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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1353952 2018

DO 2023-05-03 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

(CVE 2308795)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas / Fuerza Aérea de Chile / Dirección General de Aeronáutica Civil

MODIFICA NORMA AERONÁUTICA "LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA EL PERSONAL QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACIÓN DE VUELO" DAN 65

(Resolución)

Núm. 04/3/0134/1885 exenta.- Santiago, 20 de diciembre de 2022.

Vistos:

a) Ley Nº 16.752, de 1968, que Fija Organización y Funciones y establece las Disposiciones Generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

b) Ley Nº 18.916, de 1990, que aprueba el Código Aeronáutico.

c) Decreto supremo Nº 509 bis, de 28 de abril de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, publicado en el Diario Oficial de Chile que promulga el Convenio sobre Aviación Civil Internacional el 6 de diciembre de 1957.

d) Decreto supremo Nº 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico de Funcionamiento (ROF) de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

e) Decreto supremo Nº 362, de 10 de julio de 2017, que aprueba el reglamento "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" DAR 65.

f) Resolución Nº 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.

g) Resolución exenta Nº 80, de fecha 23 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" DAN 65.

h) Resolución exenta Nº 877, de 4 de septiembre de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprueba la Primera Enmienda, a la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" DAN 65.

i) Decreto Nº 1, de 6 de enero de 2021, del Ministerio de Defensa Nacional, que nombra General de Aviación Sr. Raúl Ernesto Jorquera Conrads, como Director General de Aeronáutica Civil a contar del 14 de diciembre de 2020.

j) Decreto supremo Nº 85, de 26 de febrero de 2021, que modifica decretos supremos Nº de 2004, Nº 362 y Nº 363 (ambos de 2017), que aprueban el Reglamento de "Licencias para el personal aeronáutico" (DAR 01), Reglamento de "Licencias y Habilitaciones para personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" (DAR 65) y Reglamento de Licencias para pilotos y sus habilitaciones (DAR 61), respectivamente.

Considerando:

La necesidad de actualizar los requisitos señalados en la Norma Aeronáutica "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo", DAN 65, de acuerdo con:

1. Lo establecido por decreto supremo Nº 85, de 26 de febrero de 2021, que modifica diferentes requisitos del Reglamento de "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" (DAR 65);

2. El Anexo 1 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, "Licencias al personal", que contiene las normas y métodos recomendados adoptados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), como normas para el otorgamiento de licencias al personal; y

3. El continuo mejoramiento de la normativa aeronáutica, para que la operación de aeronaves se efectúe dentro de los límites de la seguridad y la constante armonización con la normativa aeronáutica internacional.

Resuelvo:

Modifícase la resolución exenta Nº 80, de fecha 23 de enero de 2019, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que aprobó la Segunda Edición de la Norma Aeronáutica "Licencias y habilitaciones para el personal que no pertenezca a la tripulación de vuelo" DAN 65, en la forma que se indica a continuación:

1) Reemplázase en el Capítulo A, la definición de "Certificación Médica Aeronáutica (CMA)", por la siguiente: "Documento emitido por la DGAC, que certifica la aptitud psicofísica del postulante, otorgado conforme a las disposiciones reglamentarias respectivas".

2) Elimínase en el Capítulo A, en la definición de "Disminución de Aptitud Psicofísica", el siguiente texto: ", a criterio fundado de la Sección MEDAV de la DGAC, menoscabo que podrá dar origen a la interrupción, cese temporal o suspensión del ejercicio de las actividades aéreas de modo transitorio o definitivo, perdiéndose de forma inmediata la acreditación de salud".

3) Incorpórase en el Capítulo A, a continuación de la definición de "Disminución de Aptitud Psicofísica", la siguiente nueva definición: "Estandarización: Es un repaso, con el fin de verificar criterios, a través de la aplicación de una serie de procesos (maniobras y procedimiento) que se ajusten o se adecuan a un estándar (manual y a la normativa correspondiente)".

