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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL


DO 1353952 2018

DO 2021-04-20 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS - FUERZA AEREA DE CHILE - DIRECCION GENERAL DE AERONAUTICA CIVIL

(CVE 1928579)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil

APRUEBA ENM. 5 A LA EDICIÓN 1 DE LA DAN 92 VOLUMEN II "REGLA DE OPERACIÓN PARA OPERACIONES NO COMERCIALES, AERONAVES GRANDES. AERONAVES PROPULSADAS POR MOTOR TURBINA Y OPERACIÓN DE LA AVIACIÓN CORPORATIVA

(Resolución)

Núm. 04/3/0011/0101 exenta.- Santiago, 20 de enero de 2021.

Vistos:

a) La ley N° 18.916.

b) La Ley N°s 16.752 Orgánica de la DGAC.

c) El DAR 06 “Operación de Aeronaves” Volumen III "Aviación general".

d) La resolución N° 685 del 30 oct. 2013 que aprueba la 1a edición de la DAN 92 Volumen II “Reglas de operación para operaciones no comerciales, aeronaves grandes, aeronaves propulsadas por motor turbina y operación de la aviación corporativa”.

e) La enmienda 37 al Anexo 6 Parte II, Aviación general internacional-Aviones, publicada con fecha 5 nov. 2020.

f) La adopción de la enmienda 38 al Anexo 6 parte II de acuerdo con el documento OACI AN 11/6.3.32 de fecha 30 jul. 2020.

g) La adopción de la enmienda 39 al anexo 6 Parte II de acuerdo con el documento OACI AN 11/6.3.31-20/123 del 17 nov. 2020.

h) La resolución E N° 04/3/0981/1184 de fecha 5 nov. 2020, que aprueba la Cuarta Edición del PRO ADM 02 "Estructura, Contenidos y Formatos de la Normativa de la DGAC".

i) Las propuestas de enmienda subidas “Para Opinión” a la página web de la DGAC con fechas 20 de jul. y 5 de oct. de 2020 y las correspondientes Planillas de Evaluación de Comentarios con el acuerdo del Comité Técnico correspondiente.

j) Las conclusiones alcanzadas por las NE (OPS) 08, 11, 20, 23 y 26-2020 desarrolladas por la Sección Normas (LOA) del Subdepartamento Normativa Aeronáutica.

Considerando:

a) La necesidad de incorporar a la DAN 92 la enmienda 37 y la adopción de las enmiendas 38 y 39 de OACI publicadas en las fechas que se indican en las letras e), f) y g) de los Vistos.

b) Lo acordado por los Comité Técnico que evaluaron los comentarios presentados por los usuarios internos y externos a las propuestas de enmienda publicadas por la DGAC para opinión. c) Las conclusiones de las NE derivadas de comentarios y sugerencias presentadas por usuarios internos.

Resuelvo:

Apruébese, con esta fecha, la enmienda 5 a la Edición 1 de la DAN 92 Vol II "Reglas de operación para operaciones no comerciales, aeronaves grandes, aeronaves propulsadas por motor turbina y operación de la aviación corporativa".

Anótese y comuníquese.- Raúl Jorquera Conrads, General de Brigada Aérea (A), Director General.- Fernando Bolton Poblete, Encargado Subdepartamento Normativa Aeronáutica.

CAPÍTULO A

GENERALIDADES

92.1 DEFINICIONES

APROBACIÓN ESPECÍFICA.

Aprobación documentada en las especificaciones relativas a las operaciones para las operaciones de transporte aéreo comercial o en la lista de aprobaciones específicas para operaciones no comerciales.

APROXIMACIÓN FINAL EN DESCENSO CONTINUO (CDFA).

Técnica de vuelo, congruente con los procedimientos de aproximación estabilizada, para el tramo de aproximación final (FAS) siguiendo el procedimiento de aproximación por instrumentos que no es de precisión (NPA) en descenso continuo, sin nivelaciones de altura, desde una altitud/altura igual o superior a la altitud/altura del punto de referencia de aproximación final hasta un punto a aproximadamente 15 m (50 ft) por encima del umbral de la pista de aterrizaje o hasta el punto en el que comienza la maniobra de enderezamiento para el tipo de aeronave que se esté operando; para el FAS de un procedimiento NPA seguido por una aproximación en circuito, se aplica la técnica de CDFA hasta que se alcanzan los mínimos de aproximación en circuito (OCA/H en circuito) o la altitud/altura de la maniobra de vuelo visual.

