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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1894511 2021


(CVE 1894511)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS, MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DAR-45

Santiago, 27 de julio de 2020.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
Núm. 248.

Visto:

a) Lo dispuesto en el artículo N° 32 N° 6 de la Constitución Política de la República. b) Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
c) El artículo 3° letra t) de la Ley N° 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
d) El decreto supremo N° 509 bis de 1957, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga Convenio de Aviación Civil (OACI).
e) El decreto supremo N° 68 de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula, DAR PARTE - 45.
f) Lo dispuesto en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República.
g) El oficio DGAC N° 05/0/466/2314 de fecha 17 de abril de 2020 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.

Considerando:

a) Que, mediante decreto supremo N° 68 de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula, DAR PARTE - 45.
b) Que, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado una serie de enmiendas al Anexo 07 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional denominado Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves, que contiene normas y métodos recomendados de carácter internacional que requieren ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.
c) Que, se estima conveniente para lo anterior utilizar además los requisitos técnicos indicados en el CFR FAR 45 de la FAA, respecto de la placa de identificación técnica de la aeronave y componentes de aeronaves.

Decreto:

Artículo primero: Apruébase Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula, el que se identificará en la Reglamentación Aeronáutica como DAR-45, cuyo texto es el siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS, MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA
CAPÍTULO A
GENERALIDADES

45.1 APLICACIÓN

Este reglamento establece los requisitos para:

(a) La identificación de las aeronaves, motores de aeronave y hélices que son fabricados conforme a los términos de un Certificado de Tipo o de un Certificado de Producción;
(b) La identificación de partes de reemplazo o modificadas producidas para la instalación en productos con Certificación de tipo;
(c) Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas en Chile.

Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a los globos meteorológicos, utilizados exclusivamente para esos fines, ni a los globos libres no tripulados que no lleven carga útil.

45.3 DEFINICIONES

Aerodino
Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas.

Aeronave
Es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.

Aeronave
pilotada a distancia (RPA)

Aeronave
no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia.

Aerostato
Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.

Autoridad de registro de marca común La autoridad que mantiene el registro no nacional o, cuando sea apropiado, la parte del mismo en la que se inscriben las aeronaves de un organismo internacional de explotación.

Avión o aeroplano
Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Certificado de producción
Es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de fabricación al solicitante (fabricante), como resultado de la evaluación realizada al examen de los datos justificativos y la inspección de instalaciones, procesos y organismo de producción, que acredita que el solicitante ha cumplido los requisitos pertinentes, lo que le permite la producción de aeronaves y componentes de aeronaves, sin mayor demostración, de acuerdo a su diseño aprobado y sistema de calidad aprobado.

Certificado de tipo
Es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de diseño, para definir el diseño de un tipo de aeronave, motor o hélice y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad de ese Estado.

Dirigible
Aerostato propulsado por motor.

Estado de matrícula
El Estado en cuyo registro está inscrita la aeronave.

Giroavión
Aeronave propulsada mecánicamente, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores.

Giroplano
Aerodino que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores, que giran libremente alrededor de ejes verticales o casi verticales.

Globo
Aerostato no propulsado por motor.

Helicóptero
Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.

Marca común
Marca asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional a la Autoridad de registro de marca común, cuando esta matricula aeronaves de un organismo internacional de explotación sobre una base que no sea nacional.

Marca de matrícula
Marca consistente en letras, números o en una combinación de ambos que será la asignada por el Estado de matrícula a la Autoridad de registro de marca común.

Marca de nacionalidad
Marca seleccionada de una serie de símbolos que consta de nacionalidad. Incluida en los distintivos de llamada por radio que la Unión Internacional de Telecomunicaciones atribuye al Estado de matrícula, las cuales deben ser notificadas a la Organización de Aviación Civil Internacional.

Material incombustible
Material capaz de resistir el calor tan bien como el acero o mejor que éste, cuando las dimensiones en ambos casos son apropiadas para un fin determinado.

Organismo internacional de explotación
Organismo del tipo previsto en el artículo 77 del Convenio de Aviación Civil Internacional.

Ornitóptero
Aerodino que, principalmente, se mantiene en vuelo en virtud de las reacciones que ejerce el aire sobre planos a los cuales se imparte un movimiento de batimiento.