4) Reemplázase en el Capítulo A, la definición de "Inspector de la DGAC: Aeronavegabilidad (IA), de Operaciones Aéreas (IOA) y Tripulante Auxiliar de Cabina (ITAC)", por la siguiente definición: "Inspector de la DGAC: Aeronavegabilidad (IA): Son aquellos funcionarios de la DGAC que poseen facultades para efectuar la fiscalización, vigilancia, asesoramiento y administración de exámenes teóricos, operacional oral y de pericia (prácticos), a las Empresas Aéreas, Organización de Mantenimiento Aprobada (OMA), Centro de Mantenimiento Aeronáutico (CMA), Escuelas de Vuelo, Clubes Aéreos y personal aeronáutico en general".

5) Reemplázase en el Capítulo A, la definición de "Prueba de Pericia", por la siguiente: "Demostración de pericia para la emisión de una licencia o habilitación, incluido cualquier examen oral que pudiera ser necesario".

6) Elimínase en el Capítulo A, las siguientes definiciones: "Autoridad ATS "Competente"; "Autoridad Otorgadora de Licencias"; "Comité Mixto Médico Operativo"; "Competencia"; "Convalidación Automática"; "Dispensa Médica"; "Elementos de Competencia"; "Error"; "Inspección en Proceso"; "Médico Evaluador Aeronáutico"; "Médico Examinador Aeronáutico (AME)"; "Modelo de Competencias Adaptado"; "Noche"; "Norma Técnica Aeronáutica"; "Operación de Transporte Aéreo Comercial"; "Planeador"; "Producto Aeronáutico Clase I"; "Producto Aeronáutico Clase II"; "Programa Estatal de Seguridad Operacional (SSP)"; "Unidad de Competencia"; "Vehículo Ultraliviano Motorizado (ULM)"; y "Vuelo Local".

7) Elimínase en la sección 65.3, el siguiente texto que sigue a continuación del subtítulo "Licencias y Habilitaciones expedidas por la DGAC": "Las licencias y habilitaciones que la DGAC otorgará en virtud de esta Norma se especifican separadamente en los capítulos siguientes".

8) Reemplázase en la sección 65.3, letra (a), el texto que sigue a continuación del subtítulo "Licencias", por el siguiente: "Las licencias que la DGAC otorgará y cuyo detalle se especifica separadamente en los capítulos siguientes, son:".

9) Introdúcese en la sección 65.5, letra (a), numeral (3), la expresión "cuando corresponda,", a continuación de "Certificación Médica Aeronáutica".

10) Reemplázase en la sección 65.5, letra (a), numeral (5), la expresión "Reglamento" por "Norma".

11) Elimínase en la sección 65.9, la letra (c).

12) Elimínase en la sección 65.13, la expresión: "a la cual pertenecen,". 13) Reemplázase la Sección 65.17 por el siguiente:

"Disminución de la aptitud psicofísica, uso y control de sustancias psicoactivas

(a) Los titulares de licencias aeronáuticas no ejercerán las atribuciones que éstas les confieren, ante cualquier disminución de su aptitud psicofísica que pueda incapacitarlos en forma mediata o inmediata para ejercer sus atribuciones con seguridad, debiendo informar a su empleador tal condición.

(b) Los titulares de licencias aeronáuticas que requieren Certificación Médica Aeronáutica (CMA), tendrán la responsabilidad de informar la disminución o pérdida de capacidad psicofísica a su empleador, como asimismo el empleador que detecte que algún personal se ve disminuido o ha sufrido la pérdida de capacidad psicofísica deberá proceder a la suspensión de las actividades que le transfiere la licencia, atendiendo la naturaleza de su disminución.

(c) Aquellos titulares de licencias aeronáuticas que no requieren Certificación Médica Aeronáutica (CMA), tendrán la responsabilidad de informar la disminución o pérdida de capacidad psicofísica a su empleador, siendo el cual quien procederá a la suspensión de las actividades que le permiten las atribuciones de su licencia, atendiendo la naturaleza de su disminución.

(d) El titular de una licencia prevista en esta norma técnica se abstendrá del uso indebido de sustancias psicoactivas, además de lo establecido en la ley 20.000 al respecto.