ESTADO DEL ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL DE UN EXPLOTADOR DE LA AVIACIÓN GENERAL.

El Estado en el que el explotador de una aeronave de aviación general tiene su oficina principal o, de no haber tal oficina, su residencia permanente.

OPERACIONES EN CONDICIONES DE BAJA VISIBILIDAD (LVO).

Operaciones de aproximación con un RVR inferior a 550 m y/o con una DH inferior a 60 m (200 ft) u operaciones de despegue con un RVR inferior a 400 m.

PISTA CONTAMINADA. (Aplicable a partir del 4 nov. 2021)

Una pista está contaminada cuando una parte importante de su superficie (en partes aisladas o continuas de la misma), dentro de la longitud y anchura en uso, está cubierta por una o más de las sustancias enumeradas en la lista de descriptores del estado de la superficie de la pista.

PISTA MOJADA. (Aplicable a partir del 4 nov. 2021)

La superficie de la pista está cubierta por cualquier tipo de humedad visible o agua hasta un espesor de 3 mm inclusive, dentro del área de utilización prevista.

PISTA SECA. (Aplicable a partir del 4 nov. 2021)

Se considera que una pista está seca si su superficie no presenta humedad visible ni está contaminada en el área que se prevé utilizar.

REGISTRADORES DE VUELO PROTEGIDOS CONTRA ACCIDENTES Comprenden uno o más de los siguientes: un registrador de datos de vuelo (FDR); un registrador de la voz en el puesto de pilotaje (CVR); un registrador de imágenes de a bordo (AIR); un registrador de enlace de datos (DLR). La información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CVR o en el FDR.

REGISTRADORES DE VUELO LIVIANOS Comprenden uno o más de los siguientes: un sistema registrador de datos de aeronave (ADRS); un sistema registrador de audio en el puesto de pilotaje (CARS); un sistema registrador de imágenes de a bordo (AIRS); un sistema registrador de enlace de datos (DLRS). La información de imágenes y enlace de datos podrá registrarse en el CARS o en el ADRS.

RESUMEN DEL ACUERDO.

Cuando una aeronave opera bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre el Estado de matrícula y otro Estado (el del establecimiento principal de un explotador de la aviación general), el resumen del acuerdo es un documento que se transmite junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis registrado ante el Consejo de la OACI, en el que se especifican de manera sucinta y clara las funciones y obligaciones que el Estado de matrícula transfiere a ese otro Estado.

SERVICIO DE ESCALA Servicios necesarios para la llegada de una aeronave a un aeródromo y su salida de este, con exclusión de los servicios de tránsito aéreo 92.7 APROBACIONES ESPECÍFICAS.

(a) El piloto al mando no realizará operaciones para las cuales se requiera una aprobación específica según se señala en

(b) siguiente, a menos que dicha aprobación haya sido emitida por el Estado de matrícula o la DGAC. Las aprobaciones específicas seguirán el formato del Apéndice 8 y contendrán por lo menos la información que se enumera en dicho Apéndice.

(b) A partir del 20 nov. 2025, las siguientes actividades requerirán de una Aprobación Específica:

(1) Créditos operacionales por HUD, EVS, SVS, CVS, sistemas de aterrizaje automático, cuando se utilizan en operaciones de baja visibilidad.

(2) Operaciones con baja visibilidad.

(3) Maletines de vuelo electrónicos.

(4) Especificaciones de navegación para operaciones PBN con AR.

(5) Separación vertical mínima reducida.

(6) Mercancías peligrosas.

(7) Otras que defina el Estado.

92.9 AVIÓN OPERADO BAJO UN ACUERDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 83 bis.

(a) Un avión que opere bajo un acuerdo en virtud del Artículo 83 bis concertado entre el Estado de matrícula y el Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general llevará a bordo una copia auténtica certificada del resumen del acuerdo, ya sea en formato electrónico o impreso. Cuando el resumen esté en un idioma distinto al inglés, se incluirá una traducción al inglés.

