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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1663073 2019


(CVE 1663073)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas

SUSTITUYE REGLAMENTO DE PASAJES, FLETES Y CARGA PARA LAS FUERZAS ARMADAS, FIJADO POR DECRETO SUPREMO EMDN. DEAG. N° 1.315, DE 1981, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Núm. 181.- Santiago, 16 de abril de 2019.

Visto:

a) El artículo 32, N° 6, de la Constitución Política de la República;
b) Lo dispuesto en la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas;
c) El DFL N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que establece Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas;
d) La ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional;
e) La ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado;
f) La ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios;
g) La ley N° 18.928, que fija normas sobre adquisiciones y enajenaciones de bienes corporales e incorporales muebles y servicios de las Fuerzas Armadas;
h) La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia;
i) El decreto supremo EMDN. DEAG. N° 1.315, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas;
j) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y k) La resolución N° 30, de 2015, de la Contraloría General de la República o la que la reemplace.

Considerando:

a) Que, el decreto supremo EMDN. DEAG. N° 1.315, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas, no ha sufrido modificaciones sustanciales desde su entrada en vigencia hace más de treinta y cinco años atrás, siendo indispensable actualizar y simplificar su contenido a la luz de los principios y las normas que rigen actualmente nuestro ordenamiento jurídico.
b) Que, es prueba de lo anterior, la entrada en vigencia de las leyes N° 19.886 y N° 18.928 que han establecido estándares de eficiencia, transparencia y probidad en la adquisición de bienes y servicios por parte de la Fuerzas Armadas, los que deben ser integrados a sus procedimientos institucionales de adquisición de bienes y servicios.

Decreto:

Artículo primero: Apruébase el siguiente Reglamento de Pasajes y Fletes de las Fuerzas Armadas:

TÍTULO I. Disposiciones Generales.

Artículo 1. Derecho a Pasajes y Fletes. El derecho a pasajes y fletes permite exigir a la respectiva Institución de las Fuerzas Armadas la prestación del servicio de transporte de personas y bienes, por medios propios de la Institución o a través de una empresa contratada por ella, para las personas a que se refiere el Título II de este reglamento que se encuentren en las situaciones que el mismo señala.
Excepcionalmente, de conformidad a lo dispuesto en el Título V de este reglamento, el personal podrá ser autorizado, por motivos fundados, a contratar directamente el servicio de transporte o a trasladarse por sus propios medios. En estos casos tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos en que efectivamente hubiera incurrido, debidamente respaldados en documentación sustentatoria, hasta un monto máximo que se fijará de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo 22 o a que se le entreguen fondos por rendir de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 24.

Artículo 2. Planificación de comisiones de servicio y destinaciones al extranjero. Hasta el mes de diciembre de cada año, cada una de las Instituciones de las Fuerzas Armadas remitirán a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas la planificación de comisiones de servicio y destinaciones del personal al extranjero del año calendario siguiente para efectos de coordinar la elaboración de los actos administrativos relativos al personal que son dictados por el Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 3. Autoridades encargadas. Corresponderá al Director de Logística del Ejército, al Director General de los Servicios de la Armada y al Comandante del Comando Logístico de la Fuerza Aérea autorizar la adquisición de los servicios, el reembolso del gasto en pasajes y fletes y la entrega de fondos por rendir para estos efectos en cada una de sus Instituciones según corresponda. De igual manera, podrán emitir instrucciones generales que determinen las vías de transporte y otros aspectos asociados al servicio de traslado, con sujeción a las instrucciones ministeriales y presidenciales existentes.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, dichas autoridades podrán delegar, por resolución fundada, las facultades señaladas precedentemente en el o los Oficiales de la respectiva institución que en tal resolución se determine.

TÍTULO II. Titulares del derecho a pasajes y fletes.

