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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1329724 2018


(CVE 1329724)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MODIFICA REGLAMENTO DE OPERACIÓN DE AERONAVES, DAR-06, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 52, DE 15 DE ABRIL DE 2002, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Núm. 432.- Santiago, 15 de septiembre de 2017.

Visto:

a) Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b) Ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) La ley N° 16.752, que Fija la organización y funciones y establece disposiciones generales de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
d) El Código Aeronáutico.
e) El Convenio sobre Aviación Civil Internacional.
f) El decreto ley N° 2.564, de 1979, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Dicta Normas sobre Aviación Comercial, modifica los decretos con fuerza de ley números 221, de 1931 y 241, de 1960. Y deroga los preceptos que señala.
g) El decreto supremo N° 52, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Operación de Aeronaves, DAR 06.
h) El decreto supremo N° 53, de 2009, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Centros de Mantenimiento Aeronáutico, DAR-145.
i) El decreto supremo N° 43, de 2010, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento sobre Mantenimiento y modifica a Reglamento de Aeronavegabilidad, DAR-43.
j) El decreto supremo N° 128, de 2006, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglas de Vuelo y Operación General, DAR-91.
k) La resolución exenta N° 08/0/1/108/0319 de 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil, Centros de Mantenimiento Aeronáutico, DAN-145.
l) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
m) El oficio DGAC N° 05/0/510/2102 de 31 de marzo de 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
n) Informe Técnico de la Dirección General de Aeronáutica Civil, para la actualización de requisitos y derogación de requisitos no aplicables del Reglamento DAR 06 Operación de Aeronaves.

Considerando:

La necesidad de actualizar las disposiciones sobre operación de los servicios de transporte aéreo y de aviación general, y de dictar normas para efectuar trabajos aéreos; todas las cuales deben circunscribirse a la normativa y métodos recomendados por la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).

Decreto:

Artículo único: Modifícase el decreto supremo N° 52, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Operación de Aeronaves, DAR-06, en la forma que a continuación se indica:

1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el VOLUMEN I, DEFINICIONES:

Suprímense los siguientes términos y sus definiciones:

AUTORIZACIÓN TÉCNICA OPERATIVA (ATO)..
OPERACIÓN DE CATEGORÍA I (CAT I)..
OPERACIÓN DE CATEGORÍA II (CAT II)..
OPERACIÓN DE CATEGORÍA IIIA (CAT IIIA)..
OPERACIÓN DE CATEGORÍA IIIB (CAT IIIB)..
OPERACIÓN DE CATEGORÍA IIIC (CAT IIIC)..

2.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el VOLUMEN II, TRANSPORTE COMERCIAL, Parte 1, AVIONES GRANDES:

2.1.- Efectúanse las siguientes modificaciones en el CAPÍTULO 2, GENERALIDADES:

a) Reemplázase el subpárrafo 2.1.3, por el siguiente:

2.1.3 Ningún operador realizará operaciones de transporte aéreo comercial a menos que sea titular de un certificado de operador aéreo (AOC), otorgado por la DGAC. El otorgamiento del certificado AOC dependerá de que el operador demuestre que cuenta con una organización adecuada, un método de control y supervisión de las operaciones de vuelo, un programa de instrucción y arreglos de servicios de escala y de mantenimiento acordes con la naturaleza y la amplitud de las operaciones especificadas..

b) Reemplázase el subpárrafo 2.1.4, por el siguiente:

2.1.4 El certificado AOC de operador aéreo, autorizará al operador a realizar operaciones de transporte aéreo comercial de conformidad con las especificaciones relativas a las operaciones..

c) Reemplázase el subpárrafo 2.1.5, por el siguiente:

2.1.5 El contenido del AOC y de las especificaciones relativas a las operaciones correspondientes al certificado de operador aéreo, como mínimo, será aquel establecido en la normativa vigente establecida por la DGAC..

d) Suprímese el subpárrafo 2.1.6.
e) Suprímese el subpárrafo 2.1.7.
f) Suprímese el subpárrafo 2.1.8.
g) Suprímese el subpárrafo 2.1.9.
h) Suprímese el subpárrafo 2.19.