(e) Se considerará como una disminución de la aptitud psicofísica a los efectos producidos por la ingesta de alcohol, y el consumo de narcóticos, estupefacientes, alucinógenos o psicotrópicos (Ley Nº 20.000), aunque estos últimos se utilicen con fines terapéuticos, y que no sean los autorizados por la DGAC, con evaluación para cada caso.

14) Reemplázase en la Sección 65.19 la letra (a) por la siguiente: "Los Instructores, los Centros de Instrucción - Entrenamiento Aeronáutico Civil (CIAC/CEAC), Organización de Mantenimiento o Empresas Aéreas, según corresponda, deberán efectuar la instrucción o entrenamiento conforme a los conocimientos teóricos, instrucción, experiencia aeronáutica y pericia previstos en esta Norma, para cada tipo de licencia o habilitación aeronáutica; y

15) Reemplázase la Sección 65.21 por la siguiente:

"Programas de instrucción

(a) Toda tarea de instrucción y/o entrenamiento teórico o práctico, ya sea que se imparta por un CIAC, CEAC, Organización de Mantenimiento, o Empresa Aérea deberá efectuarse en el marco de un programa; y

(b) Para el caso del personal de mantenimiento, los planes de estudios cuya malla curricular ha sido aprobada por el Ministerio de Educación eximirá de la presentación de un programa de instrucción".

16) Reemplázase la Sección 65.23 las letras (a), (b), (c) y (d), por la siguientes:

(a) La persona que haya obtenido una licencia o habilitación para ejercer funciones técnicas propias de la aeronáutica, de una autoridad aeronáutica extranjera, podrá ejercer sus atribuciones sólo si su licencia y habilitaciones son convalidadas por resolución de la DGAC, de acuerdo con los procedimientos que ésta establezca para tal efecto.

(b) Requisitos para la convalidación.

(1) La DGAC confirmará la vigencia de la licencia y habilitaciones aeronáuticas, expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) que ha otorgado la licencia;

(2) la licencia extranjera debe haber sido otorgada cumpliendo requisitos iguales o superiores a los establecidos en esta Norma;

(3) la licencia, habilitaciones otorgadas por la AAC pertinente, deberán estar impresas en idioma español o inglés; y

(4) sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, la DGAC podrá exigir al titular de una licencia y de habilitaciones convalidadas que demuestre alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen y el conocimiento de diferencias con la normativa chilena.

(c) El postulante a convalidar una licencia o habilitación deberá:

(1) demostrar:

(i) alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen; y (ii) conocimientos de diferencias con la normativa chilena.

(2) adjuntar los siguientes antecedentes:

(i) solicitud de convalidación por el Sistema Licencias Aeronáutico (publicado en Página Web Institucional);

(ii) copia de la licencia, habilitaciones y de la certificación médica aeronáutica (cuando corresponda) extranjera vigente; y

(iii) documento oficial de identidad. (C.I., pasaporte, etc.).

(3) dar cumplimiento a las normas de extranjería vigentes.

(d) La vigencia de la convalidación no podrá exceder el plazo de vigencia de la licencia extranjera, lo cual debe constar en el documento pertinente".

17) Reemplázase la sección 65.27, por la siguiente:

"Licencia provisional

(a) La DGAC podrá otorgar una licencia provisional al solicitante que reúna los siguientes requisitos:

(1) esté en posesión de una licencia;

(2) carezca de una habilitación vigente y apropiada; y (3) requiera adquirir o recuperar capacidades técnicas.

(b) La licencia provisional no podrá tener una vigencia superior a 120 días y sólo permitirá realizar las operaciones de acuerdo con un programa de instrucción empleado con un Instructor, necesarias para obtener o recuperar las competencias exigidas por la presente Norma como requisito de la licencia o habilitación de que se trate, cumpliendo con todos los trámites administrativos requeridos por las distintas Normas y Procedimientos.

(c) De igual forma se procederá respecto del personal aeronáutico extranjero que solicite una licencia nacional.".