Planeador
Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, obtiene su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.

Unión Internacional de Telecomunicaciones
Organismo especializado en telecomunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de regular las telecomunicaciones a nivel internacional entre las distintas administraciones y empresas operadoras.

45.5 CLASIFICACIÓN DE AERONAVES

(a) Las aeronaves se clasificarán de conformidad con la Tabla 1.
(b) Una aeronave que se prevé volará sin piloto a bordo se clasificará además como no tripulada.
(c) Las aeronaves no tripuladas incluirán los globos libres no tripulados y las aeronaves pilotadas a distancia.

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Tabla 1. Clasificación de Aeronaves
CAPÍTULO B
IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES Y PRODUCTOS

45.101 GENERALIDADES

(a) Aeronaves y Motores de aeronaves
Las aeronaves y los motores de aeronave que operen en Chile, deberán estar identificadas conforme a un Certificado de Tipo o un Certificado de Producción, por medio de una placa incombustible, la cual contendrá la información establecida en la sección 45.103, mediante estampado, cincelado o cualquier otro método de marcación a prueba de fuego, aprobado por el Estado de Diseño de dichas aeronaves y motores. La placa de identificación para aeronaves deberá estar adherida de tal manera que no pueda ser deformada ni desprendida en el uso normal, ni destruirse o perderse en un accidente.
A excepción de lo previsto en los párrafos (c) y (d) de esta sección, la placa de identificación de la aeronave deberá estar fija a la aeronave en un lugar visible, cerca de la entrada principal. Para motores de aeronaves la placa de identificación debe ser adherida al motor en una ubicación accesible y de forma tal que no pueda ser fácilmente deformada ni removida durante el servicio normal, ni destruirse o perderse en un accidente.

(b) Hélices, sus palas y cubos
Toda hélice, palas de hélice o cubos de hélice en conformidad a los términos de un Certificado de Tipo o un Certificado de Producción que desee ser montada en una aeronave, deberá estar identificada por medio de una placa estampada, cincelada o por cualquier otro método aprobado de identificación a prueba de fuego, conteniendo la información especificada en la sección 45.103 y ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no pueda deformarse ni desprenderse durante el uso normal, ni destruirse o perderse en un accidente. Se entiende por superficie no crítica, la parte de una hélice o parte de esta (palas o cubo) donde la instalación de la placa de identificación no afecte su resistencia estructural, como tampoco su funcionalidad.

(c) Para los globos libres tripulados
La placa de identificación prevista para globos libres tripulados, deberá ser asegurada a la cubierta del globo y colocada, si es factible, donde pueda ser legible al operador cuando el globo esté inflado. Además la barquilla y el conjunto calefactor deberán ser marcados en forma legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de Parte o equivalente y número de Serie o equivalente.

(d) Para aeronaves fabricadas antes del 7 de marzo de 1988
La placa de identificación para aeronaves fabricadas antes del 7 de marzo de 1988, dispuesta por el párrafo (a) de esta sección, puede estar asegurada en una ubicación accesible exterior o interior cerca de una entrada, si la designación del modelo y el número de serie asignado por el constructor son también colocados en el exterior del fuselaje de la aeronave. La designación del modelo y número de serie asignado por el constructor deben ser legibles para una persona en tierra y deben estar colocados cerca de o detrás de la puerta de entrada trasera o en el fuselaje cerca de las superficies del empenaje e instalados de una manera tal que no sean fácilmente deformadas o removidas durante el servicio normal.
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5.103 INFORMACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN

(a) La información requerida en la sección 45.101 deberá incluir lo siguiente:

(1) Nombre del constructor.
(2) Designación del modelo.
(3) Número de serie asignado por el constructor.
(4) Número del Certificado de Tipo (si existiese).
(5) Número del Certificado de Producción (si existiese).
(6) Las potencias establecidas para los motores de aeronave.
(7) Cualquier otra información que la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, considere apropiada.

