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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1353952 2018

DO 2023-03-20 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

(CVE 2286931)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil

MODIFICA LA SEGUNDA EDICIÓN DE LA NORMA AERONÁUTICA "LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA EL PERSONAL QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACIÓN DE VUELO" DAN 63

(Resolución)

Núm. 04/3/0044/0488 exenta.- Santiago, 7 de marzo de 2023.

Vistos:

a) DFL Nº 1-19.653, de 2000, que Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

b) Ley Nº 16.752, de 1968, que Fija Organización y Funciones y establece las Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

c) Ley Nº 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico.

d) Decreto supremo Nº 509 bis, de 28 de abril de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, publicado en el Diario Oficial de Chile, que promulga el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, el 6 de diciembre de 1957.

e) Decreto supremo Nº 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de Funcionamiento (ROF) de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

f) Decreto supremo Nº 361, de 10 de julio de 2017, que aprueba el reglamento "Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos" DAR 63.

g) Resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

h) Resolución Nº 914, de fecha 11 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Primera Enmienda a la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica Licencias para Miembros de la Tripulación Excepto Pilotos, DAN 63.

i) Decreto supremo Nº 286, de 25 de septiembre de 2020, que modifica el Reglamento de Licencias para Miembros de la Tripulación Excepto Pilotos, DAR 63.

j) Decreto Nº 1, de fecha 6 de enero de 2021, del Ministerio de Defensa Nacional, que nombra al ex General de Brigada Aérea (A) y actual General de Aviación Sr. Raúl Ernesto Jorquera Conrads, como Director General de Aeronáutica Civil a contar del 14 de diciembre de 2020.

Considerando:

La necesidad de actualizar los requisitos señalados en la Norma "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" con:

1) Lo establecido por decreto supremo Nº 286, de 25 de septiembre de 2020, que modifica diferentes requisitos, del Reglamento de "Licencias para miembros de la tripulación excepto pilotos" DAR 63;

2) Anexo 1 "Licencias al personal" al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, que contiene las normas y métodos recomendados adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional, como normas para el otorgamiento de licencias al personal; y

3) El continuo mejoramiento de la normativa aeronáutica, para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad y la constante armonización con la normativa aeronáutica internacional.

Resuelvo:

Modifícase la resolución exenta Nº 08/0/4/011/0054, de 14 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprobó la Norma Aeronáutica Licencias para Miembros de la Tripulación Excepto Pilotos, DAN 63, en la forma que se indica a continuación:

1) Elimínase en el Capítulo A, Definiciones, las siguientes definiciones: "Aerodino": "Aeronave que debe ser operada con un Copiloto"; "Aeronave (Categoría de)"; "Aeronave (Grupo o Familia de)"; "Amenaza"; "Aptitud para el Vuelo"; "Aviónica de a Bordo"; "Cabotaje"; "Certificado de Explotador de Servicios Aéreos (AOC)"; "Circular de Asesoramiento (CA)"; "Comité Mixto Médico Operativo"; "Copiloto (SIC)"; "Crédito"; "Criterios de Actuación"; "Dirigible"; "Dispositivo de Instrucción para Simulación de Vuelo [Flight Simulation Training Devices (FSTD)]"; "Fatiga"; "Helicóptero"; "Lista de Equipo Mínimo (MEL)"; "Lista Maestra de Equipo Mínimo (MMEL)"; "Mantenimiento Menor o Preventivo"; "Médico Evaluador"; "Médico Examinador Aeronáutico (AME)"; "Modelo de Competencias Adaptado"; "Norma Técnica Aeronáutica (DAN)"; "Operaciones de Transporte Aéreo Comercial"; "Pilotar"; "Piloto al Mando bajo Supervisión"; "Plan de Vuelo": "Planeador"; "Procedimientos Operacionales Normalizados (SOP)"; "Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP)"; "Servicio de Vigilancia ATS"; "Simulador de Vuelo"; "Sistema de Gestión de Calidad"; "Sistema de Vigilancia ATS"; y "Vuelo de Travesía (Crucero)".