(b) Los inspectores de seguridad operacional de la aviación civil tendrán acceso al resumen del acuerdo en virtud del Artículo 83 bis para determinar las funciones y obligaciones que conforme al acuerdo el Estado de matrícula ha transferido al Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general, cuando realicen actividades de supervisión tales como verificaciones en la plataforma.

(c) El Estado de matrícula o el Estado del establecimiento principal de un explotador de la aviación general transmitirá a la OACI el resumen del acuerdo junto con el acuerdo en virtud del Artículo 83 bis para su registro ante el Consejo de la OACI.

CAPÍTULO B

REGLAS GENERALES DE OPERACIÓN

92.101 (d) El piloto al mando deberá notificar a la autoridad competente más próxima, por el medio más rápido de que disponga, cualquier accidente en relación con la aeronave, en el cual alguna persona resulte muerta o con lesiones graves o se causen daños de importancia a la aeronave o a la propiedad. En caso de que el piloto se encuentre incapacitado, el operador para el caso de las operaciones corporativas tendrá que tomar dichas medidas

CAPÍTULO C

OPERACIONES DE VUELO

92.203 (a) Instrucciones para las operaciones-Generalidades

92.203 (4) (4) No se permitirá el embarque o desembarque de personas con motores funcionando

92.205 (a) El piloto al mando no iniciará el vuelo a menos que:

92.205 (b) 2 (ii) (B) Tipo B: una altura de decisión inferior a 75 m (250 ft). Las operaciones de aproximación por instrumentos de Tipo B están categorizadas de la siguiente manera:

(*) Categoría I (CAT I): una altura de decisión no inferior a 60 m (200 ft) y con visibilidad no inferior a 800 m o alcance visual en la pista no inferior a 550 m;

(**) Categoría II (CAT II): una altura de decisión inferior a 60 m (200 ft) pero no inferior a 30 m (100 ft) y alcance visual en la pista no inferior a 300 m;

(***) Categoría III (CAT III): una altura de decisión inferior a 30 m (100 ft) o sin limitación de altura de decisión y alcance visual en la pista inferior a 300 m o sin limitaciones de alcance visual en la pista.

92.205 (b) 2 (iii) (v) La DGAC expedirá una aprobación específica para operaciones de aproximación por instrumentos en condiciones de baja visibilidad, que se realizarán únicamente cuando se proporcione información RVR.

(10) Disponible

(f) Reabastecimiento de combustible con pasajeros a bordo, embarcando o desembarcando (1) El operador podrá reabastecer de combustible a una aeronave, con pasajeros a bordo, embarcando o desembarcando siempre y cuando:

(i) el sistema de carguío de combustible sea a presión,

(ii) el piloto al mando u otro personal calificado y listo para iniciar y dirigir una evacuación de emergencia por los medios más prácticos y expeditos disponibles se encuentre presente. Para estos casos se deberá mantener comunicación en ambos sentidos entre el personal en tierra que supervise el reabastecimiento y el personal calificado que esté a bordo de la aeronave, utilizando el sistema de intercomunicación de la aeronave u otros medios adecuados,

(iii) exista Servicio de Seguridad, Salvamento y Extinción de Incendio disponible,

(iv) el combustible a cargar no sea del tipo AVGAS 100/130, 100LL, otro tipo de gasolina de aviación o una mezcla de queroseno con otro combustible de aviación,

(v) haya notificado a los pasajeros respecto al proceso de abastecimiento de combustible, recordándoles verbalmente la prohibición de fumar y de accionar cualquier dispositivo que pudiera generar chispa o provocar una descarga eléctrica (celular, tablet, notebooks, etc),

(vi) los pasajeros permanezcan sentados en sus asientos con los cinturones desabrochados y las vías de evacuación despejadas para una expedita evacuación.

(2) Para el embarque o desembarque de pasajeros a pie, desde o hacia un estacionamiento remoto y durante las operaciones de abastecimiento de combustible, los pasajeros serán acompañados por el operador o por personal responsable del operador desde y hasta la aeronave por los sitios más alejados de la zona de aprovisionamiento de combustible.

(3) Si se encuentran a bordo pasajeros inválidos o enfermos, será necesaria la presencia de un miembro de la tripulación a fin de prestar asistencia en caso de evacuación.

