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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1725866 2020


(CVE 1725866)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas

SUSTITUYE DECRETO SUPREMO N° 90, DE 15 DE JUNIO DE 1999, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL QUE APRUEBA EL REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DEL PERSONAL EMBARCADO, QUE PASARÁ A DENOMINARSE "REGLAMENTO SOBRE FORMACIÓN, TITULACIÓN Y CARRERA PROFESIONAL DE LA GENTE DE MAR"

Núm. 127.- Santiago, 12 de marzo de 2019.

Visto:

a) El artículo 32 N°6 de la Constitución Política de la República de Chile;
b) La Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;
c) La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado;
d) La Ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional;
e) El decreto supremo N° 662, de 1987, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulgó el Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, del año 1978, en su versión enmendada;
f) El decreto ley N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación;
g) El decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda;
h) El decreto supremo N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina;
i) El decreto supremo N° 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional;
j) El decreto supremo N° 153, de 1966, del Ministerio de Defensa Nacional;
k) El decreto supremo N° 26, de 1987, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1987;
l) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y, m) Lo solicitado por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante oficio C.J.A. ORDINARIO N° 12600/2802 MDN, de 2 de agosto de 2013.

Considerando:

1) La necesidad de incorporar en la reglamentación nacional las enmiendas efectuadas al Anexo del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, de 1978, y al Código de Formación del instrumento internacional, adoptadas por la Organización Marítima Internacional (OMI) los años 1995, 1997 y 2010, promulgadas por los decretos supremos N° 151 de 2002, N° 5 de 2003 y N° 47 de 2012, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
2) La actualización de la reglamentación nacional que regula la formación de profesionales que se desempeñan en el ámbito marítimo, particularmente a bordo de la marina mercante nacional, se estima altamente necesaria en consideración a los avances en la regulación internacional, que busca elevar los estándares de seguridad de la navegación, mejorar las capacidades de los operadores de las embarcaciones mercantes, en consideración al alto grado de responsabilidad que requiere el desempeño a bordo de las embarcaciones mercantes.
3) Que, el fortalecimiento del ejercicio profesional de la Gente de Mar en los diversos ámbitos y cargos que desempeñan tiene efectos directos en la seguridad de la navegación y la prevención de accidentes en la mar.
4) Que, con esta actualización reglamentaria se eliminan las regiones marítimas, los permisos de embarco y abonos de tiempo de embarco. De igual manera, se incorporan los títulos de las dotaciones de naves menores y sus correspondientes requisitos y atribuciones, títulos de Oficial Electrotécnico y Tripulante Electrotécnico, consagrando una regulación reglamentaria integral de la actividad desempeñada por el personal a bordo de naves mercantes nacionales.
5) A su vez, el mejoramiento en la regulación de la formación de la Gente de Mar proporciona nuevas posibilidades laborales, sin afectar la seguridad de la navegación, ni la protección del medio ambiente marino, lo que otorga a quienes cuenten con un título idóneo para desempeñarse a bordo de naves, un mayor campo laboral, al permitirles desempeñar funciones profesionales a bordo de cualquier nave que enarbole la bandera de un Estado Parte del Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar.

Decreto:

Artículo primero.- Sustitúyase el "Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado", aprobado mediante decreto supremo N° 90 del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 15 de junio de 1999, el que pasará a denominarse "Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar", por el siguiente:

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- El presente Reglamento regula la carrera profesional de la gente de mar que preste servicios en naves con derecho a enarbolar pabellón nacional, salvo que presten dichos servicios en:

a.- Buques de guerra y unidades navales auxiliares;
b.- Naves pesqueras;
c.- Naves de recreo o deportivas, no dedicadas al comercio;
d.- Naves de madera de construcción primitiva.

