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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1353952 2018

DO 2021-04-19 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL

(CVE 1928571)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil

APRUEBA OCTAVA ENMIENDA A LA PRIMERA EDICIÓN DE LA DAN Nº 92 VOLUMEN III "REGLA DE OPERACIÓN PARA OPERACIONES NO  COMERCIALES - HELICÓPTEROS"

(Resolución)

Núm. 04/3/0024/0279 exenta.- Santiago, 2 de marzo de 2021.

Vistos:

a) La ley Nº 18.916 de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico.

b) La ley Nº 16.752 de 1968, que fija Organización y Funciones y establece las Disposiciones Generales a la Dirección General a la Dirección General de Aeronáutica Civil. c) El DAR 06 "Operación de Aeronaves" Volumen III "Aviación General".

d) La resolución Nº 650 del 18 oct 2013 que aprueba la Primera Edición de la DAN 92

Volumen III "Reglas de operación para operaciones no comerciales-Helicópteros".

e) La adopción de la Enmienda 23 al Anexo 6 Parte III, Aviación general internacional-Helicópteros, publicada con fecha 5 nov 2020.

f) La resolución E Nº 04/3/0981/1184 de fecha 5 nov 2020, que aprueba la Cuarta edición del PRO ADM 02 "Estructura, Contenidos y Formatos de la Normativa de la GDAC".

g) Las propuestas de enmiendas subidas "Para Opinión" a la página web de la DGAC con fecha 8 jun y 20 jul 2020 y las correspondientes Planillas de Evaluación de Comentarios con el acuerdo del Comité Técnico correspondiente.

h) Las conclusiones alcanzadas por las NE (OPS) 07, 11 y 20-2020 desarrolladas por la Sección Normas (LOA) del Subdepartamento Normativa Aeronáutica.

Considerando:

a) La necesidad de incorporar a la DAN 92 Vol III la adopción de la Enmienda 23 al Anexo 6 Parte III de OACI publicada con fecha 5 nov 2020.

b) Lo acordado por los Comité Técnico que evaluaron los comentarios presentados por los usuarios internos y externos a las propuestas de Enmienda publicadas por la DGAC para opinión. c) Las conclusiones de las NE derivadas de comentarios y sugerencias presentadas por usuarios internos.

Resuelvo:

Apruébese, con esta fecha la Octava Enmienda a la Primera Edición de la DAN 92 Vol III "Reglas de operación para operaciones no comerciales-Helicópteros".

Anótese y comuníquese.- Raúl Jorquera Conrads, General de Brigada Aérea (A), Director General.- Fernando Bolton Poblete, Encargado Subdepartamento Normativa Aeronáutica.

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

92.1 DEFINICIONES

APROBACIÓN ESPECÍFICA

Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales.

APROXIMACIÓN FINAL EN DESCENSO CONTINUO (CDFA)

Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS) siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de enderezamiento para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de CDFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual

ESTADO DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL DE UN EXPLOTADOR DE LA AVIACIÓN GENERAL

El Estado en el que el explotador de una aeronave de aviación general tiene su oficina principal o, de no haber tal oficina, su residencia permanente.

OPERACIONES EN CONDICIONES DE BAJA VISIBILIDAD (LVO)

Operaciones de aproximación con un RVR inferior a 550 m y/o con una DH inferior a 60 m (200 ft) u operaciones de despegue con un RVR inferior a 400 m.

REGISTRADORES DE VUELO LIVIANOS

Comprenden uno o más de los siguientes: un sistema registrador de datos de aeronave (ADRS); un sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje (CARS); un sistema registrador de imágenes de a bordo (AIRS); un sistema registrador de enlace de datos (DLRS). La información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CARS o en el ADRS.

REGISTRADORES DE VUELO PROTEGIDOS CONTRA ACCIDENTES

Comprenden uno o más de los siguientes: un registrador de datos de vuelo (FDR), un registrador de la voz en el puesto de pilotaje (CVR), un registrador de imágenes de a bordo (AIR), y un registrador de enlace de datos (DLR). La información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CVR o en el FDR.

RESUMEN DEL ACUER

Cuando una aeronave opera bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre el Estado de matrícula y otro Estado (el del establecimiento principal de un explotador de la aviación general), el resumen del acuerdo es un documento que se transmite junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis registrado ante el Consejo de la OACI, en el que se especifican de manera sucinta y clara las funciones y obligaciones que el Estado de matrícula transfiere a ese otro Estado.

SERVICIO DE ESCALA

Servicios necesarios para la llegada de una aeronave a un aeródromo y su salida de éste, con exclusión de los servicios de tránsito aéreo.