92.207 (a) Mínimos de utilización de aeródromo.

(1) Para operar hacia o desde un aeródromo, el piloto al mando no usará mínimos inferiores a los establecidos por la DGAC para ese aeródromo, y en el extranjero la autoridad aeronáutica local en que esté situado. Al establecer mínimos de utilización de aeródromo, se observarán las condiciones que estuvieran prescritas en la lista de aprobaciones específicas. Para fines de planificación de vuelo se utilizarán mínimos más elevados para un aeródromo cuando este se designa como de alternativa que para el mismo aeródromo/helipuerto cuando se prevé como aeródromo de aterrizaje propuesto.

92.207 (5) Para el despegue con baja visibilidad, la DGAC expedirá una aprobación específica para el RVR mínimo de despegue.

(b) Reporte durante el vuelo.

92.207 (1) Observaciones meteorológicas (Aeronotificación-AIREP)

(i) Desde a bordo de las aeronaves y de acuerdo con el Reglamento DAR 03, se efectuarán las siguientes observaciones:

(A) Observaciones ordinarias,

(B) Observaciones especiales,

(C) Observaciones durante el ascenso inicial y la aproximación, y

(D) Otras observaciones a solicitud.

(c) Obligaciones de la tripulación durante el vuelo

(d) Disponible 92.209

(a) Es la única y máxima autoridad a bordo y será responsable de la operación, seguridad, seguridad operacional y protección del avión durante su operación, así como de la seguridad de todos los miembros de la tripulación, los pasajeros y la carga que se encuentre a bordo.

(c) Deberá seguir minuciosamente el sistema de listas de verificación.

CAPÍTULO D

LIMITACIONES DE UTILIZACIÓN DE LA PERFORMANCE DEL AVIÓN

(2) Hasta el 3 nov. 2021 al aplicar las normas de este capítulo, se tendrán en cuenta todos los factores que afecten de modo importante a la performance del avión (como por ejemplo: masa, procedimientos operacionales, la altitud de presión apropiada a la elevación del aeródromo, la temperatura, el viento, pendiente y condiciones de la pista, es decir, presencia de fango, agua, hielo o una combinación de estos elementos, para aviones terrestres, y condiciones de la superficie del agua para hidroaviones). Tales factores se tomarán en cuenta directamente como parámetros de utilización o indirectamente mediante tolerancias o márgenes que pueden indicarse en los datos de performance o en el amplio y detallado código de performance de acuerdo con los cuales se opera el avión.

A partir del 4 de noviembre de 2021, al aplicar las normas de este capítulo, se tendrán en cuenta todos los factores que afecten de modo importante a la performance del avión (como por ejemplo: masa, procedimientos operacionales, la altitud de presión apropiada a la elevación del aeródromo, la pendiente de la pista, la temperatura ambiente, el viento, y las condiciones de la superficie de la pista a la hora prevista de utilización, es decir, presencia de fango, agua, hielo o una combinación de estos elementos, para aviones terrestres, y condiciones de la superficie del agua para hidroaviones). Tales factores se tomarán en cuenta directamente como parámetros de utilización o indirectamente mediante tolerancias o márgenes que pueden indicarse en los datos de performance o en el amplio y detallado código de performance de acuerdo con los cuales se opera el avión.

(i) Limitaciones de masa.

92.301 (a) (2) (iv) (B) A partir del 4 nov. 2021, una aproximación para el aterrizaje no debe continuarse por debajo de 300 m (1 000 ft) sobre la elevación del aeródromo, a menos que el piloto al mando esté seguro de que, de acuerdo con la información disponible sobre el estado de la superficie de la pista, la información relativa a la performance del avión indica que puede realizarse un aterrizaje seguro.

CAPÍTULO E

INSTRUMENTOS, EQUIPOS, LUCES Y EQUIPAMIENTO

92.405 (a) BÁSICOS

92.405 (c)(4)

(ii) La DGAC expedirá una aprobación específica para operaciones RVSM.