Artículo 2°.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1.- Arqueo bruto: El registrado como tal, o como tonelaje de registro grueso, en los pertinentes certificados de la nave emitidos por la Autoridad Marítima competente.
2.- Artefacto naval: Es todo aquel que, no estando construido para navegar cumple en el agua funciones de complemento o de apoyo a las actividades marítimas, fluviales o lacustres o de extracción de recursos, tales como diques, grúas, plataformas fijas o flotantes, balsas u otros similares. No se incluyen en este concepto las obras portuarias, aunque se internen en el agua.
3.- Aspirante a oficial: Es la persona que está recibiendo formación para optar a un título de oficial.
4.- Aspirante a tripulante: Es la persona que está recibiendo formación para optar a un título de tripulante.
5.- Atribuciones: Conjunto de facultades que puede desempeñar su titular en el ejercicio de un determinado cargo o cargos a bordo de una nave, otorgadas conforme al título que detenta, el cual a su vez determina su nivel de responsabilidad, que puede ser de gestión, operacional o de apoyo.
6.- Autoridad Marítima: El Director General, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos y para los efectos que la Ley señale, y los Alcaldes de Mar de acuerdo a las atribuciones específicas que el Director General determine, para los efectos del ejercicio de las mismas.
7.- Capitán o Patrón: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se detenta el mando de la misma, como la responsabilidad por su seguridad y la de su dotación.
8.- Certificado de suficiencia: Documento expedido por la Autoridad Marítima a la gente de mar que acredita la aprobación de los cursos de capacitación exigidos por ella.
9.- Certificado de título internacional: Certificación expedida por la Dirección General a la gente de mar, en conformidad a las disposiciones del Convenio y el presente Reglamento, que acredita la vigencia internacional del título de que se trate.
10.- Código de Formación: El Código de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, contenido en el Convenio.
11.- Convenio: Convenio Internacional sobre Normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, sus modificaciones y anexos vigentes en el Estado de Chile.
12.- Cuaderno de notas profesionales y de cálculos: Cuaderno que deben presentar los oficiales de cubierta para acceder a ciertos títulos superiores, que contiene el desarrollo de cálculos de navegación, y experiencias profesionales a bordo.
13.- Curso de capacitación: El entrenamiento en aquellas materias específicas no comprendidas dentro de la formación teórica, establecido como obligatorio, sobre la base del Convenio, la legislación y reglamentación nacional para el desempeño a bordo. Las materias y el método de entrenamiento de esta clase de curso serán definidas por la Dirección General mediante resolución fundada.
14.- Curso de perfeccionamiento profesional: La actualización o profundización de conocimientos en disciplinas que digan relación con aspectos marítimos, establecida en el Convenio, la legislación o reglamentación nacional, en carácter de obligatoria. Las materias que deban impartirse en esta clase de curso serán definidas por la Dirección General mediante resolución fundada.
15.- Dirección General: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
16.- Director General: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
17.- Evaluación de competencia: Proceso que efectúa la Autoridad Marítima a los postulantes a un título con el propósito de comprobar sus conocimientos, comprensión y aptitud, para desempeñar sus funciones a bordo, acorde a las normas mínimas de competencia establecidas en el Convenio.
Comprende una evaluación escrita aplicada y para ciertos casos, una evaluación práctica.
18.- Función: El conjunto de tareas, obligaciones y responsabilidades especificadas en el Código de Formación, necesarias para el funcionamiento de una nave, la seguridad de la vida humana en el mar y la protección del medio marino.
19.- Gente de mar: El capitán, patrón, oficiales y tripulantes que formando parte de la dotación de una nave o artefacto naval, ejerzan profesiones, oficios u ocupaciones a bordo.
20.- Jefe de máquinas: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se detenta la responsabilidad por su propulsión, así como por el adecuado funcionamiento y mantenimiento de sus instalaciones mecánicas y eléctricas.
21.- Libreta de embarco: Es el documento oficial que acredita la inscripción del titular en los registros de la gente de mar, a cargo de la Dirección General, en la que consta su filiación, revalidaciones, embarcos, desembarcos, cursos aprobados y otras particularidades.
22.- Nave: Toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.
23.- Nave especial: Aquella que se emplea en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para la función a que está destinada.
24.- Nave mercante: Aquella que sirve al transporte, sea nacional o internacional.
25.- Nave pesquera: Aquella nave especial utilizada exclusivamente para la actividad pesquera.
26.- Navegación marítima internacional: La que se realiza por mar desde Chile hacia el exterior y viceversa, como también entre puertos no nacionales.
27.- Navegación marítima nacional: La que se efectúa por mar entre puertos o puntos del litoral chileno y, en general, por aguas marítimas sometidas a la jurisdicción nacional y entre éstos y las islas esporádicas chilenas. Comprende, asimismo, la navegación fluvial y lacustre.
28.- Navegación nacional próxima a la costa: La que se efectúa por aguas sometidas a la jurisdicción nacional y hasta una distancia de 60 millas de costa.
29.- Nivel de gestión: Nivel de responsabilidad que corresponde a quien ejerce el mando de la Nave o de una sección de ella, y que desempeña los cargos de capitán, primer oficial de cubierta, jefe de máquinas y primer oficial de máquinas. Tiene a su cargo, además, la dirección de las funciones que debe cumplir la tripulación a bordo, en su totalidad o la asignada a determinada sección, según sea el caso, y de quienes depende el personal que se desempeña en los niveles Operacional y de Apoyo.
30.- Nivel operacional: Nivel de responsabilidad que corresponde a quien, sin ejercer mando de la nave, tiene a su cargo alguna función o sección de ella, ya sea en el desempeño como oficial de guardia de navegación, oficial de guardia en cámara de máquinas, oficial electrotécnico y oficial de radiocomunicaciones. Tiene, además, un control directo sobre la tripulación que ejerce el nivel de apoyo y se encuentra bajo la dirección de un oficial que ejerce nivel gestión en la misma nave.
31.- Nivel de apoyo: Nivel de responsabilidad que corresponde al desempeño de tareas, cometidos o actividades específicas asignadas a bordo, las cuales ejecuta directamente. Se encuentra bajo la dirección de un oficial que presta servicios a nivel operacional o de gestión.
32.- Oficial: Persona que está en posesión del título expedido por el Director General, que lo acredita como tal, de conformidad a la Ley y al presente Reglamento.
33.- Oficial de guardia de navegación: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se ejerce el control directo de los demás integrantes de la respectiva guardia de puente, así como el control de la navegación y seguridad de la nave durante el transcurso de la guardia, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades de los restantes oficiales de la misma.
34.- Oficial de guardia en cámaras de máquinas: Cargo a bordo de una nave, en cuya virtud se ejerce el control directo de los demás integrantes de la respectiva guardia en cámaras de máquinas, así como el control de la propulsión y sistemas auxiliares de la nave durante el transcurso de la guardia, sin perjuicio de las atribuciones y responsabilidades de los restantes oficiales de la misma.
35.- Período de embarco: Servicio prestado a bordo de una nave y que cuenta para el otorgamiento o revalidación de un título u otra calificación.
36.- Potencia propulsora: La potencia en kilovatios consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial, siendo ésta la máxima que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales de la nave, en un servicio de régimen continuo.
37.- Primer oficial de cubierta: Cargo a bordo de una nave, correspondiente al oficial de cubierta que sigue en rango al capitán y que en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir el mando de la nave.
38.- Primer oficial de máquinas: Cargo a bordo de una nave, correspondiente al oficial de máquinas que sigue en rango al jefe de máquinas y que en caso de incapacidad de éste, habrá de asumir la jefatura de la máquina de la nave.
39.- Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional: El reglamento aprobado por decreto supremo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social N°26, de 1987, o el que lo reemplace.
40.- Remolcador: Toda nave especial, construida para efectuar remolques de tiro o empuje.
41.- Remolcador con servicio de remolque: Es aquel que efectúa la maniobra de remolcar a una nave, artefacto naval u otro objeto.
42.- Rol de tripulación o dotación: Documento oficial de la nave, en el que se registra el número y, composición de la tripulación, y se individualiza a sus integrantes.
43.- Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM): El conjunto de procedimientos de seguridad, equipos y protocolos de comunicación diseñados para aumentar la seguridad y facilitar la navegación y el rescate de embarcaciones en peligro, regulados por el Convenio internacional para la protección de la vida humana en el mar.
44.- Título profesional marítimo o título: El documento expedido por el Director General o, en su caso, por el Capitán de Puerto, con arreglo a las disposiciones de la Ley, del Convenio y el presente Reglamento, cuando corresponda, que faculta a su titular, para prestar servicios a bordo de naves y artefactos navales, en los cargos y con las atribuciones que en cada caso se establecen. Para el caso de los tripulantes, las expresiones "título" y "matrícula" deben ser entendidas como equivalentes.
45.- Tarjeta de identidad profesional: Documento que acredita la posesión de un título otorgado de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento, a la persona individualizada en ella.
46.- Tripulante o Marinero: Persona que está en posesión del título expedido por el Capitán de Puerto, que lo acredita como tal, de conformidad a la Ley y al presente Reglamento, y que desempeña un cargo a bordo distinto del capitán y de los oficiales. Se clasifican en tripulantes o marineros de cubierta y máquinas, de acuerdo a la tabla que se indica en el Artículo 39° del presente reglamento.

Artículo 3°.- Los títulos de oficiales y de Patrón de Nave Menor, serán otorgados por resolución del Director General, a los chilenos que acrediten cumplir con los requisitos que señala la Ley y el presente Reglamento.
Los títulos de tripulantes de naves mayores y menores, serán otorgados por resolución de los Capitanes de Puerto, a los chilenos que acrediten cumplir con los requisitos que señala la Ley y el presente Reglamento.
Al otorgarse los títulos respectivos, se extenderán los siguientes documentos:

a.- Resolución y Diploma, expedidos por el Director General o el respectivo Capitán de Puerto, según corresponda.
b.- Libreta de embarco.
c.- Tarjeta de identidad profesional.
d.- Certificado de título internacional expedido por el Director General, a la gente de mar de naves mayores, conforme a lo dispuesto en los Artículos 38° y 39° del presente reglamento.