TIEMPO DE VUELO-HELICÓPTEROS

Tiempo total transcurrido desde que las palas del rotor comienzan a girar, hasta que el helicóptero se detiene completamente al finalizar el vuelo y se paran las palas del rotor

92.7 APROBACIONES ESPECÍFICAS

(a) El piloto al mando no realizará operaciones para las cuales se requiera una aprobación específica según se especifica en (b) siguiente, a menos que dicha aprobación haya sido otorgada por la DGAC o el estado de Matrícula. Las aprobaciones específicas seguirán el formato de Apéndice 7 y contendrán por lo menos la información que se enumera en dicho Apéndice.

(b) A partir del 20 nov 2025, las siguientes actividades requerirán de una Aprobación Específica:

(1) Créditos operacionales por HUD, EVS, SVS, CVS, sistemas de aterrizaje automático, cuando se utilizan en operaciones de baja visibilidad

(2) Operaciones con baja visibilidad

(3) Maletines de vuelo electrónicos

(4) Especificaciones de navegación para operaciones PBN con AR

(5) Separación vertical mínima reducida

 (6) Mercancías peligrosas

(7) Otras que defina el Estado

92.9 Helicóptero operado bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis

(a) Un helicóptero que opere bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre el Estado de matrícula y el Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general llevará a bordo una copia auténtica certificada del resumen del acuerdo, ya sea en formato electrónico o impreso. Cuando el resumen esté en un idioma distinto al inglés, se incluirá una traducción al inglés.

(b) Los inspectores de seguridad operacional de la aviación civil tendrán acceso al resumen del acuerdo en virtud del Artículo 83 bis para determinar las funciones y obligaciones que conforme al acuerdo el Estado de matrícula ha transferido al Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general, cuando realicen actividades de supervisión tales como verificaciones en la plataforma.

(c) El Estado de matrícula o el Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general transmitirá a la OACI el resumen del acuerdo junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis para su registro ante el Consejo de la OACI.

CAPÍTULO B

REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

92.101 CUMPLIMIENTO DE LEYES, REGLAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO C

OPERACIONES DE VUELO

92.201 INSTALACIONES Y SERVICIOS ADECUADOS

92.205 (b) (4) (ii) Tipo B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera:

(*) Categoría I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista no inferior a 550 m;

(**) Categoría II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200 ft) pero no inferior a 30 m (100 ft) y alcance visual en la pista no inferior a 300 m;

(***) Categoría III (CAT III): una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft) o sin limitación de altura de decisión y alcance visual en la pista inferior a 300 m o sin limitaciones de alcance visual en la pista.

92.205 (d) (2) Pueden considerarse helipuertos de alternativa en el mar, de acuerdo con las siguientes condiciones:

92.207 (a) (1) Para operar hacia o desde un aeródromo/helipuerto, el piloto al mando no usará mínimos inferiores a los establecidos por la DGAC para ese aeródromo/helipuerto o lugar de aterrizaje, y en el extranjero la autoridad aeronáutica local en que esté situado. Al establecer mínimos de utilización de aeródromo, se observarán las condiciones que estuvieran prescritas en la lista de aprobaciones específicas. Para fines de planificación de vuelo se utilizarán mínimos más elevados para un aeródromo/helipuerto cuando este se designa como de alternativa que para el mismo aeródromo/helipuerto cuando se prevé como aeródromo/helipuerto de aterrizaje propuesto.

92.207 (b) Reportes durante el vuelo-Observaciones meteorológicas (AeronotificaciónAIREPS) de pilotos durante el vuelo.

Desde a bordo de las aeronaves y de acuerdo con el Reglamento DAR 03, se efectuarán las siguientes observaciones:

(1) Observaciones ordinarias,

(2) Observaciones especiales,

(3) Observaciones durante el ascenso inicial y la aproximación, y

(4) Otras observaciones a solicitud.

92.207 (c) (3) Arnés de seguridad.

CAPÍTULO E

INSTRUMENTOS, EQUIPOS, LUCES Y EQUIPAMIENTO

92.405 (b) Equipo de comunicaciones

92.405 (d) (2) (iii) Si la aeronave está equipada con un transpondedor Modo S deberá contar con un dispositivo automático para detectar dicho estado

92.405 (d) (3) REGISTRADORES DE DATOS DE VUELO

92.405 (d) (3) (i) (A) (2) (*iv) Los helicópteros cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2023, o después de esa fecha, dispondrán en el puesto de pilotaje de una función de borrado accionada por la tripulación de vuelo que, al ser activada, modifique el registro de un CVR y un AIR, de manera que no pueda recuperarse la información utilizando técnicas normales para reproducirla o copiarla. La instalación se diseñará de manera que no pueda activarse durante el vuelo. Asimismo, tiene que reducirse al mínimo la probabilidad de que la función de borrado se active inadvertidamente durante un accidente 92.405 (d) (3) (i) (A) (-3) Los registradores de vuelo protegidos contra accidentes se instalarán de manera que reciban energía eléctrica de una barra colectora que ofrezca la máxima confiabilidad para el funcionamiento de los registradores de vuelo sin comprometer el servicio a las cargas esenciales o de emergencia.