18) Reemplázase en la sección 65.31 la coma que sigue a la expresión: "experiencia reciente" por un punto aparte y elimínese el siguiente texto que sigue a continuación: "siempre que estos dispositivos cumplan con la respectiva norma técnica aeronáutica de general aplicación".

19) Suprímase el texto contenido en la sección 65.33.

20) Elimínase en la sección 65.35 letra (b) la siguiente expresión "de categoría, clase, tipo y función".

21) Reemplázase en la sección 65.35 letra (d) el punto aparte por una coma e incorpórese a continuación el siguiente texto "si la posee en formato plástico.".

22) Reemplázase la sección 65.41, por la siguiente:

"Verificación de competencias (Pruebas de Pericia)

El solicitante de una licencia o habilitación para la obtención o renovación de éstas, se le administrará una verificación de competencias que deberá considerar lo siguiente:

(a) Generalidades.

(1) ejecución de los procedimientos;

(2) ejercicio de un buen juicio y una aptitud aceptable; y (3) aplicación de los conocimientos aeronáuticos.

(b) El solicitante de una licencia o habilitación aeronáutica rendirá una verificación de competencia (prueba de pericia) para obtener o renovar una licencia o habilitación aeronáutica, las que se efectuarán ante un Inspector de la DGAC o IE según corresponda.

(c) El Inspector de la DGAC, IE o el solicitante, podrá suspender la prueba de pericia en cualquier momento.

(d) Si la suspensión efectuada por inspector de la DGAC o IE, se podrán acreditar, al solicitante, los procedimientos que realizó en forma correcta y que no deberán ser repetidas cuando se reinicie la prueba de pericia".

23) Reemplázase en la sección 65.45, letra (b), la coma que sigue a la expresión: "Sistema de Licencias Aeronáuticas" por un punto aparte y elimínese el siguiente texto que sigue a continuación: "y en las tres primeras situaciones, deberá dejar una constancia en Carabineros de Chile; y".

24) Reemplázase en la sección 65.103, letra (e), la expresión "como mínimo", por "o superior".

25) Incorpórase en la sección 65.105, letra (a), número (3), a continuación del término "Operacional" y antes del punto aparte, la expresión "o superior".

26) Reemplázase en la sección 65.123, letra (a), número (2), la expresión "como mínimo", por "o superior".

27) Reemplázase en la sección 65.201, letra (d), la expresión "a lo establecido en el Reglamento pertinente;" por: "con el Examen Médico General descrito en la DAN 67 "Norma para el otorgamiento de la certificación médica aeronáutica;".

28) Elimínase en la sección 65.201, letra (e), la expresión: "donde se desarrollen operaciones internacionales".

29) Reemplázase en la sección 65.203, letra (a), el numeral (5) por el siguiente: "Conocimientos, codificación y decodificación de la información meteorológica aeronáutica".

30) Reemplázase en la sección 65.207, número (1), la expresión: "de comunicaciones orales y de datos", por: "para proporcionar Servicios de Información de Vuelo (FIS) y Servicio de Información de Vuelo de Aeródromo (AFIS)".

31) Suprímase el texto contenido en la sección 65.213.

32) Elimínase en la sección 65.303, la actual letra (d) y renumérese la actual letra (e), pasando a ser la nueva letra (d).

33) Reemplázase en la sección 65.305, número (5) (ii), la expresión "la misma", por "esta". 34) Elimínase en la sección 65.311, números (1), (2), (3), (4), (5) y (6), la expresión

"Respecto".

35) Elimínase en la sección 65.311, número (6), la expresión "y" ubicada a continuación del punto y coma.

36) Incorpórase en la sección 65.311, número (7) la expresión "De" antes de la palabra "procedimiento", y la expresión "y" a continuación del punto y coma.

37) Incorpórase en la sección 65.311, el siguiente nuevo número: "(8) a la preparación y presentación de planes de vuelo requeridos".

38) Suprímase el texto contenido en la sección 65.315.