Artículo 4°.- Los títulos otorgados o reconocidos a chilenos, por las autoridades competentes de otros Estados, serán también reconocidos en Chile mediante la expedición del título nacional equivalente, cuando el Director General así lo disponga por resolución fundada. Para ello, el interesado deberá acreditar que posee una formación profesional equivalente a la existente para su titulación en Chile y cumplir, además, con la evaluación de competencia que se establezca para el efecto.

Artículo 5°.- Los títulos tendrán duración indefinida, sin perjuicio de lo establecido por el Artículo 43° del presente reglamento.

Artículo 6°.- La Dirección General llevará el registro de títulos y certificados de título internacional, de la gente de mar afecta al presente Reglamento.

TÍTULO II
DE LOS OFICIALES

Artículo 7°.- Los oficiales se clasifican como sigue:

a.- Capitán.
b.- Oficiales de cubierta.
c.- Oficiales de máquinas.
d.- Oficiales de radiocomunicaciones.

Artículo 8°.- Los títulos de oficiales, serán los siguientes:

a.- Para capitán y oficiales de cubierta:

- Capitán de Alta Mar.
- Piloto Primero.
- Piloto Segundo.
- Piloto Tercero.
- Capitán Costero Superior.
- Capitán Costero.
- Piloto Costero.

b.- Para oficiales de máquinas:

- Ingeniero Jefe de Máquinas.
- Ingeniero Primero.
- Ingeniero Segundo.
- Ingeniero Tercero.
- Motorista Primero.
- Motorista Segundo.
- Oficial Electrotécnico.

c.- Para oficiales de radiocomunicaciones:

- Radioelectrónico Primero.
- Radioelectrónico Segundo.

Artículo 9°.- Las denominaciones de los cargos de los oficiales, serán los siguientes:

- Capitán.
- Primer oficial de cubierta.
- Oficial de guardia de navegación.
- Jefe de máquinas.
- Primer oficial de máquinas.
- Oficial de guardia en cámaras de máquinas.
- Oficial Electrotécnico.
- Oficial de radiocomunicaciones.

TÍTULO III
DE LOS TRIPULANTES DE NAVES MAYORES

Artículo 10°.- Los títulos de Tripulantes de naves mayores, serán los siguientes:

a.- Tripulante de Primera de Puente.
b.- Tripulante de la Guardia de Navegación.
c.- Tripulante General de Cubierta.
d.- Tripulante de Primera de Máquinas.
e.- Tripulante de la Guardia de Máquinas.
f.- Tripulante General de Máquinas.
g.- Tripulante Electrotécnico.

Artículo 11°.- Los cargos a desempeñar a bordo, por los tripulantes de una nave mayor, serán fijados por su capitán, de conformidad a la dotación mínima de seguridad aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

TÍTULO IV
DEL PATRÓN Y LOS TRIPULANTES DE NAVES MENORES

Artículo 12°.- Para las naves menores, se otorgarán los siguientes títulos:

a.- Patrón de Nave Menor.
b.- Tripulante de Cubierta de Nave Menor. c.- Tripulante de Máquinas de Nave Menor.

Artículo 13°.- Los cargos a desempeñar a bordo de naves menores, serán fijados por su Patrón, de conformidad a la dotación mínima de seguridad, aprobada para ella y si es del caso, a lo dispuesto en el Reglamento de Trabajo a Bordo de Naves de la Marina Mercante Nacional.

TÍTULO V
ATRIBUCIONES QUE CONFIEREN LOS TITULOS

Artículo 14°.- Los títulos de Capitán de Alta Mar y de oficiales de cubierta facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones que se indican a continuación, en navegación marítima nacional e internacional:

a.- Título: Capitán de Alta Mar Nivel de gestión: - Capitán o primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto.
b.- Título: Piloto Primero
Nivel de gestión: - Capitán en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 3.000.
- Primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto.

c.- Título: Piloto Segundo
Nivel de gestión: - Capitán en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 2.000.
- Primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 3.000.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto.

d.- Título: Piloto Tercero
Nivel de gestión: - Capitán en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 1.000, excepto remolcadores con servicio de remolque, debiendo acreditar doce meses de embarco, en posesión del título de piloto tercero, o haber ejercido el cargo de capitán de naves de arqueo bruto no inferior a 1.000, en posesión del título de Capitán Costero Superior, durante el mismo período.
- Capitán de remolcador de arqueo bruto de hasta 1.000, sin servicio de remolque, sin necesidad de acreditar el período de embarco o ejercicio del cargo de capitán señalado precedentemente.
- Primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 2.000.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto.

e.- Título: Capitán Costero Superior
Nivel de gestión: - Capitán en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 2.000, en navegación próxima a la costa.
- Primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 3.000, en navegación próxima a la costa.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves sin limitación de arqueo bruto, en navegación próxima a la costa.

f.- Título: Capitán Costero
Nivel de gestión: - Capitán en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 1.000, en navegación próxima a la costa, excepto remolcadores con servicio de remolque.
- Primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 2.000, en navegación próxima a la costa.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 3.000, en navegación próxima a la costa.

g.- Título: Piloto Costero
Nivel de gestión: - Capitán en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 500, en navegación próxima a la costa, excepto remolcadores con servicio de remolque, debiendo acreditar previamente doce meses de embarco, en posesión del título de Piloto Costero.
- Capitán de remolcador de arqueo bruto de hasta 500, sin servicio de remolque, en navegación próxima a la costa, sin necesidad de acreditar el período de embarco señalado precedentemente.
- Primer oficial de cubierta en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 1.000, en navegación próxima a la costa.
Nivel operacional: - Oficial de guardia de navegación en cualquier tipo de naves de arqueo bruto de hasta 2.000, en navegación próxima a la costa.