2) Reemplázase la sección 63.13, "Instructores evaluadores (EI)" por la siguiente:

- La DGAC podrá aceptar tripulantes auxiliar de cabina con licencia y habilitación vigente, a proposición de la Empresa Aérea a la cual pertenecen, para que se desempeñen como Instructores Evaluadores (IETAC) encargados de administrar pruebas de pericia y las estandarizaciones de licencia y habilitación, las que constituirán antecedentes para la obtención o renovación de licencias o habilitaciones aeronáuticas sin que esto constituya delegación de facultades, establezca relaciones de vinculación o dependencia con la Institución, ni confiera derecho a percibir remuneraciones o estipendios de ninguna índole sufragados por el Estado.

3) Reemplázase la sección 63.23, "Convalidación de licencias", por la siguiente:

"63.23 Convalidación de licencias

(a) El personal aeronáutico procedente de otro Estado podrá ejercer sus atribuciones en Chile, en aeronaves de matrícula chilena, sólo si su licencia y habilitaciones son convalidadas por la resolución del Director de la DGAC o quien tenga la delegación de dicha función.

(b) La convalidación se efectuará de acuerdo con los procedimientos que establezca la DGAC para tal efecto.

(c) Requisitos para la convalidación:

(1) La DGAC confirmará la vigencia de la licencia y habilitaciones aeronáuticas, expedida por la AAC que ha otorgado la licencia;

(2) La licencia extranjera debe haber sido otorgada cumpliendo requisitos iguales o superiores a los establecidos en esta Norma;

(3) La licencia, habilitación(es) y la certificación médica aeronáutica vigente, otorgadas por la AAC pertinente, deberán estar impresas en idioma español o inglés; y

(4) Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, la DGAC podrá exigir al titular de una licencia y de habilitación(es) convalidada(s) que demuestre alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen y el conocimiento de diferencias con la normativa chilena.

(d) El postulante a convalidar una licencia o habilitación deberá:

(1) Demostrar:

(i) Alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen; y (ii) Conocimientos de diferencias con la normativa chilena.

(2) Adjuntar los siguientes antecedentes:

(i) Solicitud de convalidación por el Sistema Licencias Aeronáutico (publicado en Página Web Institucional);

(ii) Copia de la licencia, habilitaciones y de la certificación médica aeronáutica extranjera vigente; y

(iii) Documento oficial de identidad (C.I., pasaporte, etc.).

(3) Demostrar la experiencia reciente, a través de la bitácora personal de vuelo u otro medio aceptable por la DGAC; y

(4) El postulante a convalidar extranjero que efectúe operaciones aéreas de cabotaje en Chile y que pertenezca a un Estado que mantiene un acuerdo bilateral firmado con la DGAC, solo deberá demostrar la validez de la certificación médica otorgada por su Estado.

(e) Se podrá eximir de lo señalado en 63.23 (c) (1) quien va a realizar actividades:

(1) Como Instructor, sólo por un período no mayor a 6 meses, y mientras no se cuente en el país con personal calificado; y

(2) En operaciones de trabajo aéreo, cuando no exista en el país personal calificado.

(f) La vigencia de la convalidación, no podrá exceder el plazo de vigencia de la licencia extranjera, lo cual debe constar en el documento pertinente;

(g) El postulante deberá dar cumplimiento a las normas de extranjería vigentes; y

(h) El Estado de Chile, como signatario del Convenio sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), podrá convalidar las licencias emitidas por otro Estado de forma automática, a condición de que:

(1) Hayan adoptado reglamentos comunes de otorgamiento de licencias que cumplan lo dispuesto en la presente Norma;

(2) Hayan concertado un acuerdo oficial en que se reconozca el proceso de convalidación automática;

(3) Hayan establecido un sistema de vigilancia que garantice que se sigan cumpliendo los reglamentos comunes sobre otorgamiento de licencias;

(4) Hayan registrado el acuerdo ante la OACI de conformidad con el artículo 83 del Convenio sobre Aviación Civil Internacional; y

(5) Se anotará en la licencia: "Convalidación según el Adjunto Nº XXX /".

