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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1353952 2018

DO 2022-11-04 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

(CVE 2210853)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Dirección General de Movilización Nacional

DICTA DISPOSICIONES RESPECTO DE ARMAS DE FUEGO CUYA POSESIÓN O TENENCIA FUE AUTORIZADA EN VIDA, A PERSONAS YA FALLECIDAS

(Resolución)

Núm. 2.959 exenta.- Santiago, 25 de octubre de 2022.

Vistos:

1. Lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política de la República de Chile.

2. Lo establecido en el DFL 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

3. Lo señalado en la Ley Nº 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

4. Lo dispuesto en la Ley Nº 17.798, sobre "Control de Armas" y su Reglamento Complementario, contenido en el decreto supremo Nº 83 de 2008, del Ministerio de Defensa Nacional.

5. La resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que establece normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1. Que, la norma constitucional de Vistos Nº 1 establece que ninguna persona, grupo u organización podrá poseer o tener armas u otros elementos similares que señale una ley aprobada con quórum calificado, sin autorización otorgada en conformidad a ésta, lo cual permite afirmar que en Chile, salvo autorización otorgada en conformidad una ley que reúna las características indicadas, la posesión o tenencia de armas se encuentra prohibida.

2. Que actualmente y en conformidad con lo anteriormente expuesto, la posesión y la tenencia de armas de fuego se encuentran reguladas por la ley de Vistos Nº 4, la cual, en su artículo 4º dispone que ninguna persona, natural o jurídica, podrá poseer o tener las armas, elementos o instalaciones indicados en el artículo 2º de la misma ley, ni transportar, almacenar, distribuir, celebrar convenciones sobre dichas armas y elementos, o transbordarlas, sin la autorización, otorgada en la forma que determine el reglamento, de la Dirección General de Movilización Nacional o de las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas o por la autoridad de Carabineros de Chile de mayor jerarquía, designadas en uno o en otro caso por el Ministro de Defensa Nacional, a proposición del Director General de Movilización Nacional, el que podrá también señalar para este efecto, a nivel local, a otras autoridades militares o de Carabineros de Chile.

3. Que, para ser autorizadas a poseer o tener un arma de fuego, las personas naturales deben cumplir con una serie de requisitos, todos ellos contemplados en el artículo 5º A de la ley de control de armas y los cuales, luego de ser verificados por la autoridad fiscalizadora correspondiente, harán posible que se les otorgue una especial autorización de posesión o tenencia de armas de fuego, la cual será registrada en la base de datos que, para estos efectos, debe llevar esta Dirección General.

4. Que, las autorizaciones de posesión o tenencia de armas de fuego conferidas en conformidad a la ley y previo cumplimiento de los requisitos exigidos para ello, continúan vigentes en tanto no se verifique alguno de los distintos hechos establecidos en la ley de Vistos Nº 4 que les ponen término, como por ejemplo y entre otros: la pérdida por parte de la persona autorizada de algunos requisitos habilitantes referidos en el artículo 5º B; la orden del tribunal en los casos de que el condenado por crimen o simple delito esté autorizado para poseer o tener armas de fuego según dispone el artículo 5º C o la no exhibición del arma al momento de ser esta fiscalizada en el domicilio autorizado para su posesión o tenencia, contemplada en el inciso octavo del artículo 5º.

5. Que, junto con las anteriores, la muerte de una persona es uno de los hechos que pone fin a la autorización de posesión o tenencia de armas de fuego que se había en vida otorgado a la persona fallecida, disponiendo la ley en este caso, el nacimiento de dos obligaciones que deberán ser cumplidas o por el heredero, o por el legatario o por la persona que tenga la custodia del arma o por la persona que ocupe el inmueble en que estaba autorizada su posesión o tenencia o por la persona que ocupe el inmueble en el que efectivamente el arma se encuentre.

6. Que, según dispone el inciso quince del artículo Nº 5 de la ley de control de armas, la primera de estas obligaciones es la de comunicar a la autoridad contralora, el hecho del fallecimiento de la persona autorizada para poseer o tener un arma. La segunda obligación, contenida en la misma norma antes referida, consiste en comunicar a la autoridad contralora la individualización del heredero, legatario o persona que, bajo su responsabilidad, tendrá la "posesión provisoria" de dicha arma de fuego hasta que esta sea adjudicada.

7. Que, dicha "posesión provisoria" constituye la única autorización válida para que alguna persona tenga o posea las armas de fuego cuya posesión o tenencia había sido autorizada en vida, a una persona que posteriormente a ello falleció.