Artículo 15°.- Los títulos de los oficiales de máquinas facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones que se indican a continuación, en navegación marítima nacional e internacional:

a.- Título: Ingeniero Jefe de Máquinas Nivel de Gestión: - Jefe de máquinas o primer oficial de máquinas, en cualquier tipo de naves, sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.
Nivel Operacional: - Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en cualquier tipo de naves, sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

b.- Título: Ingeniero Primero Nivel de Gestión: - Jefe de máquinas, en naves mercantes de hasta 5.000 kilovatios de potencia propulsora.
- Jefe de máquinas, en naves especiales sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en cualquier tipo de naves, sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.
Nivel Operacional: - Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en cualquier tipo de naves, sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

c.- Título: Ingeniero Segundo Nivel de Gestión: - Jefe de máquinas, en naves mercantes de hasta 3.000 kilovatios de potencia propulsora.
- Jefe de máquinas y primer oficial de máquinas, en naves especiales sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves mercantes de hasta 3.500 kilovatios de potencia propulsora.
Nivel Operacional: - Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en cualquier tipo de naves, sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

d.- Título: Ingeniero Tercero Nivel de Gestión: - Jefe de máquinas, en naves mercantes de hasta 2.500 kilovatios de potencia propulsora, debiendo acreditar doce meses de embarco en posesión del título de Ingeniero Tercero, o haber ejercido como Jefe de Máquinas en naves especiales de no menos de 2.000 kilovatios de potencia propulsora, en posesión del título de Motorista Primero, durante el mismo período.
- Jefe de máquinas, en naves especiales de hasta 9.000 kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves mercantes de hasta 2.800 kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves especiales sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.
Nivel Operacional: - Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en cualquier tipo de naves, sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

e.- Título: Motorista Primero Nivel de Gestión: - Jefe de máquinas, en naves mercantes de hasta 2.000 kilovatios de potencia propulsora.
- Jefe de máquinas, en naves especiales de hasta 7.000 kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves mercantes de hasta 2.400 kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves especiales sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.
Nivel Operacional: - Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en naves mercantes de hasta 3.000 kilovatios de potencia propulsora.
- Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en naves especiales sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

f.- Título: Motorista Segundo Nivel de Gestión: - Jefe de máquinas, en naves mercantes de hasta 1.000 kilovatios de potencia propulsora, debiendo acreditar previamente doce meses de embarco, en posesión del título de Motorista Segundo.
- Jefe de máquinas, en naves especiales de hasta 1.800 kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves mercantes de hasta 1.500 kilovatios de potencia propulsora.
- Primer oficial de máquinas, en naves especiales de hasta 4.000 kilovatios de potencia propulsora.
Nivel Operacional: - Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en naves mercantes de hasta 2.500 kilovatios de potencia propulsora.
- Oficial de guardia en cámaras de máquinas, en naves especiales sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

g.- Título: Oficial Electrotécnico Nivel Operacional: - Oficial a cargo de la operación, supervisión del funcionamiento, mantenimiento y reparación de los sistemas eléctricos, electrónicos y de control en cualquier tipo de naves.

Artículo 16°.- Los títulos de los oficiales de radiocomunicaciones facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones que se indican a continuación, en navegación marítima nacional e internacional:

a.- Título: Radioelectrónico Primero Nivel Operacional: - Oficial de radiocomunicaciones a cargo de estaciones de naves que cumplan con las normas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos vigente, en navegación marítima nacional e internacional, así como de la operación y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electrónicos de comunicaciones y de ayudas a la navegación, hasta el nivel de componentes.

b.- Título: Radioelectrónico Segundo Nivel Operacional: - Oficial de radiocomunicaciones a cargo de estaciones de naves que cumplan con las normas del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos vigente, en navegación marítima nacional e internacional, así como de la operación y mantenimiento preventivo y correctivo de equipos electrónicos de comunicaciones y de ayudas a la navegación, hasta el nivel de sustitución de unidades o módulos.

Artículo 17°.- Los oficiales no podrán desempeñarse en los cargos que deban ser cumplidos por un oficial con título superior, con excepción del primer oficial de cubierta que deba asumir el mando de una nave y del primer oficial de máquinas que deba asumir la jefatura de aquélla, y de lo dispuesto en el inciso siguiente.
El Director General podrá, en casos calificados y mediante resolución fundada, autorizar a un determinado oficial de cubierta o máquinas para desempeñarse a bordo en los cargos y ejercer atribuciones que este reglamento asigna al título inmediatamente superior, excepto para ejercer el cargo de capitán de la nave y la jefatura de máquinas. Con todo, no podrá otorgarse dicha autorización en los casos en que el Convenio prohíbe conceder dispensas o si la competencia del interesado no sea suficiente para ocupar sin riesgos a las personas, bienes ni medio ambiente el puesto vacante, de un modo que la Autoridad Marítima juzgue satisfactorio.

Artículo 18°.- Los títulos de los tripulantes de cubierta de nave mayor facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones que se indican a continuación, en navegación marítima nacional e internacional:

a.- Título: Tripulante de Primera de Puente Nivel de apoyo: - Todos los cargos de cubierta, prestando apoyo relativo a la operación segura de la nave, al capitán, oficial de guardia y demás oficiales de cubierta, en aspectos vinculados con navegación, maniobras, manipulación de la carga, prevención de riesgos, prevención de la contaminación del medio marino, mantenimiento y reparación de equipos, en cualquier clase de naves.

b.- Título: Tripulante de la Guardia de Navegación Nivel de apoyo: - Cargos pertenecientes a la guardia de puente o navegación, en cualquier clase de naves.

c.- Título: Tripulante General de Cubierta Nivel de apoyo: - Cargos de cubierta en cualquier clase de naves, con excepción a las de apoyo directo al capitán y oficiales de cubierta y a las pertenecientes a la guardia de navegación.
Asimismo, quienes se encuentren en posesión de cualquiera de los títulos citados precedentemente, podrán ejercer las atribuciones que confiere el título de Tripulante de Cubierta de Nave Menor. No obstante, para optar a títulos superiores, sólo será válido el tiempo de embarco en naves superiores a 25 de arqueo bruto.

Artículo 19°.- Los títulos de los tripulantes de máquinas de nave mayor facultan a su titular para desempeñarse en los cargos y ejercer las atribuciones que se indican a continuación, en navegación marítima nacional e internacional:

a.- Título: Tripulante de Primera de Máquinas Nivel de apoyo: - Todos los cargos del área de máquinas, prestando apoyo relativo a la operación segura de la nave, al capitán, jefe de máquinas, oficial de guardia y demás oficiales de máquinas, en aspectos vinculados con vigilancia y control de la guardia, operaciones con combustible, prevención de riesgos, prevención de la contaminación del medio marino, manipulación de las provisiones, funcionamiento de los equipos mecánicos y electrónicos y en general, en todo lo relacionado con el mantenimiento y reparaciones, en cualquier clase de naves.

b.- Título: Tripulante de la Guardia de Máquinas Nivel de apoyo: - Cargos pertenecientes a la guardia en cámaras de máquinas, en cualquier clase de naves.

c.- Título: Tripulante General de Máquinas Nivel de apoyo: - Cargos de máquinas, con excepción a las de apoyo directo al capitán y oficiales de máquinas y a las pertenecientes a la guardia en cámaras de máquinas, en cualquier clase de naves.
Asimismo, quienes se encuentren en posesión de cualquiera de los títulos citados precedentemente, podrán ejercer las atribuciones que confiere el título de Tripulante de Máquinas de Nave Menor. No obstante, para optar a títulos superiores, sólo será válido el tiempo de embarco en naves mayores de 25 de arqueo bruto.

d.- Título: Tripulante Electrotécnico Nivel de apoyo: - Cargos de apoyo directo al oficial electrotécnico, en lo relativo a la operación, supervisión del funcionamiento, mantenimiento y reparación de los sistemas eléctricos, electrónicos y de control, en cualquier clase de naves.