(b) Ninguna persona podrá remover, cambiar o colocar la información de identificación requerida por el párrafo (a) de esta sección, en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala o cubo de hélice sin la aprobación de la DGAC, con la excepción de lo establecido en el párrafo (d) (1).
(c) Ninguna persona podrá remover o instalar cualquier placa de identificación requerida por la sección 45.101 de este reglamento, sin la aprobación de la DGAC, con la excepción de lo establecido en el párrafo (d) (2).
(d) En conformidad al DAR 43 se podrán efectuar los trabajos que se indican más adelante, de acuerdo con métodos, técnicas y prácticas aceptables para la DGAC, siempre que cuenten con las atribuciones y licencias correspondientes:

(1) Cambiar, remover o colocar la información de identificación requerida por el párrafo (a)
de esta sección, en una aeronave, motor de aeronave, hélice, palas y cubos de hélices; o
(2) Remover una placa de identificación requerida por la sección 45.101, durante la ejecución de trabajos de mantenimiento, si esto resulta ser necesario para facilitar el trabajo.

(e) Ninguna persona podrá instalar una placa de identificación removida, en conformidad con el párrafo (d) (2) de esta sección, si no es instalada en el mismo producto o parte desde la cual fue removida.

45.105 IDENTIFICACIÓN DE COMPONENTES CRÍTICOS

Toda persona que produzca o fabrique un componente crítico, esto es una parte con un tiempo de reemplazo, intervalo de inspección u otro procedimiento relacionado, especificados en la sección Limitaciones de Aeronavegabilidad del Manual de mantenimiento del fabricante o en las Instrucciones para la Aeronavegabilidad Continuada, deberá marcar el componente crítico en forma permanente y legible con un numero de parte o equivalente y un número de serie o equivalente.

45.107 MODIFICACIÓN Y REEMPLAZO DE PARTES

(a) Toda persona en Chile que produzca partes de reemplazo o modificadas bajo una Aprobación de Fabricación de Partes (PMA) en conformidad con el DAN 21, con la excepción de lo previsto en el párrafo (b) de esta sección, deberá marcar las partes en forma legible y permanente con:

(1) Las letras PMA / CHILE;
(2) El nombre, marca o símbolo del titular del PMA;
(3) El número de Parte; y
(4) El nombre y la designación de modelo de cada producto con Certificado Tipo para el cual esta parte es apta para su instalación.

(b) Si la DGAC estima que una pieza es demasiado pequeña o que es impracticable marcar en ella los antecedentes requeridos en el párrafo (a) de esta sección, se adjuntará una tarjeta a la parte o a su envase, conteniendo la información que no pudo ser incorporada. Si las marcas requeridas en el párrafo (a) (4) de esta sección son tan extensas que su inscripción sobre la tarjeta adjunta a la parte o al envase es impracticable, en la tarjeta se deberá hacer referencia a las especificaciones disponibles en el Manual o Catálogo de Parte con la información para el usuario.

45.109 MARCAS DE PARTES CON VIDA LIMITADA

Cuando se requiera dar cumplimiento a la sección 43.109 de la DAN 43 para una parte con vida limitada que no cuente con una marca de identificación, se deberá contar con las instrucciones del poseedor del Certificado de Tipo o Diseño aprobado sobre el marcado de estas partes o de instrucciones escritas, que indiquen que la parte no le es practicable un marcado sin comprometer su integridad. El cumplimiento de este párrafo puede hacerse proporcionando las instrucciones de marcado en documentos fácilmente disponibles, tales como el Manual de Mantenimiento o las Instrucciones para la Aeronavegabilidad Continuada.

45.111 PLACA DE IDENTIFICACIÓN

(a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 45.101 letra (a), toda aeronave deberá llevar una placa de identificación en la que aparecerán inscritas, por lo menos, su marca de nacionalidad, o su marca común, y la marca de matrícula.
(b) La placa en cuestión será de metal incombustible o de otro material incombustible que posea propiedades físicas adecuadas.
(c) La placa de identificación se fijará a la aeronave en un lugar visible, cerca de la entrada principal o:

(1) en el caso de un globo libre no tripulado, se fijará, de modo que sea visible, en la parte exterior de la carga útil; y
(2) en el caso de una aeronave pilotada a distancia, se fijará, de modo que sea visible, cerca de la entrada o el compartimento principal, o bien, se fijará de modo que sobresalga, en la parte exterior de la aeronave si no hay entrada o compartimento principal.