(iii) Antes de expedir la aprobación específica para RVSM necesaria de conformidad con

(c)(4)(ii), la DGAC comprobará:

(A) La capacidad de performance de navegación vertical de la aeronave satisface lo señalado en el Apéndice 9;

(B) El operador ha establecido procedimientos respecto a las prácticas y programas de aeronavegabilidad (mantenimiento y reparación) continuos; y

(C) El operador ha establecido procedimientos de instrucción con respecto a la tripulación de vuelo para operaciones en espacio aéreo RVSM.

(iv) Cuando la DGAC haya emitido una aprobación específica para RVSM, un mínimo de dos aviones de cada grupo de tipos de aeronaves del propietario/explotador, serán sometidos a vigilancia de la performance de mantenimiento de altitud, como mínimo una vez cada dos años, o a intervalos de 1 000 horas de vuelo por avión, de ambos intervalos, el que sea más largo. En el caso de que los grupos de tipos de aeronaves de un propietario/explotador consistan en un solo avión, dicho avión deberá someterse a vigilancia en el período especificado.

92.405 (c) (10) Gestión de datos electrónicos de navegación:

92.405 (e) (2) (i) Toda aeronave estará equipada con un sistema ATC Transponder operativo.

92.405 (4) (i) (A) (-3) Los registradores de vuelo protegidos contra accidentes se instalarán de manera que reciban energía eléctrica de una barra colectora que ofrezca la máxima confiabilidad para el funcionamiento de los sistemas registradores de vuelo sin comprometer el servicio a las cargas esenciales o de emergencia.

92.405 (e) (4) (i) (A) (-4) Los registradores de vuelo livianos se conectarán a una fuente de alimentación que tenga características que garanticen el registro apropiado y fiable en el entorno operacional.

92.405 (e) (4) (ii) Los parámetros que satisfacen los requisitos para FDR se enumeran en la Tabla 1 del Apéndice 4. El número de parámetros que han de registrarse dependerá de la complejidad del avión. Los parámetros que no llevan asterisco (*) son obligatorios y deberán registrarse, independientemente de la complejidad del avión. Además, los parámetros indicados con asterisco (*) se registrarán si los sistemas del avión o la tripulación de vuelo emplean una fuente de datos de información sobre el parámetro para la operación del avión. No obstante, dichos parámetros podrán sustituirse por otros teniendo en consideración el tipo de avión y las características del equipo registrador.

Los parámetros que cumplen con los requisitos para los datos de trayectoria de vuelo y velocidad que visualiza el (los) piloto(s) son los siguientes. Los parámetros sin asterisco (*) son parámetros que se registrarán obligatoriamente. Además, los parámetros con asterisco (*) se registrarán si el piloto visualiza una fuente de la información relativa al parámetro y si es factible registrarlos:

- Altitud de presión

- Velocidad aerodinámica indicada o velocidad aerodinámica calibrada

- Rumbo (referencia primaria de la tripulación de vuelo)

- Actitud de cabeceo

- Actitud de balanceo

- Empuje/potencia del motor

- Posición del tren de aterrizaje*

- Temperatura exterior del aire o temperatura total*

- Hora*

- Datos de navegación*: ángulo de deriva, velocidad del viento, dirección del viento, latitud/longitud

- Radioaltitud*

(A) Aplicación.

(-1) Todos los aviones con una masa certificada máxima de despegue de más de 5 700 kg cuya solicitud de certificación de tipo se presente a un Estado contratante el 1 de enero de 2023, o después de esa fecha, estarán equipados con un FDR capaz de registrar por lo menos los 82 parámetros enumerados en la Tabla 1 del Apéndice 4.

(B) Registros.

92.405 (4) (iii) (C) (-2) Todos los aviones que tengan una masa máxima certificada de despegue de más de 27 000 kg y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez el 1 de enero de 2022, o a partir de esa fecha, estarán equipados con un CVR capaz de conservar la información registrada durante al menos las últimas 25 horas de su funcionamiento.

92.405 (4) (iii) (C) (-3) Todos los aviones que deban estar equipados con un CARS y cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se hayan expedido por primera vez el 1 de enero de 2025 o después contarán con un CARS capaz de conservar la información registrada durante al menos las dos últimas horas de funcionamiento.

