, en el espacio aéreo en el que no se utiliza radar para el control de tránsito aéreo, mantendrá el último nivel y velocidad asignados, o la altitud mínima de vuelo, si ésta es superior, por un período de veinte (20) minutos desde el momento en que la aeronave deje de notificar su posición al pasar por un punto de notificación obligatoria, y después de ese período de veinte (20) minutos, ajustará el nivel y velocidad conforme al plan de vuelo presentado; excepto para vuelos en el espacio aéreo oceánico, de acuerdo a lo indicado en 91.135, literal (j), numeral (v).
(j) En espacios aéreos oceánicos, el piloto observará los procedimientos de falla de comunicaciones siguientes que sean apropiados:
(i) pondrá el transpondedor en el código 7600;
(ii) de ser posible, transmitirá por radiodifusión a ciegas a intervalos convenientes: la identificación de la aeronave, el nivel de vuelo, la posición de la aeronave (incluido el designador de ruta ATS o el código de la derrota), y sus intenciones en la frecuencia en uso, así como en la frecuencia 121,5 MHz (o, como reserva, en la frecuencia VHF aire-a-aire de 123,45 MHz para comunicaciones entre pilotos);
(iii) vigilará la existencia de tránsito con el cual pudiera entrar en conflicto, tanto visualmente como por medio de los sistemas anticolisión de a bordo o pantallas de tránsito (si la aeronave está dotada del equipo);
(iv) encenderá todas las luces exteriores (teniendo en cuenta las correspondientes limitaciones operacionales);
(v) mantendrá la última velocidad y el nivel asignados durante un período de 60 minutos a partir del momento en que no logró notificar su posición sobre un punto de notificación obligatorio (incluyendo vuelo ADS-C), y luego ajustará la velocidad y la altitud con arreglo al plan de vuelo presentado;
(vi) En el espacio aéreo en que se hayan autorizado procedimientos estratégicos de desplazamiento lateral (SLOP), las aeronaves que sufren fallas de comunicaciones podrán también optar por iniciar SLOP con arreglo a la AIP del Estado, incluyendo un desplazamiento de 1,8 o 3,7 km (1 NM o 2 NM) a la derecha de la derrota.
(vii) después de salir del espacio aéreo oceánico, se ajustará a los procedimientos y reglamentos prescritos para el espacio aéreo continental.
91.203 Vuelo VFR Especial (a) Se exceptúan de las disposiciones prescritas en 91.201 (b), aquellas aeronaves que soliciten operar en carácter de vuelo VFR Especial, para:
(1) ingresar a una zona de control (CTR) con el propósito de aterrizar en un aeródromo controlado; o (2) despegar de un aeródromo controlado y salir de una CTR; o (3) cruzar una CTR, u (4) operar entre aeródromos controlados dentro de una CTR.
(b) Las operaciones indicadas en (1), (2), (3) y (4), deberán cumplir con las condiciones siguientes:
(1) que la operación se realice en el período comprendido entre el CCCM y el FCCV;
(2) que la visibilidad en el aeródromo dentro de la zona de control (CTR) en que se va a despegar y/o aterrizar, no sea inferior a 2.000 m para aviones y 500 m para helicópteros y que exista un techo de nubes no inferior a 350 m (1.150 pies) para la operación de los aviones;
(3) que la aeronave dentro de la CTR permanezca libre de nubes y a la vista de tierra o del agua;
(4) que se establezca y mantenga comunicación en ambos sentidos, entre la aeronave y la dependencia de control de tránsito aéreo pertinente.
(c) Los mínimos establecidos para la realización de vuelos VFR Especiales, sólo se aplicarán a las aeronaves cuya categoría sea A o B, correspondiente a un valor equivalente a la entrada en pérdida (VSO) multiplicada por 1,3 en la configuración de aterrizaje con la máxima masa certificada.
(d) Se proporcionará servicio de control de tránsito aéreo entre estas operaciones y los vuelos IFR.
91.207 Requisitos que deben cumplir los aeródromos o helipuertos b) Las pistas y/o helipuertos que no cuenten con sistema de iluminación en base a energía eléctrica, deberán iluminarse con un sistema de iluminación frangible, portátil, en base a energía solar u otra, que no constituya obstáculo para las aeronaves, demarcando los límites laterales y umbrales de la pista y el perímetro de la superficie de aterrizaje para el caso de los helipuertos.
91.209 Coordinación de un vuelo VFR nocturno El piloto al mando de un vuelo o el instructor a cargo de un vuelo de instrucción que planifique un vuelo VFR nocturno, deberá coordinar su vuelo con la dependencia ATS correspondiente, como mínimo treinta (30) minutos antes del inicio del mismo.
REGLAS DE VUELO POR INSTRUMENTOS 91.301 Disposiciones aplicables a todos los vuelos IFR (d) Equipos de aeronaves Las aeronaves estarán dotadas de equipos de comunicaciones, instrumentos adecuados y de equipo de navegación apropiado a la ruta en que hayan de volar.
ANEXO E
MANIFIESTO DE PERSONAS A BORDO








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