2.2.- Efectúanse las siguientes modificaciones en el CAPÍTULO 3, OPERACIONES DE VUELO:

a) Suprímese el párrafo 3.4.
b) Suprímese el subpárrafo 3.4.1.
c) Suprímese el subpárrafo 3.4.1.1.
d) Suprímese el subpárrafo 3.4.1.2.
e) Suprímese el subpárrafo 3.4.1.3.
f) Suprímese el subpárrafo 3.4.1.4.
g) Suprímese el subpárrafo 3.4.1.5.

h) Reemplázase el párrafo 3.14.6, por el siguiente:

3.14.6 Reservas y Gestión de combustible..

i) Reemplázase el subpárrafo 3.14.6.1, por el siguiente:

3.14.6.1 Todo avión llevará una cantidad de combustible utilizable suficiente para completar el vuelo planificado de manera segura y permitir desviaciones respecto de la operación prevista..

j) Reemplázase el subpárrafo 3.14.6.2, por el siguiente:

3.14.6.2 La cantidad de combustible utilizable que se debe llevar, incluirá:

a) combustible para el rodaje;
b) combustible para el trayecto;
c) combustible para contingencias;
d) combustible para alternativa de destino;
e) combustible de reserva final;
f) combustible adicional; y
g) combustible discrecional..

k) Sustitúyase el subpárrafo 3.14.6.3, por la frase: Gestión del combustible en vuelo..
l) Incorpórase el siguiente subpárrafo 3.14.6.3.1:

3.14.6.3.1 El operador establecerá en su manual de operaciones criterios y procedimientos para garantizar que se efectúen verificaciones del combustible y gestión del combustible en vuelo..

m) Incorpórase el siguiente subpárrafo 3.14.6.3.2:

3.14.6.3.2 El piloto al mando de acuerdo con la normativa vigente emitida por la DGAC deberá:

a) verificar continuamente la cantidad de combustible utilizable remanente a bordo.
b) pedirá al ATC información sobre demoras cuando ante circunstancias imprevistas, estas puedan dar como resultado un aterrizaje en el aeródromo de destino con menos del combustible de reserva final más el combustible necesario para proceder a un aeródromo de alternativa o hacia un aeródromo aislado.
c) notificará al ATC COMBUSTIBLE MÍNIMO ante cualquier cambio en la autorización existente para el aeródromo de aterrizaje previsto que pueda resultar en un aterrizaje con menos del combustible de reserva final previsto.
d) declarará MAYDAY MAYDAY MAYDAY COMBUSTIBLE ante una cantidad de combustible utilizable a bordo de la aeronave, inferior a la cantidad de combustible de reserva final prevista..
n) Suprímese el subpárrafo 3.14.6.4. o) Suprímese el subpárrafo 3.14.6.5.

2.3. Suprímese el Capítulo 7, MANTENIMIENTO DEL AVIÓN.
2.4. Efectúanse en el Capítulo 8, TRIPULACIÓN DE VUELO las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase el subpárrafo 8.4.1 por el siguiente:

8.4.1 EXPERIENCIA RECIENTE. PILOTO AL MANDO Y COPILOTO.

El operador no asignará a un piloto al mando o a un copiloto para que se haga cargo de los mandos de vuelo de un tipo o variante de un tipo de un avión durante el despegue y el aterrizaje, a menos que dicho piloto haya estado a cargo de los mandos de vuelo como mínimo en tres despegues y aterrizajes, en los noventa (90) días precedentes y en el mismo tipo de avión o en un simulador de vuelo aprobado a tal efecto..

b) Suprímese el subpárrafo 8.4.2.

2.5. En el Capítulo 10, DOCUMENTACIÓN Y REGISTROS, suprímese el párrafo 10.5.
2.6. En el Capítulo 11, TRIPULACIÓN AUXILIAR; agrégase en el subpárrafo 11.1.1, entre la frase número de asientos y la oración de pasajeros, la palabra habilitados.