92.405 (4) (iv) (A) (-1) Todos los aviones para los cuales se haya extendido por primera vez el certificado de aeronavegabilidad el 1 de enero de 2016 o a partir de esa fecha, que usen cualquiera de las aplicaciones mencionadas en la Tabla 3 del Apéndice 4 y que deban llevar CVR, grabarán los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos en un registrador de vuelo protegido contra accidentes.

92.405 (4) (iv) (A) (-2) Todos los aviones cuyo certificado de aeronavegabilidad individual se haya expedido por primera vez antes del 1 de enero 2016, que estén obligados a llevar un CVR y que hayan sido modificados el 1 de enero de 2016 o después de esa fecha, para poder instalar y usar en ellos cualquiera de las aplicaciones para establecer comunicaciones por enlace de datos que se mencionan en la Tabla 3 del Apéndice 4 grabarán los mensajes de las comunicaciones por enlace de datos en un registrador de vuelo protegido contra accidentes a menos que el equipo instalado de comunicaciones por enlace de datos sea compatible con un certificado de tipo o modificación de aeronave que se haya aprobado por primera vez el 1 de enero 2016.

92.405 (4) (v) (A) Registro y duración.

92.405 (4) (v) (B) Clases.

92.405 (5) Toda aeronave presurizada cuando transporte pasajeros deberá contar con un radar meteorológico que le permita detectar y mostrar condiciones meteorológicas tales como tormentas que pudieran presentarse a lo largo de la ruta, tanto de día como de noche y en condiciones de vuelo por instrumentos.

92.405 (8) AERONAVES QUE DEBEN ESTAR EQUIPADAS CON UN SISTEMA ANTICOLISIÓN DE A BORDO (ACAS II).

92.407 (b) (2) Para todos los aviones que vuelen sobre el agua. Todo avión terrestre monomotor o multimotor (incluye anfibio utilizado como avión terrestre) cuando vuele en ruta sobre el agua deberá estar equipado como se indica a continuación:

(A) Con un chaleco salvavidas que cumpla con la TSO C13 para cada ocupante cuando vuele sobre el agua a una distancia de más de 93 km (50 NM) de la costa.

(B) Con un chaleco salvavidas que cumpla con la TSO C13 o un cojín con capacidad de flotación que cumpla con la TSO C72 cuando vuele en una ruta en que tanto al despegue como al aterrizaje haya posibilidad de un amaraje.

(C) Con un chaleco salvavidas que cumpla con la TSO C13 para cada ocupante cuando vuele sobre el agua a una distancia de la costa superior a la de planeo.

92.407 (b) (4) Para todos los aviones que vuelen a grandes altitudes.

92.413 (j) Toda aeronave a la cual le aplique (a), y que, a la fecha de publicación de la presente enmienda, cuente con un certificado de aeronavegabilidad otorgado por la DGAC, deberá al 31 dic. 2021 tener aprobado su MEL.

CAPÍTULO F

NORMAS DE ATENUACIÓN Y HOMOLOGACIÓN EN CUANTO AL RUIDO

92.503 DISPONIBLE

CAPÍTULO G

MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD

92.601 RESPONSABILIDAD DEL OPERADOR RESPECTO DEL MANTENIMIENTO DE LA AERONAVEGABILIDAD.

92.603 INSPECCIÓN DE LA AERONAVE

92.611 (d) (2) (ii) los registros del FDR o ADRS de un vuelo completo se examinarán en unidades de medición técnicas para evaluar la validez de los parámetros registrados. Se prestará especial atención a los parámetros procedentes de sensores del FDR o ADRS. No es necesario verificar los parámetros obtenidos del sistema ómnibus eléctrico de la aeronave si su buen funcionamiento puede detectarse mediante otros sistemas de alarma.

92.611 (d) (2) (iii) equipo de lectura que tenga el soporte lógico necesario para convertir con precisión los valores registrados en unidades de medición técnica y determinar la situación de las señales discretas.

92.611 (d) (2) (iv) se realizará un examen de la señal registrada en el CVR o CARS mediante lectura de la grabación del CVR o CARS. Instalado en la aeronave, el CVR o CARS registrará las señales de prueba de cada fuente de la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para comprobar que todas las señales requeridas cumplan las normas de inteligibilidad.