Artículo 20°.- El título de Patrón de Nave Menor habilita a su titular para ejercer el cargo de Patrón o para desempeñarse como tripulante de cubierta de naves de hasta 50 de arqueo bruto, en navegación marítima nacional, próxima a la costa.

Artículo 21°.- El título de Tripulante de Cubierta de Nave Menor habilita a su titular para desempeñarse como tripulante de cubierta de naves de hasta 50 de arqueo bruto y para ejercer el cargo de Patrón y/o operar las máquinas de naves de hasta 25 de arqueo bruto, en navegación marítima nacional, próxima a la costa.

Artículo 22°.- El título de Tripulante de Máquinas de Nave Menor habilita a su titular para ejercer la jefatura de máquinas o para desempeñarse como tripulante de máquinas de naves de hasta 50 de arqueo bruto, en navegación marítima nacional, próxima a la costa.

Artículo 23°.- Las atribuciones que se confieren al capitán, patrón, oficiales y tripulantes, se consignarán en la respectiva libreta de embarco. Los certificados de título internacional y los refrendos, cuando corresponda, serán extendidos en idiomas español e inglés.
Cualquier persona podrá poseer más de un título y embarcarse al amparo de cualquiera de ellos. Sin embargo, sólo podrá ocupar los cargos y ejercer las atribuciones correspondientes a aquél en cuya virtud ha sido incluido en el rol de tripulación o dotación.

Artículo 24°.- Sin perjuicio de las atribuciones establecidas en el presente título, la gente de mar podrá desempeñarse también a bordo de artefactos navales, de acuerdo a los títulos y cargos a cubrir, que se establezcan para éstos, en los respectivos certificados de dotación mínima de seguridad.

TÍTULO VI
DE LA FORMACIÓN Y DESARROLLO DE LA CARRERA PROFESIONAL

Artículo 25°.- La formación de los oficiales se impartirá en las Instituciones de educación superior del Estado o reconocidas por éste, mediante planes y programas de estudio que cuenten con la aprobación previa de la Dirección General.
La formación de los tripulantes de naves mayores, así como la del patrón y tripulantes de naves menores, se realizará mediante cursos dictados por las mismas Instituciones señaladas en el artículo anterior, como también en establecimientos de educación media técnico profesional u organismos técnicos de capacitación, cuyos respectivos planes y programas cuenten con la aprobación de la Dirección General.

Artículo 26°.- La escolaridad mínima de los postulantes a cursos de formación para oficiales, para Patrón de Nave Menor, para tripulantes de naves mayores y menores, será la de egresado de enseñanza media, salvo el caso de quienes estén cursando enseñanza media técnico profesional, en la que se les imparta formación específica de tripulante.

Artículo 27°.- La formación comprenderá un período de instrucción teórica básica en las entidades indicadas en el Artículo 25°, un período de embarco en calidad de aspirante a oficial, a Patrón de Nave Menor o tripulante y los cursos de capacitación que establezca el Director General, sobre la base del Convenio y la reglamentación nacional.

Artículo 28°.- Los períodos de embarco, en calidad de aspirante a oficial o tripulante de nave mayor, se cumplirán bajo la supervisión de un oficial competente designado por el capitán de la respectiva nave. El postulante deberá dejar constancia de las experiencias adquiridas durante este período de embarco en un documento denominado "Registro de Formación", que se completará siguiendo las instrucciones impartidas por la Dirección General. El cumplimiento del requisito de embarco se acreditará mediante el visado del Registro de Formación por parte del oficial supervisor.
En el caso de los embarcos en calidad de aspirante a Patrón o Tripulante de Nave Menor, se cumplirán bajo la supervisión de un Patrón o de un Tripulante de Nave Menor según corresponda, cuyo desempeño constará en un registro regulado por la Dirección General, conforme a las instrucciones impartidas por ésta.

Artículo 29°.- La aprobación de cursos de perfeccionamiento profesional y de la evaluación de competencia, cuando corresponda, constituirán requisitos previos para el desempeño de los respectivos cargos a bordo.

Artículo 30°.- El certificado de suficiencia será extendido en idiomas español e inglés.

TÍTULO VII
DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE TÍTULOS

Artículo 31°.- Para los efectos del presente Título se entenderá por:

a.- Requisitos Generales: Aquellos requisitos comunes a todos los postulantes.
b.- Requisitos Específicos: Los requisitos necesarios para la obtención del título en las categorías que se señale.

Artículo 32°.- Para obtener un Título, es menester reunir los siguientes requisitos generales:

a.- Ser chileno, mayor de 18 años.
b.- No haber sido condenado por delito que merezca pena aflictiva, acreditado con el respectivo certificado de antecedentes.
c.- Poseer aptitud física compatible con el desempeño a bordo de naves, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 33°.- Para obtener cada uno de los títulos que a continuación se indica, los postulantes deberán cumplir además con los siguientes requisitos específicos:

a.- Para Capitán de Alta Mar:

1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Piloto Primero, desempeñándose como primer oficial de cubierta en naves de arqueo bruto igual o mayor que 2.000, o ejerciendo el cargo de Capitán en naves de arqueo bruto igual o mayor que 1.000;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar un trabajo profesional de investigación.

b.- Para Piloto Primero:

1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Piloto Segundo, desempeñando el cargo de Capitán, o como primer oficial de cubierta u oficial de guardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General;
3.- Aprobar el cuaderno de notas profesionales y de cálculos; y 4.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

c.- Para Piloto Segundo:

1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Piloto Tercero, desempeñando el cargo de Capitán, o como primer oficial de cubierta u oficial de guardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General;
3.- Aprobar el cuaderno de notas profesionales y de cálculos; y 4.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

d.- Para Piloto Tercero:

1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de ocho semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir un año de embarco, en calidad de aspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o
2.- i.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Capitán Costero Superior, desempeñando el cargo de Capitán, o como primer oficial de cubierta u oficial de guardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General, y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o
3.- i.- Acreditar 48 meses de embarco como Tripulante de Primera de Puente o Tripulante de la Guardia de Navegación, en naves de arqueo bruto igual o mayor de 1.000;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia
e.- Para Capitán Costero Superior:
1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Capitán Costero, desempeñando el cargo de Capitán, o como primer oficial de cubierta u oficial de guardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y, 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

f.- Para Capitán Costero:
1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Piloto Costero, desempeñando el cargo de Capitán, o como primer oficial de cubierta u oficial de guardia de navegación, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

g.- Para Piloto Costero:
1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de cuatro semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir un año de embarco, en calidad de aspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o 2.- i.- Acreditar 24 meses de embarco como Tripulante de Primera de Puente, o Tripulante de la Guardia de Navegación, en posesión del respectivo título, o como Patrón de Nave Menor, acreditando 18 meses de embarco en posesión del respectivo título, desempeñando el cargo de Patrón de naves mayores de 25 de arqueo bruto, y ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

