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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1752733 2020


(CVE 1752733)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
TASA DE DERECHOS A SOLICITUDES DE LA LEY N° 17.798 SOBRE CONTROL DE ARMAS Y ELEMENTOS SIMILARES

Núm. 256 exento.- Santiago, 10 de marzo de 2020.

Visto:

a. El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b. La ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c. La ley N° 17.798 Ley de Control de Armas y Elementos Similares.
d. El decreto ley N° 2.553 de 1979, modifica la ley N° 17.798, sobre Control de Armas.
e. El DS (M.Segpres) N° 19 de 22.Ene.2001, Faculta a los Ministros de Estado para firmar Por Orden del Presidente de la República.
f. La resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República. g. Lo propuesto por la Dirección General de Movilización Nacional.

Considerando:

La necesidad de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 26, incisos 1° y 2° de la ley N° 17.798 y al artículo 1°, N° 12 del DL N° 2.553 de 1979, referidos a la fijación semestral de tasas de derechos, en los meses de enero y julio de cada año, por concepto de solicitudes y diligencias relacionadas con esta ley, las que se establecerán por decreto supremo y regirán desde su publicación en el Diario Oficial,
Decreto:

1. Fíjase para regir en el primer semestre del año 2020, las Tasas de Derecho a las solicitudes y diligencias relacionadas con la ley N° 17.798, sobre Control de Armas y Elementos Similares, de acuerdo al siguiente detalle:













2. Las solicitudes mencionadas precedentemente deberán ser presentadas por ítem a las Autoridades Fiscalizadoras nombradas en el Art. 4° de la ley N° 17.798.
3. Los derechos que afecten a las solicitudes antes citadas se pagarán de acuerdo con los procedimientos administrativos que establezca la Dirección General de Movilización Nacional, la que también emitirá las instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras respecto a las rendiciones de cuenta de los valores recaudados, las que en todo caso deberán efectuarse el primer día hábil de cada mes.
El incumplimiento del Art. 5° inciso 13 de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 5 a 10 UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
El incumplimiento del Art. 5° B de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 2 a 10
UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
El incumplimiento del Art. 9° A de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 100 a 500
UTM, en caso de reincidencia, estará afecto a una multa de 500 a 1000 UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
El incumplimiento del Art. 10° inciso 5° de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 190 a 1900 UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
El incumplimiento del Art. 10° A inciso 3° de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 3 a 7 UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
El incumplimiento del Art. 11° de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 1 a 11
UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
El incumplimiento del Art. 14° A de la ley N° 17.798, estará afecto a una multa de 8 a 100
UTM, según lo establezca por resolución la Autoridad Fiscalizadora.
Multas dispuestas por los Tribunales y Fiscalías de la República, aplicadas tantas UTM como lo indique el Tribunal.
Los pirquineros, materialeros y canteros no cancelarán derechos correspondientes a las solicitudes de adquisición (Órdenes de Compra) de explosivos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Complementario.
4. Las solicitudes correspondientes al número de los ítems 1 al 6, 21 al 27, 35 al 62, 68 y 69
serán resueltas por el Director General de Movilización Nacional. Para este efecto las Autoridades Fiscalizadoras remitirán las solicitudes antes citadas a dicha Alta Repartición Ministerial.
La solicitud correspondiente al ítem 13 a), b) y 61 c), serán resueltas por la Autoridad correspondiente al lugar en el cual sean presentados los antecedentes.
Las solicitudes correspondientes a los demás ítems, serán resueltas por las propias Autoridades Fiscalizadoras.
5. Los ítems N°s. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 23, 24, 25, 26, 27, 68 y 69 marcados con (*), requerirán diligencias previas a la inscripción, que estarán afectas a los derechos establecidos, en conformidad al artículo 26 de la ley N° 17.798.
6. Las armas de fuego inscritas para uso de colección, estén operacional o no, tendrán el mismo cobro en las tasas de derechos que un arma inscrita para otro uso.
7. Las Tasas de Derechos indicadas precedentemente regirán desde la publicación del presente decreto supremo; su vigencia expirará con la publicación del decreto supremo correspondiente al segundo semestre de 2020.

Anótese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros y Policía de Investigaciones de Chile.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.




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