92.611 (d) (2) (v) siempre que sea posible, durante el examen se analizará una muestra de las grabaciones en vuelo del CVR o CARS para determinar si es aceptable la inteligibilidad de la señal en condiciones de vuelo reales; y 92.611 (d) (2) (vi) se realizará un examen de las imágenes registradas en el AIR o AIRS reproduciendo la grabación del AIR o AIRS. Instalado en la aeronave, el AIR o AIRS registrará imágenes de prueba de todas las fuentes de la aeronave y de las fuentes externas pertinentes para asegurarse de que todas las imágenes requeridas cumplan con las normas de calidad del registro.

92.611 (d) (2) (vii) se realizará un examen de los mensajes registrados en el DLR o el DLRS reproduciendo la grabación del DLR o DLRS.

92.617 (a) El operador, para uso y orientación del personal de mantenimiento y de operaciones y con el propósito de asegurar que el mantenimiento de sus aeronaves se efectúa conforme a los requisitos establecidos por el Estado de diseño o el organismo responsable del diseño de tipo y el Estado de Matrícula, establecerán o adoptarán para cada aeronave según corresponda de un programa de mantenimiento o de inspección que sea aceptable para la DGAC.

CAPÍTULO H

TRIPULACIÓN DE VUELO

92.705 Piloto al mando y copiloto

De acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Licencias.

92.705 Operaciones corporativas. El operador no asignará a un piloto para que actúe como piloto al mando o a un copiloto para que se haga cargo de los mandos de vuelo de un avión a menos que dicho piloto haya hecho como mínimo tres despegues y aterrizajes en los 90 días precedentes en el mismo tipo de avión o en un simulador de vuelo aprobado a tal efecto.

92.709 PROGRAMAS DE INSTRUCCIÓN PARA LOS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN DE VUELO (PARA OPERACIONES DE LA AVIACIÓN CORPORATIVA)

CAPÍTULO I

MANUALES, DOCUMENTACIÓN, LIBROS DE A BORDO Y REGISTROS

92.803 BITÁCORA O LIBRO DE A BORDO Todo avión deberá llevar una bitácora de vuelo en el que se anoten los datos particulares del avión, su tripulación y cada viaje.

92.805 (b)

(1) Generalidades:

(i) El operador, previo al uso de un EFB portátil, deberá asegurarse de que no afecta a la actuación los sistemas y equipo del avión o a la capacidad de operar el mismo.

(ii) La DGAC expedirá una aprobación específica para el uso operacional de las funciones EFB que se emplearán para la operación segura de los aviones.

(2) Funciones del EFB

92.809 MANUAL DE OPERACIONES (Operadores de aviones grandes y Operaciones de la aviación corporativa)

CAPÍTULO J

DISPONIBLE

CAPÍTULO K

DISPONIBLE

CAPÍTULO L

TRIPULACIÓN DE CABINA

92.1103 INSTRUCCIÓN PARA TRIPULACIÓN DE CABINA EN OPERACIÓN CORPORATIVA

APÉNDICE 4

REGISTRADORES DE DATOS DE VUELO

TABLA 1

CARACTERÍSTICA DE LOS PARÁMETROS PARA REGISTRADORES DE DATOS DE

VUELO.

Notas 1.

Vso = velocidad de pérdida o velocidad de vuelo uniforme en configuración de aterrizaje; figura en la Sección "Abreviaturas y símbolos".

2. Vo = velocidad de cálculo para el picado.

3. Regístrense suficientes datos para determinar la potencia.

4. Se aplicará "o" en el caso de aviones con sistemas de mando en los cuales el movimiento de la superficie de mando hace cambiar la posición de los mandos en el puesto de pilotaje (back-drive), e "y" en el caso de aviones con sistemas de mando en los cuales el movimiento de la superficie de mando no provoca un cambio en la posición de los mandos. En el caso de aviones con superficies partidas, se acepta una combinación adecuada de acciones en vez de registrar separadamente cada superficie. En aviones en los que los pilotos pueden accionar los mandos primarios en forma independiente, se deben registrar por separado cada una de las acciones de los pilotos en los mandos primarios.