h.- Para Tripulante de Primera de Puente:
1.- Acreditar 18 meses de embarco en naves mayores, en posesión del título de Tripulante de la Guardia de Navegación.
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

i.- Para Tripulante de la Guardia de Navegación:
1.- Acreditar 2 meses de embarco en naves mayores, en posesión del título de Tripulante General de Cubierta;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

j.-
Para Tripulante General de Cubierta:
1.-i.- Aprobar una instrucción teórica básica de dos semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir dos meses de embarco, en calidad de aspirante a tripulante; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o
2.-i.- Acreditar 12 meses de embarco en posesión del título de Patrón de Nave Menor,

desempeñando el cargo de Patrón en naves menores de más de 25 de arqueo bruto; y ii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

k.- Para Patrón de Nave Menor:
1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de tres meses lectivos de duración;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y iii.- Aprobar la correspondiente examinación, o 2.- Para postulantes con el título de Tripulante de Primera de Puente, Tripulante de la Guardia de Navegación y de Tripulante General de Cubierta:
i.- Acreditar 12 meses de embarco en naves mayores;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y iii.- Aprobar la correspondiente examinación, o 3.- Para postulantes con el título de Tripulante de Cubierta de Nave Menor:
i.- Acreditar 18 meses de embarco en naves de arqueo bruto superior a 25;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y iii.- Aprobar la correspondiente examinación.

l.- Para Tripulante de Cubierta de Nave Menor:
1.- Aprobar una instrucción teórica básica de un mes lectivo de duración;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la correspondiente examinación.

Artículo 34°.- Además de los requisitos generales, para obtener cada uno de los títulos que a continuación se indica, los postulantes deberán cumplir con los siguientes requisitos específicos:

a.- Para Ingeniero Jefe de Máquinas:
1.- Acreditar 30 meses de embarco en posesión del título de Ingeniero Primero, desempeñándose como primer oficial de máquinas en naves cuya potencia propulsora no sea inferior a 3.000 kilovatios, o la jefatura de máquinas en naves cuya potencia propulsora no sea inferior a 2.500 kilovatios; y 2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General.

b.- Para Ingeniero Primero:
1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Ingeniero Segundo, desempeñándose como jefe de máquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardia en cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

c.- Para Ingeniero Segundo:
1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Ingeniero Tercero, desempeñándose como jefe de máquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardia en cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y.
3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

d.- Para Ingeniero Tercero:
1. i.- Aprobar una instrucción teórica básica de ocho semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad de aspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o 2.- i.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Motorista Primero, desempeñándose como jefe de máquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardia en cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o 3.- i.- Acreditar 36 meses de embarco como Tripulante de Primera de Máquinas o Tripulante de la Guardia de Máquinas, en naves mayores de 1.800 kilovatios;
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

e.- Para Motorista Primero:
1.- Acreditar 24 meses de embarco en posesión del título de Motorista Segundo, desempeñándose como jefe de máquinas, primer oficial de máquinas u oficial de guardia en cámaras de máquinas, de acuerdo a sus atribuciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

f.- Para Motorista Segundo:
1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de cuatro semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad de aspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o 2.- i.- Acreditar 18 meses de embarco como Tripulante de Primera de Máquinas o Tripulante de la Guardia de Máquinas, en posesión del respectivo título, o como Tripulante de Máquinas de Nave Menor, acreditando 12 meses de embarco en posesión del respectivo título, ejerciendo la jefatura de máquinas de naves mayores de 25 de arqueo bruto, y ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General, una vez cumplido el requisito anterior; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

g.- Para Oficial Electrotécnico:
1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de cuatro semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad de aspirante a oficial; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o 2.- i.- Acreditar 18 meses de embarco como Tripulante Electrotécnico, en posesión del respectivo título.
ii.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General, y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

h.- Para Tripulante de Primera de Máquinas:
1.- Acreditar 12 meses de embarco en naves mayores, en posesión del título de Tripulante de la Guardia de Máquinas;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

i.- Para Tripulante de la Guardia de Máquinas:
1.- Acreditar 2 meses de embarco en naves mayores, en posesión del título de Tripulante General de Máquinas;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

j.- Para Tripulante General de Máquinas:
1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de dos semestres lectivos de duración;
ii.- Cumplir dos meses de embarco, en calidad de aspirante a tripulante; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia, o 2.- i.- Acreditar 12 meses de embarco en posesión del título de Tripulante de Máquinas de Nave Menor, desempeñándose en el área de máquinas, en naves de más de 25 de arqueo bruto; y ii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

k.- Para Tripulante Electrotécnico:
1.- i.- Aprobar una instrucción teórica básica de un semestre lectivo de duración;
ii.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad de aspirante a tripulante electrotécnico; y iii.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

l.- Para Tripulante de Máquinas de Nave Menor:
1.- Aprobar una instrucción teórica básica de tres meses lectivos de duración;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y, 3.- Aprobar la examinación correspondiente.

Artículo 35°.- Para obtener el Título de Oficial de Radiocomunicaciones en las categorías que se indican, los postulantes deberán cumplir además con los siguientes requisitos específicos:

a.- Para Radioelectrónico Primero:
1.- Haber dado cumplimiento a un período de 36 meses de embarco en posesión del título de Radioelectrónico Segundo, ejerciendo como oficial de radiocomunicaciones;
2.- Aprobar los cursos que establezca la Dirección General; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

b.- Para Radioelectrónico Segundo:
1.- Aprobar una instrucción teórica básica de seis semestres lectivos de duración;
2.- Cumplir seis meses de embarco, en calidad de aspirante a oficial; y 3.- Aprobar la respectiva evaluación de competencia.

Artículo 36°.- Fuera de los casos especialmente regulados en los artículos anteriores para optar a los títulos de Piloto Tercero, Piloto Costero, Ingeniero Tercero y Motorista Segundo, previo a realizar el curso que sea necesario para la obtención de un título superior, el postulante deberá haber cumplido a lo menos con la mitad del requisito de tiempo de embarco exigido.

Artículo 37°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 33° a 35°, para prestar servicios en naves respecto de las cuales el Convenio establece requisitos adicionales de formación, la gente de mar deberá, además, dar cumplimiento a tales exigencias.
Se dejará constancia en la Libreta de Embarco del cumplimiento de estos requisitos, sin perjuicio de otorgarse los diplomas y certificaciones del caso.

Artículo 38°.- Para acceder al correspondiente certificado de título internacional, la gente de mar deberá aprobar la respectiva evaluación de competencia en idioma inglés.

Artículo 39°.- Para los tripulantes, los certificados de título internacional que corresponda otorgar, serán los que se indican en la siguiente tabla:



Artículo 40°.- Para los efectos del cómputo del tiempo de embarco exigido en el presente Reglamento, se considerará la suma de los períodos transcurridos entre la fecha de cada embarco y el siguiente desembarco, ambas inclusive, de acuerdo con lo registrado en la Libreta de Embarco. El cómputo del tiempo de embarco se expresará en meses calendario de 30 días.