Artículo 4. Titularidad. Tienen derecho a pasajes las siguientes personas:

a.- Los Oficiales, Empleados Civiles de Planta y a Contrata, Profesores Civiles, Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar, Tropa Profesional, personal de la reserva llamado al servicio activo, Soldados y Marineros Conscriptos, personal a jornal y personas que presten servicios a honorarios, en caso que su contrato lo contemple y siempre que no sea en condiciones superiores a las del personal de las Fuerzas Armadas.
b.- Los alumnos de las Escuelas y Centros de Instrucción del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, cuando deban representar al país o a sus respectivas Instituciones en actividades realizadas en territorio nacional o en el extranjero.
c.- Los miembros de Instituciones Armadas extranjeras que ingresen al país en virtud de las autorizaciones establecidas en los artículos 1° y 2° de la ley N° 19.067, si su propia Institución no se hace cargo de los gastos de movilización y las Autoridades señaladas en el artículo 3 de este reglamento así lo disponen. Asimismo, respecto de los civiles que provengan del extranjero que sean invitados a participar o deban intervenir en actividades institucionales, las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento dispondrán su transporte, eventualmente el de su familia, y el de sus bienes de acuerdo a los contratos, convenios y compromisos internacionales que obliguen a la Institución.
d.- Las familias del personal indicado en la letra a) precedente, en los casos indicados en el artículo 5 del presente reglamento. Se entiende para estos efectos que forman parte de la familia:

i. El o la cónyuge o conviviente civil;
ii. Los hijos menores de edad del personal y de las personas señaladas en el numeral precedente, así como las personas que ellas tengan bajo su custodia, curaduría o cuidado personal; y iii. Todo aquel que constituya carga familiar, debidamente reconocida, de las personas señaladas en el literal a) precedente y en el numeral primero del presente literal.

En el caso que el o la cónyuge o conviviente civil del personal tenga derecho a traslado otorgado por la misma Institución o por otro organismo público, el funcionario deberá informarlo a las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento al momento que se le notifique del decreto o resolución que dispone el traslado.

Artículo 5. Derecho del personal y sus familias. El personal a que se refiere el artículo 4, letra a) del presente reglamento, tendrá derecho a pasajes para sí mismo y sus familiares, y fletes para el mobiliario, menaje de casa y efectos personales, por los motivos que se indican a continuación:

a) Por destinación o transbordo del personal, salvo que se aplique permuta, regulada en el párrafo 7° de la letra e) del artículo 185 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
b) Por cambio de Guarnición de la Repartición o Unidad o parte de ella, salvo cuando conforme a lo dispuesto en el párrafo 5° de la letra e) del artículo 185 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, el Presidente de la República disponga que no se otorgue. En este caso, la Institución respectiva estará obligada a proporcionar al personal los medios suficientes para su propio traslado, el de su grupo familiar y sus enseres, como asimismo a tomar los seguros que correspondan.
c) Por asistencia a cursos reglamentarios o especiales ordenados por la Superioridad de una duración mínima de nueve meses.
d) Por término de sus servicios en la Institución, el traslado será al lugar donde residía antes de ser nombrado, conforme a lo dispuesto en el párrafo 9° de la letra e) del artículo 185 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
e) Por comisiones de servicio a las que se refiere el artículo 151 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, y siempre que sean de una duración mínima de nueve meses. En comisiones por un lapso inferior, se concederá el derecho en forma excepcional y en casos calificados.
f) Por ascenso o asunción de un cargo que requiera el cambio de domicilio del personal, de acuerdo a la normativa institucional.

El derecho establecido en este artículo incluye el traslado de personas y bienes desde el domicilio hasta el terminal marítimo, aéreo o terrestre nacional correspondiente para su salida y desde este hasta al nuevo lugar de residencia del personal.

Artículo 6. Derecho exclusivamente a pasajes. Tendrán derecho sólo a pasajes las personas a que se refiere el artículo 4, letra a), en los siguientes casos:

a) Por asistencia a cursos reglamentarios o especiales ordenados por la Superioridad de una duración inferior a nueve meses.
b) Por comisiones de servicio a las que se refiere el artículo 151 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, y siempre que sean de una duración inferior a nueve meses.
c) Por ser llamado al país mientras se encontraba en comisión de servicios, conforme lo dispuesto en el artículo 201 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.
d) Por ser comisionado temporalmente, estando en comisión en una ciudad en Chile, a otra ciudad distinta. También tendrá derecho a pasajes el personal comisionado en el extranjero cuando, para cumplirla, deba trasladarse temporalmente a otra ciudad.
e) Por accidente en acto de servicio o padecimiento de alguna enfermedad profesional para ser trasladado desde el lugar en que se encuentra hasta el centro asistencial en que será atendido, examinado o controlado y de vuelta. Este personal tendrá derecho a pasajes en el transporte que sea más acorde a las condiciones de su estado de salud y a ser acompañado, con cargo fiscal, por la persona que designe, siempre que así lo dispongan las autoridades que establece el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 7. Traslado de conscriptos fallecidos. Cualquiera de los herederos de Soldados y Marineros Conscriptos fallecidos, tendrán un plazo de seis meses para solicitar por una sola vez el traslado de los restos al lugar de residencia de la familia o al que ellos soliciten. Este plazo se contará desde la fecha de fallecimiento indicada en el certificado de defunción y no será renovable.

Artículo 8. Traslado de personal fallecido. El traslado a Chile de los restos del personal que fallezca encontrándose en comisión de servicio en el extranjero y de cualquiera de los causantes de asignación familiar que fallezca fuera del país mientras su causahabiente cumpla comisión en el extranjero, será de cargo fiscal.

Artículo 9. Traslado en el país de tropas y civiles extranjeros. Las personas señaladas en el artículo 4, letra c), tendrán derecho a pasajes y al transporte del material que sea necesario para participar en las actividades en virtud de las cuales fueron invitados, siempre y cuando dichos gastos no sean de su cargo o de la Institución a la que pertenecen y así lo disponga la autoridad respectiva a que se refiere el artículo 3 de este reglamento.

Artículo 10. Derechos del personal destinado en otro organismo. El personal destinado a un organismo que no sea parte de las Fuerzas Armadas y sea enviado a una comisión de servicio por aquel, tendrá derecho a pasajes y fletes de acuerdo a las normas de este reglamento, pero en conformidad al procedimiento que disponga dicho organismo.

TÍTULO III. Condiciones del derecho a pasajes y fletes.

Artículo 11. Determinación de las condiciones del otorgamiento del derecho a pasaje y flete. Las condiciones del transporte a otorgar por la Institución serán las que corresponden a los interesados de acuerdo con su grado y estado civil en la fecha en que se autorice su traslado o comisión, sin perjuicio del posterior aumento o disminución de personas que componen el grupo familiar a que se refiere el artículo 4, letra d), del presente reglamento, lo que deberá ser avisado oportunamente de acuerdo a lo que dispongan las respectivas normativas institucionales.

Artículo 12. Categoría de pasajes. El personal y su familia tendrán derecho a pasajes en la clase o categoría que se fije por instrucciones generales del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 13. Embalaje de enseres. El derecho a fletes del mobiliario incluye el de embalaje de los enseres del personal hasta por un monto de 10 Unidades de Fomento, excepto en caso que se trate de su regreso a Chile, que corresponderá al 3% del sueldo anual en moneda extranjera a que se refiere el artículo 196 del DFL N° 1 (G), de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 14. Derecho a flete de automóvil particular. Se otorgará transporte del automóvil particular del funcionario sólo cuando, para asumir un cargo o cumplir una destinación, deba mudarse a un lugar en las provincias de Palena, Magallanes, Tierra del Fuego o última Esperanza desde otro lugar de Chile, excepto el Territorio Chileno Antártico, o viceversa.
El mismo derecho se le otorgará al personal que sea destinado a Isla de Pascua o desde ésta a Chile continental o al extranjero, en cuyo caso el flete se realizará a la nueva destinación o a Valparaíso, respectivamente. Tratándose de destinaciones entre otros lugares de los señalados en el inciso precedente, las autoridades establecidas en el artículo 3 de este reglamento podrán autorizar el flete de vehículos particulares del personal o de su familia de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria.