39) Elimínase en la sección 65.319, número (2), la expresión "aceptado por la DGAC". 40) Reemplázase la sección 65.321 por la siguiente:

"Cada 4 años el titular de la licencia deberá acreditar ante la DGAC:

(a) Haber desempeñado las funciones correspondientes a su licencia durante, por lo menos 24 meses, de los cuales los últimos 6 meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación; y

(b) En los últimos 4 años haber efectuado un curso formal de actualización técnica afín con su habilitación." .

41) Elimínase en la sección 65.325, la actual letra (d) y renumérese la actual letra (e), pasando a ser la nueva letra (d).

42) Reemplázase en la sección 65.327, número (6) (i), la expresión "la losa" por "el área de movimiento".

43) Reemplázase la sección 65.335 por la siguiente:

"65.335 Renovación

Cada 4 años el titular de la licencia deberá acreditar ante la DGAC:

(a) Haber desempeñado las funciones correspondientes a su licencia durante, por lo menos 24 meses, de los cuales los últimos 6 meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación; y

(b) En los últimos 4 años haber efectuado un curso formal de actualización técnica afín con su habilitación.".

44) Elimínase en la sección 65.403, letra (a), el número (4).

45) Elimínase en la sección 65.405, la actual letra (d) y renumérese la actual letra (e), pasando a ser la nueva letra (d).

46) Reemplázase en la sección 65.407, letra (f) por la siguiente:

(f) Renovación.

(1) Cada 5 años el titular de la licencia, deberá acreditar ante la DGAC haber desempeñado las funciones correspondientes a ésta dentro de los 24 meses precedentes, al menos 6 meses.

(2) En el caso que no pueda acreditar lo estipulado, deberá:

(i) Presentar un certificado de reentrenamiento de sus competencias, otorgado por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) y en el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile a través de las organizaciones de mantenimiento de sus respectivas Instituciones; o

(ii) Rendir un examen de pericia ante la DGAC respecto a la licencia y habilitación a renovar.".

47) Reemplázase en la sección 65.409, letra (b), número (2) (i), (ii), (iii), (iv) y (v), la expresión "cuyo peso máximo" por "cuya masa máxima".

48) Reemplázase en la sección 65.409, letra (c), número (2) (i), (ii), (iii) la expresión "cuyo peso máximo" por "cuya masa máxima", y en el número (2) (iv), la expresión "peso máximo" por "masa máxima".

49) Reemplázase en la sección 65.409, la letra (g) por la siguiente:

"65.409 Renovación.

(1) Cada 5 años el titular de la licencia, deberá acreditar ante la DGAC haber desempeñado las funciones correspondientes a ésta dentro de los 24 meses precedentes, al menos 6 meses.

(2) En el caso que no pueda acreditar lo estipulado, deberá:

(i) Presentar un certificado de reentrenamiento de sus competencias, otorgado por una Organización de Mantenimiento Aeronáutico (OMA) y en el caso del personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile a través de las organizaciones de mantenimiento de sus respectivas Instituciones; o

(ii) Rendir un examen de normativa aeronáutica nacional ante la DGAC.

50) Elimínase en la sección 65.411, letra (a), número (1), el numeral (iii). 51) Reemplázase en la sección 65.411, la letra (c).

52) Suprímase el texto del Capítulo G.

53) Reemplázase en la sección 65.601, letra (b) los números (3) y (5); y letra (i), por los siguientes:

- Letra (b) (3) "El personal aeronáutico procedente del extranjero podrá presentar en la DGAC, el certificado de competencias lingüísticas en idioma inglés obtenido en su Estado";

- Letra (b) (5)" La competencia lingüística en idioma inglés del nivel 4 "Operacional" abarcará lo establecido en la escala de calificación "Apéndice B" de esta DAN y los descriptores integrales que se indica a continuación, constituyen un marco de referencia para que los docentes y los evaluadores, les permita calificar sobre una base coherente y homogénea la aptitud lingüística. El personal aeronáutico competente (nivel 4 Operacional o superior) deberá considerar los siguientes descriptores integrales:

(i) Comunicarse eficazmente en situaciones de trato oral únicamente (teléfono/radioteléfono) y en situaciones de contacto directo;