4) Reemplázase en la sección 63.47, "Verificación de competencias (Pruebas de pericia o examen)", la letra (b) por la siguiente:

- (b) El solicitante de una licencia o habilitación aeronáutica rendirá una verificación de competencia (prueba de pericia) para obtener, renovar o convalidar una licencia o habilitación aeronáutica, ya sea en una aeronave o en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo aprobado por la DGAC, la que se efectuará ante un IOA, ITAC, o IETAC.

5) Reemplázase Capítulo H, por el siguiente:

"CAPÍTULO H

INSTRUCTOR EVALUADOR TRIPULANTE AUXILIAR DE CABINA (IETAC)

63.601 Concepto

La DGAC podrá aceptar tripulantes auxiliar de cabina con licencia y habilitación vigente, a proposición de la Empresa Aérea a la cual pertenecen, para que se desempeñen como Instructores Evaluadores (IETAC) encargados de administrar pruebas de pericia y las estandarizaciones de licencia y habilitación, las que constituirán antecedentes para la obtención o renovación de licencias o habilitaciones aeronáuticas sin que esto constituya delegación de facultades, establezca relaciones de vinculación o dependencia con la Institución, ni confiera derecho a percibir remuneraciones o estipendios de ninguna índole sufragados por el Estado.

63.603 Solicitud

Para proceder a la aceptación de IETAC por parte de la DGAC, las empresas aéreas deberán presentar una carta / solicitud, que deberá contener los nombres propuestos para IETAC, el material de vuelo y los antecedentes aeronáuticos requeridos.

63.605 Requisitos de postulación

Para que una empresa aérea, pueda presentar a una tripulante auxiliar de cabina a la DGAC para desempeñarse como de IETAC, previamente deberá tener en consideración que se cumpla con lo siguiente:

(a) Tener la Licencia de Tripulante Auxiliar de Cabina, sus habilitaciones de tipo vigente y certificado de Instructor otorgado por la empresa aérea que solicita la designación como IETAC;

(b) No haber sido sancionado por transgresión de la Reglamentación Aeronáutica, durante los 5 años que preceden a la solicitud;

(c) Haber desempeñado en cualquier empresa aérea, a lo menos 1 año como instructor, efectuando tareas de instrucción en el material de vuelo en el cual ejercerá como IETAC;

(d) Aprobar una evaluación psicológica ante la DGAC; y

(e) La empresa aérea empleadora deberá aportar todo otro antecedente o información que la DGAC solicite durante el proceso de análisis, aceptación y certificación del IETAC.

63.607 Certificación

(a) El postulante será certificado como IETAC, una vez que haya dado cumplimiento a los requisitos de postulación y posteriormente complete y apruebe el programa de instrucción IETAC, dictado por la DGAC.

(b) La aceptación o rechazo de un IETAC, se efectuará mediante documento del Director General de Aeronáutica Civil o en quien el delegue la facultad.

63.609 Atribuciones, limitaciones y responsabilidades del IETAC

(a) Atribuciones:

Administrar las verificaciones de competencia (pruebas de pericia) en una aeronave o dispositivo de instrucción para simulación de vuelo. cabina en el ámbito específico de desempeño que solicite la empresa aérea contratante y que serán consignadas en el documento de autorización de la DGAC, para desempeñarse como IETAC.

(b) Limitaciones:

(1) Sólo podrá ejercer sus atribuciones o funciones dentro del ámbito señalado en el oficio de aceptación como IETAC, emitido por la DGAC;

(2) No deberá efectuar las verificaciones de competencia (prueba de pericia) como tal, a quien le haya proporcionado o participado en una parte o de forma completa en la instrucción de vuelo requerida para la calificación que llevará a cabo o haya presentado al alumno para la verificación de competencias (prueba de pericia) de la licencia o habilitación (último vuelo);

(3) No deberá formar parte de la tripulación de vuelo durante su desempeño como tal;

(4) No podrá administrar la verificación de competencias (prueba de pericia) a terceros ajenos a su propia empresa, ni actuar en reemplazo de un(a) IETAC;

(5) Será responsable de inhabilitarse de cualquier verificación de competencias (prueba de pericia), cuando considere que pueda verse afectada la objetividad de esta, por existir o poder percibirse un conflicto de interés; y

(6) Cuando un(a) Tripulante auxiliar de cabina repruebe una verificación de competencias (prueba de pericia) ante un(a) IETAC, deberá someterse a un proceso de reentrenamiento con Instructor(a) y rendir un examen de pericia ante un ITAC o IOA.