Artículo 15. Derecho a flete. Al personal que tiene derecho a pasajes y fletes con su familia, se le otorgará el servicio de flete por la vía que la Institución determine para su menaje y efectos personales hasta por 30 metros cúbicos para el funcionario y 10 metros cúbicos adicionales por cada integrante del grupo familiar hasta un máximo de 60 metros cúbicos.
Las autoridades señaladas en el artículo 3 de este reglamento podrán reducir, mediante instrucciones de carácter general y por motivos presupuestarios, la cantidad de metros cúbicos autorizados para el flete hasta un cuarto de lo dispuesto en el inciso precedente.
Alternativamente, el personal a que se refiere este artículo que sea comisionado al extranjero o a la Antártica podrá optar, antes de su viaje de ida, por requerir un servicio de bodegaje para su menaje y efectos personales hasta por las cantidades de metros cúbicos que se establecen o se establezcan en virtud de este artículo. En su regreso al país, el personal que haya optado por el servicio de bodegaje tendrá derecho a flete hasta por 30 metros cúbicos totales o el monto inferior que dispongan las autoridades señaladas en el artículo 3 de este reglamento hasta el lugar donde el personal indique.
La Institución podrá contratar seguros adicionales a los que se comprendan en el servicio de flete o bodegaje, respecto a riesgos no cubiertos por este y en casos debidamente calificados, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias.

Artículo 16. Equipaje adicional. Cuando el Personal deba trasladar regalos protocolares, elementos de vestuario institucional, equipo u otro tipo de material institucional para el cumplimiento de su función, tendrá derecho, además del equipaje incluido en su pasaje, a una o más piezas de equipaje adicionales. En los casos de las comisiones de servicio al extranjero, la propuesta de la Institución al Ministerio de Defensa Nacional deberá indicar el vestuario, material institucional o regalos protocolares que ameritan el equipaje adicional.

TÍTULO IV. Obligaciones asociadas al derecho a pasajes y fletes.

Artículo 17. Uso oportuno de pasajes y fletes. El personal al que se le otorguen pasajes y/o servicio de fletes deberá hacer uso de los mismos, él y su familia, sólo en las fechas y condiciones en que fueron contratados por la Institución. Para estos efectos, la Institución podrá tener en cuenta las propuestas de fechas que haga el personal que tenga derecho a traslado a través del canal de comunicaciones que dispongan las respectivas normativas institucionales.
En caso que el personal, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda hacer uso de los pasajes o del servicio de fletes en la fecha o en las condiciones contratadas, deberá avisar oportunamente a la Institución a través de la vía dispuesta en el inciso precedente.
El personal, bajo ninguna circunstancia, podrá alterar las condiciones en que la Institución contrató el servicio de transporte, sin perjuicio de la posibilidad de contratar servicios adicionales por su propia cuenta y con sus propios recursos. La contravención de esta prohibición conllevará las sanciones administrativas, civiles y penales que correspondan.

Artículo 18. Reporte de observaciones al servicio prestado. Cualquier desacuerdo o reclamo contra las personas encargadas del transporte de personas o bienes deberá ser informado a la brevedad a la Institución a través de los medios que dispongan las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento.

Artículo 19. Obligación de control. Las autoridades de las Fuerzas Armadas encargadas del control general de la inversión de los fondos consultados para el servicio de pasajes y fletes, de acuerdo a sus respectivas normativas institucionales, velarán por el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluidas las instrucciones sobre ejecución presupuestaria y presentación de estados financieros que emita el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa Nacional y la Contraloría General de la República.
Además, a las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento les corresponderá, sin perjuicio de las facultades de las unidades institucionales a cargo de los sistemas de control interno, especialmente:

a.- Llevar el control y administración de los fondos que anualmente se consulten para atender el servicio de transporte de personal, de sus enseres particulares y los referidos en el artículo 16 de este reglamento.
b.- Controlar el uso efectivo por parte del personal de los servicios contratados e informar a las jefaturas correspondientes para que inicien los procedimientos disciplinarios respectivos en caso que el personal no informe oportunamente de su imposibilidad de usarlos.
c.- Revisar y aprobar los antecedentes que los funcionarios presenten para efectos de obtener el reembolso a que se refiere el artículo 22 del presente reglamento o para aprobar la rendición de cuentas establecida en el artículo 24 del mismo.

El Ministerio de Defensa Nacional, sin perjuicio de las facultades que le otorga el DFL N° 1 (G), de 1997, de dicha Cartera de Estado, podrá requerir información a las Instituciones reguladas por dicho Estatuto sobre transportes de personas y bienes en particular e informes generales periódicos de acuerdo a las instrucciones que para tal efecto dicte.