92.405 (d) (3) (i) (A) (-4) Los registradores de vuelo livianos se conectarán a una fuente de alimentación que tenga características que garanticen el registro apropiado y fiable en el entorno operacional.

92.405 (d) (3) (ii) (A) Aplicación

92.405 (d) (3) (ii) (B) (-1) La Tabla 1 del Apéndice 4 señala los parámetros que cumplen los requisitos para los FDR y en la Tabla 3 del Apéndice 4 los siete primeros parámetros que se indican cumplen los requisitos para los ADRS. De disponerse de mayor capacidad de registro en los ADRS, se considerará el registro de los parámetros 8 en adelante.

92.405 (d) (3) (ii) (A) Aplicación.

92.405 (d) (3) (iv) (A) (-1) Todos los helicópteros cuyo certificado de aeronavegabilidad se haya expedido el 1 de enero de 2016 o a partir de esa fecha, que usen cualquiera de las aplicaciones para comunicaciones por enlace de datos mencionadas en la Tabla 2 del Apéndice 4 y que deban llevar un CVR, grabarán los de datos en un registrador de vuelo protegido contra accidentes.

92.405 (d) (3) (iv) (-2) Todos los helicópteros cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez antes del 1 de enero de 2016 que estén obligados a llevar un CVR y que hayan sido modificados el 1 de enero de 2016, o a partir de esa fecha para instalar y usar cualquiera de las aplicaciones de comunicaciones por enlace de datos que se mencionan en (-1) anterior, grabarán los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos en un registrador de vuelo protegido contra accidentes a menos que el equipo para las comunicaciones por enlace de datos sea compatible con un certificado de tipo o modificación de aeronave que se haya aprobado por primera vez antes del 1 enero de 2016.

92.405 (d) (3) (v) Registrador de imágenes de a bordo (AIR) y Sistema registrador de imágenes de a bordo (AIRS).

(A) Registro.

El AIR o AIRS comenzará a registrar antes de que el helicóptero empiece a desplazarse por su propia potencia y continuará registrando hasta la finalización del vuelo, cuando el helicóptero ya no pueda desplazarse por su propia potencia. Además, dependiendo de la disponibilidad de energía eléctrica, el AIR o AIRS comenzará a registrar lo antes posible durante la verificación del puesto de pilotaje previa al arranque del motor, al inicio del vuelo, hasta la verificación del puesto de pilotaje que se realiza al finalizar el vuelo, inmediatamente después de que se apaga el motor.

(B) Clases.

(-1) Un AIR o AIRS de Clase A capta el área general del puesto de pilotaje para suministrar datos complementarios a los de los registradores de vuelo convencionales.

(-2) Un AIR o AIRS de Clase B capta las imágenes de los mensajes de enlace de datos.

(-3) Un AIR o AIRS de Clase C capta imágenes de los tableros de mandos e instrumentos.

(C) Duración.

La duración mínima del registro será equivalente a la duración del CVR.

92.405 (d) (4) Helicópteros equipados con sistemas de aterrizaje automático, un visualizador de "cabeza alta" (HUD) o visualizadores equivalentes, sistemas de visión mejorada (EVS), sistemas de visión sintética (SVS) o sistemas de visión combinados (CVS).

92.407 (b) (2) (i) Medios de flotación.

CAPÍTULO I

MANUALES, DOCUMENTACIÓN, LIBROS DE A BORDO Y REGISTROS

92.805(b) (1) (i) El operador, previo al uso de un EFB portátil, deberá asegurarse de que no afecta la actuación de los sistemas y equipo del helicóptero o a la capacidad de operar del mismo. (ii) La DGAC expedirá una aprobación específica para el uso operacional de las funciones EFB que se emplearán para la operación segura de los helicópteros.

92.805(b) (2) Funciones EFB 92.805 (b) (3) La DGAC expedirá una aprobación específica para el uso operacional de las funciones EFB que se emplearán para la operación segura de los helicópteros.

APÉNDICE 3 SUMINISTROS MÉDICOS

Contenido del Botiquín de primeros auxilios:

- Gasas de 10*10 cms

- Gasas de 15*15 cms

- Toallitas con alcohol

- Pocket gel de 60 ml

- Apósito transparente Tegaderm

- Cinta Transpore

- Mini guía de primeros auxilios

- Caja transportadora.

