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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 2010


Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE MANTENIMIENTO, DAR 43 Y MODIFICA EL REGLAMENTO DE AERONAVEGABILIDAD
Núm. 43.- Santiago, 29 de marzo de 2010.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política del Estado; el artículo 53 del Código Aeronáutico; el Reglamento sobre Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucciones y Alteraciones, DAR Parte 43, aprobado por decreto supremo (Av.) N° 104, del 14 de junio de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional y el Reglamento de Aeronavegabilidad, aprobado por decreto supremo (Av.) N° 270, del 12 de abril de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional.
Considerando: La necesidad de simplificar procedimientos y requisitos de mantenimiento aeronáutico, al tenor de las exigencias de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI); lo propuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil mediante oficios N°s 05/0/1626/7125 de 29.DIC.2008 y 05/0/101/0259 de 14.ENE.2010; lo informado por la Auditoría Jurídica de la Subsecretaría de Aviación mediante oficios N°s 967 de 14.MAY.2009 y 544 de 24.MAR.2010,
Decreto:
1.- Apruébase el siguiente Reglamento sobre Mantenimiento, DAR 43:
CAPÍTULO A Generalidades
43.1 Aplicación.
(a) Este reglamento establece las reglas que rigen la realización del mantenimiento de:
(1) Aeronaves civiles de matrícula chilena con un Certificado de Aeronavegabilidad otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC);
(2) Aeronaves civiles de matrícula extranjera operadas en Chile, por una empresa aérea chilena; y
(3) Estructuras de aeronaves, motores de aeronaves, hélices y componentes de tales aeronaves que se instalarán en aeronaves de matrícula chilena.
(b) Este reglamento incluye además los requisitos para la realización del mantenimiento;
(c) El presente reglamento es aplicable a todas las partes con vida límite incluyendo las que son removidas desde un producto aeronáutico con certificado de tipo, para su segregación y posterior control;
(d) Este reglamento es aplicable a cualquier aeronave a la cual se le haya otorgado un Certificado de Aeronavegabilidad especial en la categoría deportiva-ligera (LSA); y
(e) Este reglamento es aplicable a las aeronaves a las cuales se les haya otorgado un Certificado de Aeronavegabilidad especial categoría experimental, en las condiciones que en cada caso establezca la DGAC.
CAPÍTULO B Requisitos para la realización del mantenimiento
43.101 Organizaciones y personas que pueden realizar mantenimiento, reparaciones y alteraciones.
(a) Los Centros de Mantenimiento Aeronáutico (CMA) aprobados o reconocidos por la DGAC;
(b) Los fabricantes aeronáuticos de acuerdo a lo establecido por la DGAC; y
(c) Los titulares de licencia aeronáutica con atribuciones de mantenimiento.
43.103 Tratamiento de Componentes.
La instalación y mantenimiento de los componentes de aeronaves, el control de su vida limitada y los que se encuentran fuera de servicio deberán ceñirse a lo establecido por la DGAC.
43.105 Inspecciones.
Las inspecciones y los trabajos especiales aplicables a las aeronaves y a su equipamiento deberán ser realizadas de acuerdo a las instrucciones y prácticas determinadas por la DGAC.
CAPÍTULO C Conformidad de mantenimiento
43.201 Requisitos para emitir una conformidad de mantenimiento.
(a) Para emitir una conformidad de mantenimiento deberán cumplirse con los requisitos que establezca la DGAC.
(b) La conformidad de mantenimiento deberá ser emitida en las siguientes situaciones:
(1) Los trabajos de mantenimiento que formen parte de un trabajo principal, deberán contar con conformidades de mantenimiento una vez concluidos. La conformidad de mantenimiento para cada uno de ellos, tendrá carácter parcial. La conformidad de mantenimiento del trabajo de mantenimiento principal incorporará las conformidades de mantenimiento parciales y tendrá el carácter de final; y
(2) Al terminar un trabajo de mantenimiento específico, que no considere otros trabajos asociados, la conformidad de mantenimiento tendrá el carácter de final.
43.203 Personas autorizadas para emitir conformidad de mantenimiento.
Un Centro de Mantenimiento aprobado y habilitado en el trabajo a realizar, a través de su personal debidamente calificado para este efecto, un fabricante y los titulares de Licencia Aeronáutica que tengan esa atribución de acuerdo al Reglamento de Licencias, podrán emitir una conformidad de mantenimiento.
CAPÍTULO D Alteraciones mayores y reparaciones mayores
43.301 Requisitos.
Toda alteración mayor o reparación mayor deberá cumplir los requisitos de aeronavegabilidad aplicables y sus registros deberán ser elaborados de acuerdo con lo estipulado por la DGAC.
CAPÍTULO E Falsificación, reproducción o alteración de documentos de mantenimiento
43.401 Generalidades.
(a) Ninguna persona podrá hacer o permitir que se realicen:
(1) Anotaciones fraudulentas o falsas en los registros de mantenimiento o informes que se requieran confeccionar, conservar o usar para demostrar cumplimiento con cualquier requisito en conformidad con este reglamento;
(2) Cualquier reproducción con propósitos fraudulentos, de cualquier registro o informe requerido en conformidad con la reglamentación; y
(3) Cualquier alteración con propósitos fraudulentos, de cualquier registro o informe requerido en conformidad con la reglamentación.