(ii) Comunicarse con precisión y claridad sobre temas comunes, concretos y relacionados con el trabajo;

(iii) Utilizar estrategias de comunicación apropiadas para intercambiar mensajes y para reconocer y solucionar malentendidos (p. ej., para verificar, confirmar o aclarar información) en un contexto general o relacionado con el trabajo;

(iv) Resolver satisfactoriamente y con relativa facilidad las dificultades lingüísticas que surjan por complicaciones o cambios inesperados que ocurran dentro del contexto de una situación de trabajo ordinaria o de una función comunicativa que por lo demás les sea familiar; y

(v) Utilizar un dialecto o acento que sea inteligible para la comunidad aeronáutica".

- Letra (i) "Quien demuestre tener nivel 6 "Experto", no requiere someterse a evaluación periódica, a no ser, que la autoridad aeronáutica o su empresa se lo solicite".

54) Reemplázase en el número 2) de las "Disposiciones transitorias", la expresión "renovaré" por "renueva".

55) Incorpórase en el Apéndice A, letra (a), a continuación de los dos puntos el siguiente texto:

- "(1) Licencias de plástico o de papel de buena calidad en color, tamaño carné; o (2) Licencias electrónicas en un dispositivo móvil autónomo de presentación visual electrónica".

56) Reemplázase en el Apéndice A en la letra (b), el texto "Datos que debe contener toda licencia aeronáutica:", por "Especificaciones de las licencias expedidas en papel u otro material, incluyendo tarjetas plásticas; e incorpórese enseguida el siguiente nuevo número "(1) Datos que debe contener toda licencia aeronáutica:".

57) Asígnase en el Apéndice, a las Notas 1 a la 5 el número (2), bajo el subtítulo "Notas". 58) Reemplázase en el Apéndice A, la letra (c) por la siguiente: "

(a) Licencias electrónicas al personal aeronáutico.

(1) Especificaciones de las licencias electrónicas.

(i) La información de la licencia reproducirá la que conste en los registros electrónicos de la DGAC y suministrará la información en inglés.

(ii) La licencia tendrá la firma digital de la(s) personas autorizadas por la DGAC que consigne la licencia, así como la fecha y hora más recientes de expedición.

(iii) Las firmas digitales de las licencias se ajustarán a las normas internacionales reconocidas y tendrán un nivel adecuado de seguridad.

(2) Medio (material) de las licencias electrónicas.

(i) Los detalles de la licencia se visualizarán en dispositivos móviles autónomos de presentación visual electrónica.

(ii) La imagen de la licencia que se visualice comprenderá características activas de seguridad adecuadas para distinguirlas de una imagen estática.

(iii) Idioma de las licencias electrónicas.

(iv) La licencia incluirá la sigla "ICAO" que servirá de hiperenlace para la visualización electrónica de la licencia en inglés, de conformidad con el formulario común que se indica.

(3) Disposición de los datos de las licencias electrónicas.

La licencia tendrá una presentación visual que reproduzca el texto y la disposición, en inglés, que se indica en el siguiente formulario común señalado por la OACI, el cual estará redactado en inglés de la siguiente forma:

(4) Verificación en línea y fuera de línea

(i) La autenticidad y validez de la licencia se podrán verificar de forma electrónica en línea si se dispone de conexión a internet.

(ii) Para los casos que no se disponga de conexión a internet, la autenticidad y validez de la licencia se podrán verificar de forma electrónica fuera de línea por un medio que no exija un esfuerzo excesivo al Estado o Estados que verifiquen la autenticidad o validez de la licencia.

(5) Evaluaciones médicas.

La licencia comprenderá, cuando corresponda, la evaluación médica vigente con la clase, fecha de vencimiento y cualquier limitación médica que la AAC considere pertinente.

(6) Otra información complementaria.

Cuando se añada información complementaria a la licencia, también se incorporará en la sección correspondiente del formulario común indicado por la OACI que figura en el párrafo (3) de este Apéndice.

Anótese, regístrese y publíquese.- Raúl Jorquera Conrads, General de Aviación, Director General.






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