3.- Reemplázase en el Volumen III, AVIACIÓN GENERAL, Capítulo 3, PREPARACIÓN DEL VUELO Y PROCEDIMIENTOS DURANTE SU DESARROLLO, el párrafo 3.17, por el siguiente:

3.17 OPERACIONES DE VUELO VFR NOCTURNO.

De acuerdo a lo establecido en Capítulo C del decreto supremo N° 128 de 2006 del Ministerio de Defensa Nacional, Reglas de vuelo y operación general, DAR 91, sección 91.201 se autorizarán en los siguientes casos, vuelos VFR, entre el fin del Crepúsculo Civil Vespertino y el comienzo del Crepúsculo Civil Matutino:

a) Vuelos de Instrucción o Práctica; y
b) Vuelos para entrar o salir de aeródromos controlados o no controlados dentro de una zona de control..

4.- Introdúcense en el Volumen IV, TRABAJOS AÉREOS, Capítulo 2, GENERALIDADES, las siguientes modificaciones:

a) Reemplázase el párrafo 2.1, por el siguiente:

2.1 CLASIFICACIÓN DE LOS TRABAJOS AÉREOS.

Los trabajos aéreos se clasifican según el tipo de actividad que realiza..

b) Reemplázase el subpárrafo 2.1.1, por el siguiente:

2.1.1 Agrícolas..

c) Reemplázase el subpárrafo 2.1.2, por el siguiente:

2.1.2 Prospección Pesquera..

d) Reemplázase el subpárrafo 2.1.3, por el siguiente:

2.1.3 Instrucción de Vuelo..

e) Reemplázase el subpárrafo 2.1.4, por el siguiente:

2.1.4 Publicidad y Propaganda..

f) Reemplázase el subpárrafo 2.1.5, por el siguiente:

2.1.5 Extinción de Incendios Forestales..

g) Reemplázase el subpárrafo 2.1.6, por el siguiente:

2.1.6 Ambulancia y traslado de heridos..

h) Reemplázase el subpárrafo 2.1.7, por el siguiente:

2.1.7 Instrucción de vuelo remunerada a bordo de aeronaves..

i) Reemplázase el subpárrafo 2.1.8, por el siguiente:

2.1.8 Fotogrametría, Prospección Magnética u otros Sensores, Fotografía, Fílmicos de Televisión o Película Cinematográfica..

j) Incorpórase el siguiente subpárrafo 2.1.9:

2.1.9 Operación de Helicópteros con carga externa..

k) Incorpórase el siguiente subpárrafo 2.1.10:

2.1.10 Producción de Aire Turbulento (Control de Heladas)..

l) Incorpórase el siguiente subpárrafo 2.1.11:

2.1.11 Otros..

m) Reemplázase el párrafo 2.3, por el siguiente:

2.3 CERTIFICADO DE OPERADOR AÉREO..

n) Reemplázase el subpárrafo 2.3.1, por el siguiente:

2.3.1 Ningún operador realizará operaciones de trabajo aéreo a menos que sea titular de un certificado de operador aéreo (AOC), otorgado por la DGAC. El otorgamiento del certificado AOC dependerá de que el operador demuestre que cuenta con una organización adecuada, un método de control y supervisión de las operaciones de vuelo, un programa de instrucción y arreglos de servicios de escala y de mantenimiento acordes con la naturaleza y la amplitud de las operaciones especificadas..

o) Reemplázase el subpárrafo 2.3.2, por el siguiente:

2.3.2 El certificado AOC de operador aéreo, autorizará al operador a realizar operaciones de trabajo aéreo de conformidad con las especificaciones relativas a las operaciones..

p) Reemplázase el subpárrafo 2.3.3, por el siguiente:

2.3.3 El contenido del AOC y de las especificaciones relativas a las operaciones correspondientes al certificado de operador aéreo, como mínimo, será aquel señalado en la normativa vigente establecida por la DGAC..

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Paulina Vodanovic Rojas, Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.




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