(b) La realización por cualquier persona de una de las conductas prohibidas por el párrafo a) de esta sección, será tomada en consideración para suspender o cancelar la licencia aeronáutica, el certificado de operador o de producción, la autorización de orden técnica estándar (TSO), la aprobación de fabricante de partes o la especificación de productos y procesos otorgada por la DGAC, según corresponda. Sin perjuicio de la denuncia que corresponda efectuar al Ministerio Público.
CAPÍTULO F Autoridad para la vigilancia continua
43.501 Generalidades.
(a) La DGAC establecerá y mantendrá una fiscalización de las aeronaves y de los CMA, mediante inspecciones efectuadas por Inspectores de Aeronavegabilidad, durante los trabajos de mantenimiento o previo a la realización de las operaciones, con el objeto de establecer que éstos se ajusten a las normas de aeronavegabilidad;
(b) Los Inspectores de Aeronavegabilidad serán funcionarios de la DGAC, quienes contarán con una credencial que los identificará como tales y su designación será comunicada a los explotadores y a los CMA; y
(c) Los explotadores y los CMA deberán otorgar facilidades a los Inspectores de Aeronavegabilidad de la DGAC para el cumplimiento de sus funciones, las que comprenderán libre acceso a la aeronave, a las instalaciones e infraestructura y a dependencias en que se efectúan trabajos de mantenimiento y el derecho a inspeccionar la organización en lo que respecta a las aeronaves, los recursos técnicos, licencias del personal aeronáutico, registros de mantenimiento y sus procedimientos de control y/o realización del mantenimiento, según corresponda.
43.503 Controles efectuados por la DGAC.
(a) Los Inspectores de Aeronavegabilidad de la DGAC fiscalizarán los procedimientos de mantenimiento utilizados por los CMA, para mantener las aeronaves o partes de éstas en estado de aeronavegabilidad, en las siguientes instancias:
(1) Durante las inspecciones que se efectúan con motivo de la Certificación de Aeronavegabilidad de una aeronave;
(2) Mediante inspecciones programadas anunciadas previamente; y
(3) Mediante inspecciones imprevistas.
(b) Las inspecciones con motivo de la certificación de aeronavegabilidad podrán incluir:
(1) Una inspección física a la aeronave y un vuelo de verificación;
(2) Una inspección a la documentación; y
(3) Una inspección aleatoria a los historiales, registros de mantenimiento, cartillas de inspección, cumplimiento de Modificaciones e Inspecciones Mandatorias, plan de reemplazos o cualquier otro registro técnico que permita determinar la forma en que el explotador mantiene su aeronave.
(c) Las inspecciones programadas y las imprevistas efectuadas por la DGAC podrán incluir además:
(1) El control del personal, talleres, equipos, herramientas, literatura técnica y reglamentaria empleada por el CMA que ejecuta el mantenimiento de la aeronave; y
(2) La ejecución de los trabajos de mantenimiento.
(d) Los Inspectores de Aeronavegabilidad tendrán, durante las fiscalizaciones que efectúen, la facultad de establecer que la aeronave no cumple con los requisitos exigidos por los reglamentos sobre aeronavegabilidad y podrán declarar que ésta no es aeronavegable, lo que producirá el efecto de poner término a la vigencia del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave inspeccionada.
(e) El Certificado de Aeronavegabilidad no recuperará su vigencia en los casos de la letra precedente, hasta que el explotador certifique que las observaciones encontradas han sido solucionadas adecuadamente.
2.- Derógase el Reglamento sobre Mantenimiento, Mantenimiento Preventivo, Reconstrucciones y Alteraciones, DAR Parte 43, aprobado por decreto supremo (Av.) N° 104 del 14 de junio de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional.
3.- Modifícase el Reglamento de Aeronavegabilidad, aprobado por decreto supremo N° 270, del 12 de abril de 1996, del Ministerio de Defensa Nacional, incorporando el siguiente párrafo 2.12.4 nuevo: 2.12.4: Certificado de Aeronavegabilidad especial en la categoría deportiva-ligera (LSA).
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHEÑIQUE, Presidente de la República.- Jaime Ravinet de la Fuente, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcances el decreto N° 43, de 2010, del Ministerio de
Defensa Nacional
N° 68.585.- Santiago, 16 de noviembre de 2010.-
Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueba el Reglamento sobre Mantenimiento, DAR 43, y modifica el Reglamento de Aeronavegabilidad, por encontrarse ajustado a derecho, pero cumple con hacer presente que las medidas contempladas en las letras d) y e), del numeral 43.503, con relación al certificado de aeronavegabilidad, no pueden ser entendidas como alguna de las sanciones establecidas en el Título XII, denominado De la Autoridad Aeronáutica y de las Infracciones a la ley y Reglamentos Aeronáuticos, del Código Aeronáutico, castigos que sólo pueden imponerse a tráves del procedimiento infraccional que dicha normativa previene.
Además, cabe advertir que el segundo apellido del Presidente de la República es Echenique y no Echeñique como se consigna al final del documento en estudio.
Con los alcances que anteceden se ha tomado razón del acto administrativo del rubro.
Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Defensa Nacional
Presente.




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