8. Que, dispone la ley de control de armas, que la "posesión provisoria" del arma del fallecido se extenderá hasta que sea ésta adjudicada, cedida o transferida a una persona que cumpla con todos los requisitos para inscribirla a su nombre.

9. Que, sin perjuicio de lo anterior, dispone asimismo la ley que, si la adjudicación, cesión o transferencia no se efectuare dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha del fallecimiento, el poseedor provisorio tendrá la obligación de entregar el arma en una comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas o en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile.

10. Que, se desprende de lo anterior, que una vez vencido el plazo de noventa días precedentemente indicado, no existe ninguna autorización vigente de tenencia o posesión del arma de la persona fallecida; lo anterior pues la autorización que se confirió en vida a la persona fallecida finalizó con su muerte y, porque la autorización conferida por la ley al poseedor provisorio designado, terminó al cumplirse el plazo de los noventa días posteriores al fallecimiento.

11. Que, correlativamente con lo anterior y al no existir autorizaciones vigentes, transcurridos noventa días desde el fallecimiento de una persona autorizada para poseer o tener armas, estas solo pueden legítimamente encontrarse en una comandancia de guarnición de las Fuerzas Armadas o en una comisaría, subcomisaría o tenencia de Carabineros de Chile, siendo ilegal, transcurrido dicho plazo de noventa días, su posesión o tenencia por cualquier otra persona.

12. Que, dispone el artículo Nº 9 de la ley de control de armas, que quienes posean o tengan armas de fuego sin la autorización contemplada en el artículo Nº 4 de la misma ley, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo, lo cual tipifica el delito de posesión o tenencia ilegal de arma de fuego.

13. Que, dispone el artículo 175 del Código Procesal Penal que los miembros de las Fuerzas Armadas estarán obligados a denunciar todos los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones y asimismo, que también tendrán dicha obligación los demás empleados públicos, respecto de los delitos de que tomaren conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

14. Que, dispone el artículo Nº 14 C de la ley de control de armas que respecto del delito de posesión o tenencia ilegal de armas de fuego, tipificado en el artículo Nº 9 de la misma ley, el tribunal podrá prescindir de toda pena si el imputado procede a la entrega voluntaria, de las armas o elementos controlados, a alguna de las autoridades señaladas en el artículo Nº 1 de dicha norma legal.

15. Que, para que opere lo anterior, es requisito que en forma previa a la entrega de dichas armas o elementos controlados, no haya mediado actuación policial, judicial o del Ministerio Público de ninguna especie.

Resuelvo:

1. El Jefe del Departamento de Control de Armas y Explosivos de esta Dirección General dispondrá lo pertinente, con objeto de que permanentemente se efectúen las denuncias correspondientes respecto de la posesión o tenencia ilegal de armas de fuego, cuya autorización se haya conferido en vida de personas ya fallecidas, en todos los casos en que hayan transcurrido ya, noventa días desde la fecha del fallecimiento.

2. El Jefe del Departamento de Tecnologías de la Información, en coordinación con el Departamento de Control de Armas y Explosivos, dispondrá lo pertinente con la finalidad de que se cree en la base de datos de esta Dirección General, un registro especial y diferenciado del registro de armas, para aquellas cuya autorización se confirió en vida a personas ya fallecidas. En este registro se considerarán solo los casos en que hayan trascurrido más de noventa días desde el fallecimiento. Asimismo, en este se dejará constancia de la fecha y demás antecedentes relacionados con la denuncia por posesión o tenencia ilegal del arma de fuego, en la medida que las denuncias dispuestas precedentemente se vayan realizando y todo otro antecedente o noticia que se tenga de las armas denunciadas, que se reciba desde las policías, los tribunales o el Ministerio Público en el marco de la investigación de los delitos denunciados.

3. El Jefe del Departamento Comunicacional, en coordinación con el Departamento de Control de Armas y Explosivos, difundirá ampliamente en el país los beneficios que considera la ley de control de armas, para los casos de entregas voluntarias contemplados en su artículo Nº 14 C.

4. Anótese, notifíquese mediante su publicación en el Diario Oficial. Remítase la resolución original con sus antecedentes a la Ayudantía General (Centro de Mensaje) de esta Dirección General y archívese junto con sus antecedentes en el Departamento de Control de Armas y Explosivos.- Patricio Carrillo Abarzúa, General de Brigada, Director General de Movilización Nacional.






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