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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 2012


Ministerio de Defensa Nacional
SUBSECRETARÍA PARA
LAS FUERZAS ARMADAS
MODIFICA EL DS (M) N° 1.340 BIS, DE 1941, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPúBLICA; EL DS (M) N° 364, DE 1980, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE RECEPCIÓN Y DESPACHO DE NAVES; Y EL DS (M) N° 427, DE 1979, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TARIFAS Y DERECHOS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TERRITORIO MARÍTIMO Y DE MARINA MERCANTE
Núm. 701.- Santiago, 30 de septiembre de 2011.- Visto:
a) Lo preceptuado en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b) Lo dispuesto en la ley N° 20.424 Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) Lo establecido en el DS (M) N° 1.340 bis de 14.jun.1941, que aprueba Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República.
d) Lo dispuesto en el DS (M) N° 364 de 29.abr.1980, que aprueba Reglamento de Recepción y Despacho de Naves.
e) Lo establecido en el DS N° 427 de 25.jun.1979, que Aprueba Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
f) Lo señalado en la resolución de N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
g) Lo propuesto por el Comandante en Jefe de la Armada en oficio C.J.A. ordinario N° 6400/3271, de 25.jul.2011.
Decreto:
Artículo primero: Modifícase el decreto supremo (M) N° 1.340 bis de 14.jun.1941, que aprueba Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en la forma que a continuación se indica:
1. Agrégase, en el encabezado del Capítulo XVIII, a continuación de MAL TIEMPO, la expresión Y EMERGENCIAS.
2. Agréganse, en el artículo 151°, las siguientes letras d) y e):
d) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción..
e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decretare una alarma de tsunami en las costas de Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o en determinadas zonas del país, caso en el cual, los respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a evacuación, notificarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y dispondrán la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción..
Artículo segundo: Agrégase en el decreto supremo (M) N° 364 de 29.abr.1980, que aprueba Reglamento de Recepción y Despacho de Naves, el siguiente artículo 8° bis nuevo:
Cuando a consecuencia de una alerta o alarma de tsunami en las costas de Chile, las naves deban hacerse a la mar sin cumplir con las formalidades del despacho, la Autoridad Marítima local comunicará dicha circunstancia a la autoridad del próximo puerto. Tratándose de naves que se dirigen a puertos extranjeros, será la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, la que comunicará dicha circunstancia a la Autoridad Marítima Nacional del puerto de destino de la nave.
Artículo tercero: Modifícase el decreto supremo (M) N° 427 de 25.jun.1979, que aprueba Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, en la forma que a continuación se indica:
a) Agrégase al artículo 304, el siguiente inciso final:
Lo dispuesto no será aplicable a aquellas naves que a consecuencia de una alarma de tsunami, deban zarpar sin mayor demora y sin práctico, con el objeto de asegurar la vida de la dotación, la propia nave o las instalaciones portuarias..
b) Sustitúyase, el artículo 305, por el siguiente:
No estarán afectas a cobro de practicaje, las naves que deban zarpar de los puertos de la República a consecuencia de alarma de tsunami, conforme a lo señalado en el artículo 151, letra e), del decreto supremo (M) N° 1.340 bis de 14.jun.1941, Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República..
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alfonso Vargas Lyng, Ministro de Defensa Nacional (S).
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Ricardo Maldonado Torres, Subsecretario para las Fuerzas Armadas Subrogante.




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