Artículo 41°.- Para los efectos del cómputo del tiempo de embarco, el embarco en naves extranjeras será reconocido por la Dirección General, cuando el interesado lo acredite satisfactoriamente con documentos oficiales debidamente legalizados emanados de la autoridad competente.

Artículo 42°.- Los títulos se extenderán con la fecha correspondiente al siguiente día hábil a aquel en que el postulante haya cumplido la totalidad de los requisitos establecidos en el presente reglamento.

Artículo 43°.- La gente de mar, que posea un título expedido o reconocido en virtud del presente reglamento, deberá demostrar en los plazos que se indica, que conserva la aptitud física necesaria para prestar servicios a bordo, de acuerdo al siguiente detalle:
- Para los títulos correspondientes a las dotaciones de naves mayores, cada dos años y aprobando el examen médico establecido en el Anexo "A".
- Para los títulos correspondientes a las dotaciones de naves menores, cada dos años y aprobando el examen médico establecido en el Anexo "B".
- En ambos casos citados precedentemente y con los intervalos de tiempo que para cada uno de ellos se indica, deberá acompañarse un certificado emitido por el organismo previsional al que el interesado se encuentre adscrito, que dé cuenta que no percibe una pensión por invalidez. En caso de percibirla, deberá acreditar, a satisfacción de la Dirección General, que tal invalidez no impide su desempeño a bordo.
Asimismo, la gente de mar embarcada en naves mayores, deberá demostrar que conserva la competencia profesional necesaria para desempeñarse a bordo, cada cinco años, acreditando, a lo menos, un año de embarco dentro de dicho período de tiempo o aprobando la evaluación de competencia que al efecto establezca la Dirección General.
Además de los requisitos anteriores, la gente de mar de naves mayores que no habiéndose embarcado en esta clase de naves durante un período superior a cinco años, solicite reintegrarse a las labores inherentes a su título, deberá previamente aprobar los cursos de capacitación y/o perfeccionamiento profesional que mediante resolución establezca el Director General.

Artículo 44°.- Los oficiales de cubierta, para ejercer en naves que operen en aguas polares, previamente deberán aprobar los respectivos cursos de formación básica o formación avanzada dictados por las Instituciones y Organismos señalados en el artículo 25, cuyos programas sean previamente aprobados por la Dirección General.

Artículo 45°.- En caso de escasez de oficiales calificada por el Director General, se podrá otorgar título profesional de oficial a oficiales ejecutivos, del litoral, ingenieros navales mecánicos y electricistas, oficiales de cubierta y máquinas de la Armada de Chile, en retiro, cuando reúnan las competencias y requisitos que para ello establece el presente Reglamento.
Para dicho efecto, los interesados deberán:

a.- Acreditar que su retiro no se debe a incompetencia profesional o incapacidad física, según certificado otorgado por la Dirección General del Personal de la Armada;

b.- Cumplir con los requisitos generales que señala el artículo 32° del presente Reglamento;

c.- Cumplir con los requisitos específicos que señalan los Artículos 33°, 34° y 35°, en relación con la aprobación de los cursos y evaluación de competencia reglamentarios; y Cumplidos los requisitos anteriores, podrán optar al título de oficial de la Marina Mercante Nacional que corresponda, de acuerdo con la siguiente tabla:



Artículo 46°.- Quienes se encuentren en posesión de alguno de los títulos o matrículas, de oficiales o tripulantes de naves pesqueras, que seguidamente se indican, cuyo otorgamiento se haya realizado conforme a las disposiciones del decreto supremo N° 680, de 1985, y decreto supremo N° 153 de 1966, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, podrán optar al otorgamiento de los títulos que para cada caso se señala, siempre que los interesados cumplan además los siguientes requisitos:

a) Acreditar veinticuatro meses de embarco efectivo en posesión del título o matrícula de pesca respectivo; y
b) Aprobar los cursos y evaluación de competencia exigidos por la Dirección General.
Cumplidos los requisitos anteriores, podrán optar al título de oficial o tripulante de la Marina Mercante Nacional que corresponda, de acuerdo con la siguiente tabla:



Artículo 47°.- A los Ingenieros Segundos que obtengan el título de Ingeniero Naval Mecánico, otorgado por la Academia Politécnica Naval de la Armada de Chile, se les reconocerá por resolución de la Dirección General, los requisitos específicos señalados en el Artículo 34° letra b) numeral 2 y 3, del presente Reglamento, otorgándoseles el título de Ingeniero Primero.

TÍTULO VIII
DE LA EVALUACIÓN DE COMPETENCIA Y EXAMINACIONES

Artículo 48°.- La Dirección General establecerá mediante resolución fundada la evaluación de competencia o examinación, exigible a los interesados a optar a cada uno de los títulos cuya obtención requiera aprobarla. Del mismo modo, se determinará la integración de las comisiones examinadoras y sus normas de funcionamiento.

Artículo 49°.- Los interesados que hayan cumplido los requisitos contemplados en el presente reglamento para rendir la evaluación de competencia o la examinación respectiva, presentarán una solicitud con a lo menos 30 días de antelación a la fecha fijada para su rendición, salvo autorización expresa de la Autoridad Marítima para aceptar inscripciones dentro de un plazo menor.

Artículo 50°.- Los postulantes que reprobaren la evaluación de competencia o examinación, podrán repetirlas en otros períodos.
El procedimiento para la repetición de la evaluación de competencia y de la examinación, se establecerá mediante resolución fundada.

Artículo 51°.- Las evaluaciones de competencia y las examinaciones se realizarán, a lo menos, durante la segunda quincena de los meses de abril, julio y octubre de cada año, sin perjuicio de otros períodos que para el efecto determine, con la debida anticipación, la Dirección General.

Artículo 52°.- Para aprobar la evaluación escrita aplicada y la evaluación de competencia práctica, el postulante deberá obtener el resultado que se indica:

a) Evaluación escrita aplicada: Nota Mínima de 6.0, en escala de 1 a 10.
b) Evaluación de competencia práctica: Nota Mínima de 9.0 en escala de 1 a 10.
Para aprobar la examinación para optar a los títulos de Patrón de Nave Menor, Tripulante de Cubierta de Nave Menor y Tripulante de Máquinas de Nave Menor, según corresponda, el postulante deberá obtener nota mínima 6.0, en escala de 1 a 10.

TÍTULO IX
Título Final

Artículo 53°.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5° y 43° del presente Reglamento, la Autoridad Marítima podrá exigir, en cualquier tiempo y oportunidad, que se acrediten, mediante la documentación pertinente, los requisitos exigidos por el presente Reglamento para el desempeño a bordo de una persona determinada.

