(CVE 1373871)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
APRUEBA REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN EXCEPTO PILOTOS (DAR 63)
Núm. 361.- Santiago, 10 de julio de 2017.
Visto:
a) Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b) La Ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) El artículo 63 del Código Aeronáutico.
d) La ley N° 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
e) El Convenio de Aviación Civil Internacional, promulgado por decreto supremo N° 509 bis, de 1947, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
f) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
g) El oficio D.G.A.C. N° 05/0/315/1333 de 2 de marzo de 2017 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Considerando:
a) Que es necesario modernizar la normativa existente en materia de licencias y rehabilitaciones para miembros de la tripulación distintos de los pilotos incorporando las modificaciones introducidas al Anexo 1 al Convenio de Aviación Civil Internacional y las orientaciones reglamentarias más difundidas a nivel mundial y regional, contemplando la existencia de nuevas licencias y requisitos de otorgamiento.
b) Que, del mismo modo, resulta útil simplificar el formato del texto reglamentario vigente, dividiendo su contenido en diversos reglamentos según el tipo de personal al que van dirigidos.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento de Licencias para Miembros de la Tripulación Excepto Pilotos que se denominará en la reglamentación aeronáutica como DAR 63.
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
63.1 Aplicación
(a) Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán al personal aeronáutico miembro de la tripulación excepto pilotos en cuanto a la obtención, renovación, convalidación, suspensión y cancelación de licencias y habilitaciones y a las atribuciones que ellas les confieren.
En cuanto a la suspensión y cancelación, les será aplicable además lo establecido en el decreto supremo N° 148 de 8 de septiembre de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento del Procedimiento Infraccional Aeronáutico, DAR 51.
(b) Las disposiciones consignadas en este Reglamento serán desarrolladas y detalladas por la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) mediante la norma técnica aeronáutica correspondiente, en conformidad al Código Aeronáutico y en uso de las facultades que la ley N° 16.752 otorga a la DGAC.
63.3 Licencias y Habilitaciones expedidas por la DGAC
(a) Licencias.
Las licencias que la DGAC otorgará, en virtud de este Reglamento son las siguientes:
(1) Operador de Sistemas.
(2) Tripulante Auxiliar de Cabina.
(3) Tripulante Auxiliar Sanitario.
(b) Habilitaciones.
(1) Las licencias que se mencionan en la letra (a) numerales (1) y (2) anteriores deberán consignar a lo menos una habilitación de categoría y tipo.
(2) Mecánico Tripulante.
63.5 Vigencia de las licencias y habilitaciones
Las licencias y habilitaciones mantendrán su vigencia y las correspondientes atribuciones podrán ser ejercidas en tanto:
(a) El titular no haya renunciado a la licencia;
(b) No haya sido suspendida o cancelada por la DGAC;
(c) Esté en vigor la Certificación Médica Aeronáutica conforme a los plazos dispuestos en el Reglamento pertinente;
(d) Se mantenga la experiencia reciente; y
(e) En el caso de las habilitaciones, se hayan efectuado las renovaciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
63.7 Características de las licencias
Las licencias que la DGAC otorga de conformidad con este Reglamento se ajustarán en cuanto a contenido e idioma a lo indicado en Anexo 1 Licencias al Personal de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI).
63.9 Autoridad de fiscalización
(a) La DGAC, a través de sus inspectores, podrá realizar fiscalizaciones al personal en posesión de una licencia aeronáutica otorgada bajo este Reglamento para determinar el cumplimiento de los requisitos y disposiciones aplicables.
(b) La DGAC exigirá al titular de una licencia y de habilitaciones, siempre que existan razones justificadas, que acredite nuevamente alguno o todos los requisitos que dieron origen al otorgamiento de aquéllas. El incumplimiento de estas exigencias dará lugar a la suspensión de las atribuciones otorgadas.
(c) A menos que la orden de suspensión lo establezca de otra manera, la persona cuya licencia ha sido suspendida no podrá solicitar ninguna otra licencia o habilitación durante el plazo que dure la suspensión.
63.11 Porte y presentación de la licencia
Durante el desempeño de las atribuciones aeronáuticas, el titular deberá portar y exhibir su licencia y bitácora de vuelo cada vez que la Autoridad Aeronáutica así lo requiera.