5. Si se dispone de señal en forma digital.

6. El registro de la latitud y la longitud a partir del INS u otro sistema de navegación es una alternativa preferible.

7. Si se dispone rápidamente de las señales.

8. No se tiene la intención de que los aviones con un certificado de aeronavegabilidad individual expedido antes del 1 de enero de 2016 deban modificarse para ajustarse al intervalo de medición, al intervalo máximo de muestreo y registro, a los límites de precisión o a la descripción de la resolución del registro que se detallan en este Apéndice.

INFORMACIÓN SUPLEMENTARIA

Si se dispone de más capacidad de registro FDR, deberá considerarse el registro de la siguiente información suplementaria:

a) información operacional de los sistemas de presentación electrónica en pantalla, tales como los sistemas electrónicos de instrumentos de vuelo (EFIS), el monitor electrónico centralizado de aeronave (ECAM), y el sistema de alerta a la tripulación y sobre los parámetros del motor (EICAS). Utilícese el siguiente orden de prioridad:

1) los parámetros seleccionados por la tripulación de vuelo en relación con la trayectoria de vuelo deseada, p. ej., el reglaje de la presión barométrica, la altitud seleccionada, la altura de decisión, y las indicaciones sobre acoplamiento y modo del sistema de piloto automático, si no se registran a partir de otra fuente;

2) selección/condición del sistema de presentación en pantalla, p. ej., SECTOR, PLAN, ROSE, NAV, WXR, COMPOSITE, COPY;

3) los avisos y las alertas;

4) la identidad de las páginas presentadas en pantalla a efecto de procedimientos de emergencia y listas de verificación;

b) información sobre los sistemas de frenado, comprendida la aplicación de los frenos, con miras a utilizarla en la investigación de los aterrizajes largos y de los despegues interrumpidos.

TABLA N° 2

GUÍA DE PARÁMETROS PARA SISTEMAS REGISTRADORES DE DATOS DE

AERONAVE (ADRS).

TABLA 3

DESCRIPCIÓN DE LAS APLICACIONES PARA REGISTRADORES DE ENLACE DE DATOS (DLR).

Clave:

Las aplicaciones que aparecen sin asterisco (*) son obligatorias, y deberán registrarse independientemente de la complejidad del sistema. Las aplicaciones que tienen asterisco (*) se registrarán en la medida en que sea factible, según la arquitectura del sistema.

C: Se registran contenidos completos.

M: Información que permite la correlación con otros registros conexos almacenados separadamente de la aeronave.

APÉNDICE 5

SUMINISTROS MÉDICOS DE PRIMEROS AUXILIOS.

TIPOS, NÚMERO, UBICACIÓN Y CONTENIDO DE LOS SUMINISTROS MÉDICOS

(c) Contenidos.

(1) Botiquín de primeros auxilios (cantidades a definir por el operador)

(i) Algodones antisépticos

(xxiii) Nitroglicerina en tabletas

APÉNDICE 8

APROBACIONES ESPECÍFICAS PARA LA AVIACIÓN NO COMERCIAL

Notas.-

5. Enumérense en esta columna los criterios más permisivos para cada aprobación específica (con los criterios pertinentes).

6. Insértese la categoría de la operación de aproximación por instrumentos que corresponda (CAT II, III). Insértense el RVR mínimo en metros y la altura de decisión en pies. Se utiliza una línea por categoría de aproximación enumerada.

7. Insértese el RVR mínimo de despegue aprobado en metros, o la visibilidad horizontal equivalente, si no se usa el RVR. Se puede utilizar una línea por aprobación si se otorgan aprobaciones diferentes.

10. Lista de funciones EFB que se utilizarán para la operación segura de los helicópteros con cualesquiera limitaciones aplicables.

11. Aquí pueden anotarse otras aprobaciones específicas o datos utilizando una línea (o un bloque de varias líneas) por aprobación (p. ej., aprobación específica para operaciones de aproximación, MNPS).

APÉNDICE 10

RESUMEN DEL ACUERDO EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 83 bis

(Article 83 bis Agreement summary)

Notas.

1. dd/mm/aaaa (dd/mm/yyyy)

2. dd/mm/aaaa o N/A si no se aplica (dd/mm/yyyy or N/A if not applicable)

3. Los paréntesis indican que hay que incluir información (space brackets indicate information that needs to be provided)

4. * indica si corresponde (* if aplicable)






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