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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1508088 2018


(CVE 1508088)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 398, DE 8 DE MAYO DE 1985, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE PRÁCTICOS
Núm. 324.- Santiago, 30 de agosto de 2018.

Visto:

a) El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.
b) La Ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) El artículo 3, letra a), del DFL N° 292, de 25 de julio de 1953, que Aprueba la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
d) Los artículos 35 y 36 del DL N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación.
e) El DS N° 397, de 8 de mayo de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento de Practicaje y Pilotaje y sus modificaciones posteriores.
f) La resolución N° 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República.
g) Lo solicitado por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante oficio C.J.A. ordinario N° 1440/210 MDN, de 13 de enero de 2017.

Considerando:

Que el artículo 35, del DL N° 2.222 de 1978, Ley de Navegación, dispone en su inciso primero, en lo pertinente, que toda nave extranjera deberá utilizar los servicios de practicaje y deberá estar sujeta a pilotaje, cuando corresponda.
Que, el Reglamento de Practicaje y Pilotaje, aprobado mediante decreto supremo N° 397, de 8 de mayo de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, dispone en su artículo 1° que toda nave chilena o extranjera que navegue por aguas interiores de la República, por el Estrecho de Magallanes o que efectúe cualquier maniobra en los puertos de la República de Chile, o en sus vecindades, deberá utilizar prácticos chilenos, agregando su artículo 2 que las excepciones a esta regla general, serán sólo aquellas que, de un modo expreso, contemple el mismo reglamento.
Que, el artículo 36° de la citada Ley de Navegación dispone que Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección, indicando que existen dos tipos de Prácticos, los Oficiales y los Autorizados. Los primeros son oficiales de esta especialidad de la Armada, del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos. Los segundos son aquellos designados por la Dirección General del Territorio Marítimo de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento.
Que, respecto de los Prácticos Autorizados, dichos requisitos son los que establece el Reglamento de Prácticos, aprobado mediante decreto supremo N° 398, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, particularmente su artículo 12, el cual dispone, entre otros, que para postular a Práctico Autorizado se requiere la aprobación previa de un Curso General de Practicaje y Pilotaje.
Que, al respecto, el Curso General de Practicaje y Pilotaje es un curso de nivelación, que tiene por objeto instruir acerca de la reglamentación vigente en estas materias y en la aplicación de las nuevas tecnologías de navegación, y se ha considerado más conveniente y eficaz para los fines que persigue, que éste sea impartido una vez que el Consejo de Selección haya elegido a los postulantes que cumplan con los requisitos personales, profesionales y de idoneidad que establece el Reglamento, y no exigirlo como requisito previo para postular, como actualmente ocurre.
Que, en este orden de ideas, actualmente el requisito previo del Curso General de Practicaje y Pilotaje constituye una barrera de entrada que dificulta el ingreso de los Capitanes de Alta Mar al Cuerpo de Prácticos, toda vez que éstos frecuentemente deben solicitar su desembarco o tener disponibilidad de tiempo en la actividad que se encuentran desarrollando, para cuando se programe el Curso General de Practicaje y Pilotaje. En efecto, con el objeto de facilitar el cumplimiento del referido requisito, se ha estimado necesario realizar más cursos anuales, lo que involucra un aumento en el presupuesto que no ha sido contemplado.
Que, a su vez, la normativa actual exige a los Capitanes de Alta Mar, haber ejercido mando en naves mercantes a los menos durante 24 meses en los últimos cinco años, entre otros requisitos, para postular a Práctico Autorizado. Adicionalmente el mismo reglamento indica que para la postulación de los Capitanes de Alta Mar a Prácticos, éstos deben ejercer dos o más años de mando efectivo en naves de un arqueo bruto mayor de 1.000 toneladas, lo que implica una duplicidad de exigencias de mando respecto de los postulantes provenientes de la Marina Mercante, a diferencia de lo que ocurre respecto de los postulantes provenientes de la Armada donde tal duplicidad de requisitos no se produce.
Que, en este sentido, respecto de los postulantes a Prácticos que provienen de la Armada, el Reglamento de Prácticos sólo exige dos o más años de mando efectivo en buques de la Armada, sin la limitación de tiempo para dar cumplimiento a dicho mando en una determinada cantidad de años, a diferencia de lo que ocurre respecto de los postulantes provenientes de la Marina Mercante que deben ejercer dicho mando dentro del plazo señalado en el considerando anterior, lo que implica una la existencia de una norma más limitativa que restringe el ingreso de postulantes Capitanes de Alta Mar, muchos de los cuales cuentan con la experiencia marinera que la labor de Práctico requiere, pero sin haberlo cumplido durante los últimos cinco años, debiendo ser necesariamente excluidos del proceso de selección por dicho motivo.
Que, con el objeto de equiparar el requisito referido al mando de buques entre los postulantes provenientes de la Armada y los provenientes de la Marina Mercante, se considera necesario derogar la exigencia contenida en el artículo 12, párrafo 1.2, letra b), del actual reglamento, manteniéndose respecto de estos últimos la exigencia de mando de dos o más años efectivos en naves que un arqueo bruto mayor de 1.000 toneladas, pero eliminándose la limitación de haberlo cumplido en los últimos cinco años, lográndose con ello una equivalencia de requisitos de mando entre uno y otro tipo de postulantes,

Decreto:

Artículo único.- Modifícase el decreto supremo N° 398, de 8 de mayo de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Prácticos, en la forma que a continuación se indica:

a.- Elimínase, del encabezado del inciso primero, del artículo 12, a continuación de la palabra profesional, la frase la aprobación del Curso General de Practicaje y Pilotaje.
b.- Elimínase, del artículo 12, párrafo 1.2, la letra b), pasando las actuales letras c), d), e) y f) a ser b), c), d) y e).
c.- Intercálase en el artículo 12, párrafo 2.2, inciso primero la conjunción y entre las expresiones b) y c) y elimínase la expresión d).
d.- Agrégase en el artículo 14, el siguiente nuevo inciso quinto: Hecho lo anterior, los postulantes seleccionados deberán aprobar un Curso General de Practicaje y Pilotaje como exigencia previa para poder ejercer como prácticos o pilotos.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.




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