Artículo 20. Procedimiento de adquisición de pasajes y fletes. La adquisición de pasajes aéreos y terrestres, nacionales e internacionales, y del servicio de flete sólo podrá realizarse a través del procedimiento dispuesto en el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886, salvo en los siguientes casos:

a) cuando no exista un convenio marco vigente; o, b) cuando la Institución pueda, mediante una licitación pública, obtener por su cuenta condiciones más ventajosas que las contempladas en el convenio marco vigente.

Se entenderán, entre otras, como condiciones más ventajosas en la adquisición de pasajes aéreos: mejor precio del servicio, mejor asistencia a pasajero, nivel de acceso a un sistema computacional de reserva de pasajes internacionalmente utilizado o mejor tiempo de respuesta a pasajeros o a la Institución.
Para efectos de elegir el horario de los pasajes aéreos internacionales y la duración del trayecto de ida y regreso, las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento, deberán ponderar el precio de los mismos y los gastos en remuneración asociados a la duración del trayecto. En todo caso, cuando la duración del trayecto internacional, desde la salida del vuelo en el lugar de origen y hasta su destino final, sea igual o superior a ocho horas, el pasaje adquirido deberá contemplar un arribo de, a lo menos, diez horas antes del inicio de las actividades a que el personal haya sido comisionado o destinado.

Artículo 21. Contacto con el transportista. Las personas señaladas en el artículo 4 del presente reglamento, sólo podrán, con ocasión del ejercicio del derecho a pasajes y fletes, tener contacto con la persona que contrata la Institución y con la encargada materialmente del transporte para adquirir servicios conexos adicionales por su cuenta y riesgo, o, en el caso del flete, para coordinar su oportunidad.

TÍTULO V. Derecho a reembolso y entrega de fondos por rendir.

Artículo 22. Derecho a reembolso de pasajes y fletes. A requerimiento del personal y por motivos fundados, debidamente respaldados en documentación sustentatoria, las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento podrán autorizar al funcionario para que adquiera por su cuenta los pasajes o el servicio de flete a que tenga derecho de acuerdo a este reglamento.
El monto de reembolso de gastos, los que deberán acreditarse con la documentación original emanada del respectivo proveedor del servicio, no podrá exceder al 100% de la cotización más económica del traslado que le hubiere correspondido de acuerdo a las condiciones establecidas en este reglamento y en las instrucciones ministeriales y presidenciales pertinentes, de acuerdo a:

a) la licitación pública que haya adjudicado la Institución y se encuentre vigente;
b) el convenio marco a que se refiere el artículo 30, letra d), de la ley N° 19.886, en el caso que no exista una licitación adjudicada vigente; o c) si no hubiera un convenio marco vigente, tres cotizaciones de empresas de transportes que cumplan el trayecto en similares condiciones en cuanto a escalas, tiempo de traslado, fechas y categoría.

En caso que no pueda contarse con ninguno de los antecedentes para fijar el monto de reembolso correspondiente, se estará a las sumas pagadas por la Institución por viajes de similares características.
En todo caso, la autorización a que se refiere el inciso primero indicará el monto máximo de reembolso que podrá solicitar el personal.

Artículo 23. Prescripción del derecho a reembolso de pasajes y fletes. El derecho a pedir el reembolso señalado en el artículo precedente se extinguirá al cabo de nueve meses desde que se incurra en los mismos.

Artículo 24. Fondos por rendir. Las autoridades señaladas en el artículo 3 del presente reglamento, podrán poner a disposición de sus funcionarios, en circunstancias excepcionales y por resolución fundada, fondos globales en efectivo para la compra de pasajes y la contratación de fletes de acuerdo a las instrucciones generales del sistema de administración financiera del Estado y sujetos al procedimiento sobre su rendición contemplado en la resolución N° 30, de 11 de marzo de 2015, de la Contraloría General de la República o la que la reemplace.

Artículo segundo: Derógase, a partir de la entrada en vigencia del reglamento aprobado en el artículo primero de este decreto, el decreto supremo EMDN. DEAG. N° 1.315, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Pasajes, Fletes y Carga para las Fuerzas Armadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo único.- El reglamento contenido en el artículo primero del presente decreto entrará en vigencia a partir del 10 de enero del año siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea de Chile.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Juan Francisco Galli Basili, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.




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