(c) Responsabilidades:

(1) Administrar las pruebas de pericia y las estandarizaciones de licencias y habilitación de acuerdo con lo establecido en esta DAN, que constituirán antecedentes para la obtención y renovación de licencias y habilitaciones aeronáuticas;

(2) Anotar en la bitácora personal de vuelo de TAC, el cometido efectuado;

(3) Ingresar los resultados de las evaluaciones al Sistema de Licencias Aeronáuticas; y (4) Remitir los registros o cartillas de evaluación por medio de su empresa a la DGAC.

63.611 Requisitos de mantención de la competencia como IETAC

(a) Aprobar la verificación de competencias cada dos años por parte de un ITAC de acuerdo al plan de vigilancia continua de la DGAC.

(b) Haber desempeñado funciones como IETAC, por lo menos 2 veces en un año calendario.

63.613 Revocación

(a) Serán causales de revocación de la calidad de IETAC:

1) Que se consigne anotación en la hoja de vida que haga mención a una falta o sanción por incumplimiento o transgresión de la Reglamentación Aeronáutica que afecte la seguridad de vuelo;

2) El incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en esta Norma o incumplimiento a las atribuciones, funciones o desempeño establecidos en los documentos emitidos por la DGAC, que regulan las actividades que debe realizar el IETAC;

3) Cambio de posición jerárquica del IETAC dentro de la empresa aérea que lo inhabilite según lo dispuesto en esta norma;

4) Cuando un ITAC, durante un proceso de fiscalización en avión o simulador, verifique que un IETAC no cumple con la estandarización de procedimientos o nivel de desempeño que dio origen a su designación;

5) A solicitud de la Empresa Aérea que solicitó la designación de IETAC; y 6) Renuncia voluntaria, la cual debe ser presentada por escrito por el IETAC.

(b) La revocación de la aceptación como IETAC será efectuada por Oficio del Director General de Aeronáutica Civil o en quien el delegue la facultad".

6) Reemplázase en la sección 63.701, "Competencia lingüística en idioma inglés" letra (b), numerales (1), (3) y (4) por los siguientes:

(b) Requisitos de obtención.

(1) Para obtener la competencia en idioma inglés el solicitante deberá:

(i) Encontrarse en posesión o en proceso de obtención, renovación o convalidación de cualquier licencia;

(ii) Acreditar la Competencia Lingüística en idioma inglés a un nivel 4 "Operacional" OACI o superior, ante la DGAC, mediante un examen elaborado de acuerdo a los criterios establecidos por la OACI; y

(iii) El personal aeronáutico procedente del extranjero, podrá presentar en la DGAC, el certificado de competencias lingüísticas en idioma inglés obtenido en su Estado.

(3) La competencia lingüística en idioma inglés del nivel 4 "Operacional" abarcará lo establecido en la escala de calificación "Apéndice E" de esta DAN y los descriptores integrales que se indica a continuación constituyen un marco de referencia para que los docentes y los evaluadores, les permita calificar sobre una base coherente y homogénea la aptitud lingüística; y

(4) El personal aeronáutico competente (nivel 4 Operacional o superior) deberá considerar los siguientes descriptores integrales:

(i) Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente (teléfono/radioteléfono) en situaciones de contacto directo;

(ii) Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo;

(iii) Utilizar estrategias de comunicación apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y solucionar malentendidos (p. ej., para verificar, confirmar o aclarar información) en un contexto general o relacionado con el trabajo;

(iv) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo ordinaria o de una función comunicativa que por lo demás les sea familiar; y

(v) Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica.