63.13 Instructores Evaluadores (IE)
La DGAC podrá aceptar personal aeronáutico establecido en este reglamento con habilitación de instructor vigente, a proposición de la Empresa Aérea o Institución de las FF.AA. y Carabineros de Chile a la cual pertenecen, para que se desempeñen como Instructores Evaluadores (IE) encargados de administrar las pruebas de pericia recurrente y las estandarizaciones de licencia y habilitación, las que constituirán antecedentes para la renovación de licencias y habilitaciones aeronáuticas sin que esto constituya delegación de facultades, establezca relaciones de vinculación o dependencia con la Institución, ni confiera derecho a percibir remuneraciones o estipendios de ninguna índole sufragados por el Estado.
63.15 Aptitud Psicofísica
Quien desee obtener, renovar o convalidar una licencia o habilitación aeronáutica deberá poseer la Certificación Médica Aeronáutica (AMC) correspondiente referida en el Reglamento pertinente.
63.17 Disminución de la aptitud psicofísica, uso y control de sustancias psicoactivas
Los titulares de las licencias aeronáuticas dejarán de ejercer las atribuciones que éstas les confieren en las situaciones contempladas en el Reglamento pertinente.
63.19 Instrucción
Los instructores, los Centros de Instrucción - Entrenamiento Aeronáutico Civil (CIAC/CEAC) o empresas aéreas, según corresponda, deberán solicitar a la DGAC la aprobación de sus programas de instrucción o entrenamiento.
63.21 Convalidación de Licencias
(a) El personal aeronáutico procedente de otros Estados podrá ejercer sus atribuciones en Chile, en aeronaves de matrícula chilena sólo si su licencia y habilitaciones son convalidadas por la resolución del Director de la DGAC o por quien tenga la delegación de esta función.
(b) Requisitos para la convalidación:
(1) La DGAC confirmará la vigencia de la licencia aeronáutica expedida por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) que ha otorgado la licencia;
(2) La licencia extranjera debe haber sido otorgada cumpliendo requisitos iguales o superiores a los establecidos en este Reglamento;
(3) La licencia, habilitación y las certificaciones médicas aeronáuticas vigentes otorgadas por la Autoridad Aeronáutica pertinente deberán estar impresas en idioma español o inglés; y (4) Sin perjuicio de lo establecido en los puntos precedentes, la DGAC podrá exigir al titular de una licencia y habilitaciones convalidadas que demuestre alguno o todos los requisitos que dieron lugar al otorgamiento en el país de origen.
(c) La vigencia de la convalidación no podrá exceder el plazo de vigencia de la licencia extranjera, lo cual debe constar en el documento pertinente.
(d) Dar cumplimiento a las normas de extranjería vigentes.
63.23 Licencias provisionales
La DGAC podrá otorgar una licencia provisional al solicitante que reúna los siguientes requisitos:
(1) Esté en posesión de una licencia;
(2) Carezca de una habilitación vigente y apropiada;
(3) Requiera adquirir o recuperar capacidades técnicas;
La licencia provisional no podrá tener una vigencia superior a 120 días y sólo permitirá realizar las operaciones y maniobras de instrucción necesarias para obtener las competencias exigidas por el presente Reglamento como requisito de la licencia de que se trate. De igual forma se procederá respecto del personal aeronáutico extranjero que postule a licencias nacionales.
63.25 Falsificación, reproducción o alteración de documentos
Los titulares o solicitantes de licencias aeronáuticas se abstendrán de incurrir en falsificaciones, declaraciones o reproducciones fraudulentas, alteraciones de bitácoras, certificados o de cualquier otro documento. La realización por cualquier persona de una de las conductas descritas, será tomada en consideración para suspender o cancelar la licencia aeronáutica, sin perjuicio de la denuncia que corresponda efectuar al Ministerio Público.
63.27 Uso de Dispositivo de instrucción para simulación de vuelo
El uso de dispositivos de instrucción para simulación de vuelo (simuladores y entrenadores) podrá ser autorizado por la DGAC para acreditar el cumplimiento de requisitos de instrucción, entrenamiento, adquisición y demostración de competencias y experiencia reciente, siempre que estos dispositivos cumplan con la respectiva normativa técnica aeronáutica de general aplicación.