La cantidad de productos será determinada por el operador de acuerdo con la cantidad de personas a bordo.

APÉNDICE 4

PARÁMETROS REGISTRADORES DE VUELO

El número de parámetros que se registrarán dependerá de la complejidad del helicóptero. Los parámetros que no llevan asterisco (*) son obligatorios y deberán registrarse cualquiera que sea la complejidad del helicóptero. Además, los parámetros indicados con asterisco (*) se registrarán si los sistemas del helicóptero o la tripulación de vuelo emplean una fuente de datos de información sobre el parámetro para la operación del helicóptero. No obstante, pueden sustituirse por otros parámetros teniendo debidamente en cuenta el tipo de helicóptero y las características del equipo de registro.

Los siguientes parámetros satisfarán los requisitos para trayectoria de vuelo y velocidad:

— Altitud de presión

— Velocidad aerodinámica indicada

— Temperatura exterior del aire

— Rumbo

— Aceleración normal

— Aceleración lateral

— Aceleración longitudinal (eje de la aeronave)

— Hora o cronometraje relativo

— Datos de navegación*: ángulo de deriva, velocidad del viento, dirección del viento, latitud/longitud

— Radioaltitud

TABLA 1

Características de los parámetros para registradores de datos de vuelo

TABLA 2

Descripción de las Aplicaciones para Registradores de Enlace de Datos

Las aplicaciones que aparecen sin asterisco (*) son obligatorias, y deberán registrarse independientemente de la complejidad del sistema. Las aplicaciones que tienen asterisco (*) se registrarán en la medida en que sea factible, según la arquitectura del sistema.

TABLA 3

Características de los parámetros para sistemas registradores de datos de aeronave

(ADRS)

TABLA 4

Inspección de Registro

b) los registros del FDR o ADRS de un vuelo completo se examinarán en unidades de medición técnicas para evaluar la validez de los parámetros registrados. Se prestará especial atención a los parámetros procedentes de sensores del FDR o ADRS. No es necesario verificar los parámetros obtenidos del sistema ómnibus eléctrico de la aeronave si su buen funcionamiento puede detectarse mediante otros sistemas de la aeronave;

c) el equipo de lectura tendrá el soporte lógico necesario para convertir con precisión los valores registrados en unidades de medición técnicas y determinar la situación de las señales discretas;

d) se realizará un examen de la señal registrada en el CVR o CARS mediante lectura de la grabación del CVR o CARS. Instalado en la aeronave, el CVR o CARS registrará las señales de prueba de cada fuente de la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para comprobar que todas las señales requeridas cumplan las normas de inteligibilidad;

e) siempre que sea posible, durante el examen se analizará una muestra de las grabaciones en vuelo del CVR o CARS, para determinar si es aceptable la inteligibilidad de la señal; y f) se realizará un examen de las imágenes registradas en el AIR o AIRS reproduciendo la grabación del AIR o AIRS. Instalado en la aeronave, el AIR o AIRS registrará imágenes de prueba de todas las fuentes de la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para asegurarse de que todas las imágenes requeridas cumplan con las normas de calidad del registro.

g) se realizará un examen de los mensajes registrados en el DLR o DLRS reproduciendo la grabación del DLR o DLRS.

APÉNDICE 7

APROBACIONES ESPECÍFICAS PARA LA AVIACIÓN NO COMERCIAL

Notas.

5. Enumérense en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación específica (con los criterios pertinentes).

6. Insértese la categoría de la operación de aproximación por instrumentos que corresponda (CAT II, III). Insértense el RVR mínimo en metros y la altura de decisión en pies. Se utiliza una línea por categoría de aproximación enumerada.

7. Insértese el RVR mínimo de despegue aprobado en metros o la visibilidad horizontal equivalente si no se usa el RVR. Se puede utilizar una línea por aprobación si se otorgan aprobaciones diferentes.

10. Lista de funciones EFB que se utilizarán para la operación segura de los helicópteros con cualesquiera limitaciones aplicables 11. Aquí pueden anotarse otras aprobaciones específicas o datos utilizando una línea (o un bloque de varias líneas) por aprobación (p. ej., aprobación específica para operaciones de aproximación, MNPS).

APÉNDICE 9

RESUMEN DEL ACUERDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 83 bis (Article 83 bis Agreement summary)

Notas.

1. dd/mm/aaaa (dd/mm/yyyy)

2. dd/mm/aaaa o N/A si no se aplica (dd/mm/yyyy or N/A if not applicable)

3. Los paréntesis indican que hay que incluir información (space brackets indicate information that needs to be provided)

4. * indica si corresponde (* if applicable)






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