7) Reemplázase el Apéndice "A" "Características de las Licencias" por lo siguiente:

(a) Las licencias que la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) expida de conformidad a lo establecido en esta normativa, se ajustarán a las características siguientes:

(1) Datos que debe contener toda licencia aeronáutica:

(i) República de Chile (en negrilla);

(ii) Título de la licencia (en negrilla muy gruesa);

(iii) Número de serie de la licencia (en cifras arábigas);

(iv) Nombre completo del titular y su transliteración (en caracteres latinos si estuviere escrito en otros caracteres);

(v) Fecha de nacimiento; (vi) Dirección;

(vii) Nacionalidad del titular;

(viii) Según corresponda, se utilizará para describir la licencia convalidada;

(ix) Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso necesario condiciones en que se expide;

(x) Certificación respecto a la validez y autorización para que el titular ejerza las atribuciones correspondientes a la licencia;

(xi) Firma del Jefe del Subdepartamento Licencias y fecha de otorgamiento; (xii) Timbre con el nombre de la autoridad otorgadora de la licencia;

(xiii) Habilitaciones; (xiv) Observaciones; y

(xv) Cualquier otro detalle que la DGAC considere conveniente.

(2) Notas:

Nota 1: Los datos I), II), VI), IX), XII), XIII) y XIV), deberán consignarse en idioma español e inglés;

Nota 2: Tratándose de una licencia provisional se estampará la condición como tal en II); Nota 3: Tratándose de una licencia convalidada se estampará la condición como tal en VII); Nota 4: Si corresponde, en XII) deberá establecerse la competencia lingüística en idioma

inglés; y

Nota 5: La autorización de Radiotelefonía se anotará en XIII), así como cualquier circunstancia especial;

El material de las licencias al personal aeronáutico será de plástico o de papel de buena calidad en color y en tamaño carné. En ambos casos se deberán consignar claramente los datos indicados en la letra (B) anterior.

(b) Licencias electrónicas al personal aeronáutico.

(1) Especificaciones de las licencias electrónicas.

(i) La información de la licencia, reproducirá la que conste en los registros electrónicos de la DGAC y suministrará la información en inglés.

(ii) La licencia tendrá la firma digital de la(s) personas autorizadas por la DGAC que consigne la licencia, así como la fecha y hora más recientes de expedición.

(iii) Las firmas digitales de las licencias se ajustarán a las normas internacionales reconocidas y tendrán un nivel adecuado de seguridad.

(2) Medio (material) de las licencias electrónicas.

(i) Los detalles de la licencia se visualizarán en dispositivos móviles autónomos de presentación visual electrónica.

(ii) La imagen de la licencia que se visualice comprenderá características activas de seguridad adecuadas para distinguirlas de una imagen estática.

(iii) Idioma de las licencias electrónicas.

La licencia incluirá la sigla "ICAO" que servirá de hiperenlace para la visualización electrónica de la licencia en inglés, de conformidad con el formulario común que se indica.

(3) Disposición de los datos de las licencias electrónicas.

La licencia tendrá una presentación visual que reproduzca el texto y la disposición, en inglés, que se indica en el siguiente formulario común señalado por la OACI, el cual estará redactado en inglés de la siguiente forma:

(4) Verificación en línea y fuera de línea.

(i) La autenticidad y validez de la licencia se podrán verificar de forma electrónica en línea si se dispone de conexión a internet.

(ii) Para los casos que no se disponga de conexión a internet, la autenticidad y validez de la licencia se podrán verificar de forma electrónica fuera de línea por un medio que no exija un esfuerzo excesivo al Estado o Estados que verifiquen la autenticidad o validez de la licencia.

(5) Evaluaciones médicas.

La licencia comprenderá, cuando corresponda, la evaluación médica vigente con la clase, fecha de vencimiento y cualquier limitación médica que la AAC considere pertinente.

(6) Otra información complementaria.

Cuando se añada información complementaria a la licencia, también se incorporará en la sección correspondiente del formulario común indicado por la OACI que figura en el párrafo (3) de este Apéndice.

8) Elimínase el Apéndice "D", "Listado y endoso habilitaciones de clase y tipo de aviones para su utilización en Chile y el extranjero".

9) Elimínase el Apéndice "E", "Listado y endoso habilitaciones de tipo de helicópteros para su utilización en Chile y el extranjero".

Anótese, regístrese y publíquese.- Raúl Jorquera Conrads, General de Aviación, Director General.






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