63.29 Autorización para actuar como miembro de la tripulación
Ninguna persona podrá actuar como miembro de la tripulación en aeronaves de matrícula chilena a menos que sea titular y porte una licencia y habilitaciones válidas otorgadas por el Estado de Chile u otorgadas por otro Estado y convalidadas por la DGAC.
63.31 Personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile en servicio activo o en retiro
Este personal deberá cumplir con todas las exigencias de este Reglamento y se aceptará como válida la experiencia de vuelo que sea certificada por su respectiva institución.
CAPÍTULO B
LICENCIA DE OPERADOR DE SISTEMAS
63.101 Requisitos para el otorgamiento
(a) Edad: Mínima dieciocho (18) años;
(b) Competencia Lingüística: leer, hablar, escribir y comprender el idioma español.
Para integrar una tripulación de una aeronave que opere y sobrevuele Estados en los cuales el idioma inglés es requerido en las comunicaciones radiotelefónicas, deberá acreditar como mínimo el nivel 4 Operacional en el idioma inglés en conformidad a lo que establece la Organización de Aeronáutica Civil Internacional (OACI);
(c) Certificación Médica Aeronáutica: La que corresponda de acuerdo a lo establecido en el Reglamento correspondiente; y (d) Acreditar instrucción teórica y práctica y/o experiencia aeronáutica y comprobar competencias en las siguientes materias técnicas aeronáuticas:
(1) Conocimientos: El solicitante habrá demostrado un nivel de conocimientos conforme a las atribuciones que la licencia confiere a su titular y al tipo de aeronave que se desea incluir en la licencia, como mínimo, en los temas siguientes:
(i) Legislación y normativa aeronáutica.
(ii) Conocimiento general de las aeronaves y equipos de a bordo. (iii) Performance y planificación de vuelo.
(iv) Actuación humana.
(v) Procedimientos operacionales.
(vi) Principios del vuelo.
(vii) Radiotelefonía.
(viii) Navegación.
(ix) Meteorología.
(x) Inglés técnico.
(2) Experiencia aeronáutica:
El solicitante habrá realizado como mínimo 100 horas de vuelo desempeñando las funciones de operador de sistemas bajo la supervisión de una persona autorizada al efecto por la DGAC. La DGAC determinará si la instrucción recibida por el operador de sistemas en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo, reconocido por dicha autoridad, es aceptable como parte del tiempo total de vuelo de 100 horas. El crédito por dicha experiencia se limitará a un máximo de 50 horas.
Cuando el solicitante tenga experiencia como piloto, la DGAC determinará si dicha experiencia es aceptable y, en tal caso, la consiguiente mitigación de lo estipulado.
(3) Instrucción de vuelo:
Haber completado satisfactoriamente prácticas en los siguientes temas: (i) Procedimientos normales a. Inspecciones previas al vuelo;
b. Procedimientos de abastecimiento y administración de combustible;
c. Inspección de los documentos de mantenimiento;
d. Procedimientos normales en todas las fases del vuelo;
e. Coordinación de la tripulación y procedimientos en caso de incapacitación de alguno de sus miembros; y f. Notificación de averías.
(ii) Procedimientos anormales y de alternativa a. Reconocimiento del funcionamiento anormal de los sistemas de aeronave; y b. Aplicación de procedimientos anormales y de alternativa.
(iii) Procedimientos de emergencia a. Reconocimiento de condiciones de emergencia; y b. Utilización de procedimientos apropiados de emergencia.
(4) Pericia:
El solicitante habrá demostrado capacidad para desempeñar las funciones de Operador de Sistemas de una aeronave y aplicar los procedimientos descritos en (3) Instrucción de vuelo con un grado de competencia apropiado a las atribuciones que la licencia de Operador de Sistemas confiere a su titular y:
(i) Reconocimiento y gestión de amenazas y errores;
(ii) Utilizar los sistemas de las aeronaves dentro de sus capacidades y limitaciones; (iii) Demostrar buen juicio y aptitud para el vuelo;
(iv) Aplicar los conocimientos aeronáuticos;
(v) Desempeñar todas sus funciones como parte integrante de la tripulación con el resultado satisfactorio asegurado;
(vi) Comunicarse de manera eficaz con los demás miembros de la tripulación de vuelo; y
(vii) Otras materias derivadas de cambios en la evolución de las operaciones aéreas.