Artículo 54°.- Para los efectos de cumplir con lo dispuesto en los artículos 32°, letra c.- y 43°, del presente Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56°, el interesado deberá presentar a la Autoridad Marítima un certificado médico emitido por un profesional reconocido por el Estado, con una antigüedad no superior a los sesenta días, que acredite que su estado de salud es compatible con el ejercicio de una plaza o cargo a bordo.

Artículo 55°.- Para otorgar el certificado médico pertinente, se deberán considerar los documentos descritos en los anexos del presente Reglamento, debiendo establecerse obligatoriamente en él, la compatibilidad del estado de salud del examinado con el desempeño a bordo.

Artículo 56°.- Se considerará incompatible con el desempeño a bordo, el hecho de haber sido declarado con algún grado de invalidez, que obste a tal desempeño. Para el efecto de descartar la existencia de esta incompatibilidad, el interesado deberá acompañar un certificado emitido por el organismo previsional al que se encuentre adscrito, que dé cuenta que no percibe una pensión por invalidez. En caso de percibirla, fuera del certificado médico referido en los dos artículos precedentes, deberá acompañar un informe fundado, emitido por un médico especialista en la respectiva área, en que se acredite a satisfacción de la Dirección General, que la limitación física que motiva la declaración de invalidez no obsta al desempeño de las funciones específicas que debe ejecutar a bordo. Si a juicio de la Dirección General, el informe médico es insuficiente o genera dudas, ésta podrá requerir que el mismo sea complementado o aclarado, o bien solicitar al interesado la opinión de un segundo médico especialista.

Artículo 57°.- La Autoridad Marítima competente, conforme al procedimiento y causales establecidas en el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República aprobado por D.S. (M) N° 1340 bis de 1941 y por resolución fundada, podrá suspender y si es del caso caducar, los títulos que el presente Reglamento regula.

Artículo 58°.- Toda referencia a la administración hecha por el Convenio, sus modificaciones y anexos, se entenderán referidas, para los efectos del presente reglamento, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Artículos Transitorios
Artículo 1°.- Los tripulantes generales de cubierta y máquinas que a la fecha de publicación del presente Reglamento, tengan reconocida la aptitud para desempeñarse en la guardia de puente o máquinas, según corresponda, se les otorgará sin más trámite el título de tripulante de la guardia de navegación o de máquinas, según sea el caso.

Artículo 2°.- Los Patrones, Maquinistas y Tripulantes de naves menores que a la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento, estén en posesión de una matrícula otorgada conforme a las disposiciones del decreto supremo N° 153 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 22 de febrero de 1966, la conservarán y mantendrán sus atribuciones hasta la siguiente fecha de renovación de su vigencia, oportunidad en que podrán convalidarla por el respectivo título del presente reglamento, de acuerdo con la siguiente tabla:

Patrón de Nave Menorequivale aPatrón de Nave Menor
Maquinista de Nave Menorequivale aTripulante de Máquinas de Nave Menor
Tripulante de Nave Menorequivale aTripulante de Cubierta de Nave Menor


Artículo 3°.- La gente de mar que a la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento, esté en posesión de un determinado título otorgado conforme las disposiciones del decreto supremo N°680, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 17 de julio de 1985, mientras mantenga el título de que se trate, conservará las atribuciones reconocidas por el citado decreto supremo, no obstante cualquier disposición en contrario del nuevo reglamento, sin perjuicio que para optar al título superior deberá someterse a sus disposiciones.

Artículo 4°.- La gente de mar que a la fecha de publicación del presente Reglamento, estén en posesión de un título otorgado conforme a las disposiciones del decreto supremo N°90 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 15 de junio de 1999, tendrán las atribuciones que les correspondan, de acuerdo al presente Reglamento.

Artículo 5°.- Para los efectos del cambio de denominación de los títulos de los oficiales regionales titulados en base al decreto supremo N° 90, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 15 de junio de 1999, la tabla de equivalencia a los nuevos títulos establecidos en el presente reglamento, es la siguiente:

Patrón Regional Superiorequivale aCapitán Costero Superior
Patrón Regionalequivale aCapitán Costero
Piloto Regionalequivale aPiloto Costero


El cambio de denominación y de atribuciones deberá efectuarse en un plazo no superior a seis meses, a contar de la vigencia del presente reglamento, presentando las correspondientes solicitudes en cualquier Capitanía de Puerto, a nivel nacional.

Artículo 6°.- El requisito de un año de embarco en calidad de aspirante a oficial, exigido en el Artículo 33°, letras d.- y g.-, para acceder a los títulos de Piloto Tercero y Piloto Costero respectivamente, será exigible a quienes postulen a tales títulos habiendo transcurrido un plazo de 36 meses, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente reglamento. Quienes postulen a tales títulos antes de cumplirse dicho plazo de 36 meses, deberán acreditar seis meses de embarco en calidad de aspirante a oficial, para acceder a ellos. No obstante, para poder optar al correspondiente certificado de título internacional, deberán, además, acreditar seis meses de embarco efectivo, en posesión del título de Piloto Tercero y Piloto Costero, respectivamente.

Artículo 7°.- Los Patrones de Nave Menor y Maquinistas de Nave Menor titulados en base al decreto supremo N°153 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 22 de febrero de 1966, podrán optar al título de Piloto Costero y Motorista Segundo, respectivamente, cumpliendo los requisitos que establece el presente reglamento.







Artículo segundo.- El Reglamento aprobado en el artículo precedente, entrará en vigencia transcurridos 180 días contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial. En igual fecha, se derogará el decreto supremo N° 90 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 15 de junio de 1999.

Artículo tercero.- El decreto supremo N° 680 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 17 de julio de 1985, y el decreto supremo N°153 del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, de fecha 22 de febrero de 1966, continuarán aplicándose únicamente respecto a los oficiales y tripulantes de naves pesqueras, respectivamente, en aquello que les sea pertinente.

Artículo cuarto.- Sin perjuicio de las disposiciones del reglamento aprobado en el Artículo Primero, el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, podrá permitir el embarco de personas que no posean los títulos que en dicho reglamento se regulan, cuando así le sea requerido para cubrir labores cuyo desempeño no requiera de las competencias que tales títulos certifican.
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Armada.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica

Cursa con alcance el decreto N° 127, de 2019, del Ministerio de Defensa Nacional
N° 2.376.- Santiago, 28 de enero de 2020.

Esta Contraloría General ha dado curso al documento de la suma, que sustituye el "Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional del Personal Embarcado", aprobado mediante decreto supremo N° 90, de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, el que pasará a denominarse "Reglamento sobre Formación, Titulación y Carrera Profesional de la Gente de Mar", por encontrarse ajustado a derecho.
No obstante, cumple con hacer presente que las instituciones a que alude el inciso segundo del artículo 25° del texto reglamentario en estudio, son las señaladas en el inciso anterior de esa misma disposición y no como allí se consigna.
Con el alcance que antecede, se ha tomado razón del instrumento del epígrafe.
Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Defensa Nacional
Presente.




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