CAPÍTULO C
MARCAS DE NACIONALIDAD, MARCA COMúN Y MATRÍCULA

45.201 GENERALIDADES

(a) Ninguna persona deberá operar una aeronave registrada en Chile a menos que la aeronave tenga colocadas las marcas de nacionalidad y matrícula de acuerdo con los requerimientos de este reglamento.
(b) Ninguna persona podrá colocar en una aeronave un signo, marca o símbolo que modifique o confunda las marcas de nacionalidad y matrícula.
(c) Las marcas de nacionalidad y matrícula de una aeronave deberán:

(1) No tener adornos;
(2) Tener colores contrastantes con el fondo;
(3) Ser legibles; y
(4) Estar constituidas por líneas llenas.

45.203 MARCAS Y COLOCACIÓN DE MARCAS

(a) Las marcas de nacionalidad o la marca común y las de matrícula deberán constar de un grupo de a lo menos cinco caracteres alfabéticos tipo romano, en mayúsculas. La marca de nacionalidad deberá estar formada por un grupo compuesto de dos letras C, que precederá a la matrícula y entre ambos deberá colocarse un guion. La marca de matrícula deberá estar compuesta de a lo menos tres letras.
(b) La marca común se seleccionará de la serie de símbolos incluidos en los distintivos de llamada por radio atribuidos a la Organización de Aviación Civil Internacional por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
(c) En las marcas de matrícula no deberán usarse combinaciones que puedan confundirse con los grupos de cinco letras usados en la segunda parte del Código Internacional de Señales, con las combinaciones de tres letras que, comenzado con Q, se usan en el Código Q, ni con la señal de auxilio SOS, u otras señales de urgencia similares, como XXX, PAN y TTT.

45.205 UBICACIÓN DE MARCAS EN AERONAVES

(a) Generalidades

(1) La marca de nacionalidad o la marca común y la de matrícula se pintará sobre la aeronave o se fijarán a la misma, de cualquier otra forma que les dé un grado similar de adherencia. Las marcas deberán aparecer limpias y visibles en todo momento.
(2) El operador de la aeronave será el responsable que la colocación de las marcas se efectúe de acuerdo a lo establecido en este reglamento.

45.207 UBICACIÓN DE MARCAS EN AEROSTATOS

(a) Dirigible. Las marcas de todo dirigible se deberán colocar bien sea en la envoltura o en los planos estabilizadores:

(1) En el primer caso se deberá orientar a lo largo, a uno y otro lado del dirigible en sentido horizontal, y también se colocarán en la parte superior, sobre el eje de simetría.
(2) En el segundo caso irán en los estabilizadores horizontal y vertical de la siguiente manera:

(i) El estabilizador horizontal llevará las marcas en la cara superior del lado derecho y en la cara inferior del lado izquierdo, con la parte superior de las letras y números hacia el borde de ataque.
(ii) El estabilizador vertical llevará las marcas en ambas caras de la mitad inferior, de modo que las letras y los números se lean horizontalmente.

(b) Globos Esféricos. Las marcas deberán aparecer en dos lugares diametralmente opuestos y en la circunferencia horizontal máxima del globo.
(c) Globos no esféricos (que no sean globos libres no tripulados). Las marcas deberán aparecer en cada lado del globo, y deberán colocarse cerca de la máxima sección transversal, por encima de la banda de cordaje o de los puntos de conexión de los cables de suspensión de la barquilla y lo más cerca posible de los mismos.
(d) Aerostatos (que no sean globos libres no tripulados). Las marcas laterales deberán ser visibles desde los lados y desde el suelo.
(e) Globos libres no tripulados. Las marcas aparecerán en la placa de identificación (véase 45.111).

45.209 UBICACIÓN DE MARCAS EN AERODINOS

(a) Las aeronaves de ala fija deberán llevar las marcas en las alas y en el fuselaje o superficie vertical del empenaje, de acuerdo con las instrucciones que se detallan en los párrafos siguientes.
Las marcas requeridas por el párrafo a) de esta sección deberán ser colocadas como sigue:

(i) En las alas se colocará una marca perpendicular a la cuerda media del ala en la superficie superior del ala derecha extradós y otra en la superficie inferior del ala izquierda (intradós), en ambas con la parte superior de las marcas hacia los bordes de ataque, pudiendo también extenderse a través de la totalidad de ambas superficies, conservando en lo posible igual distancia de los bordes de ataque y de fuga de las alas.
(ii) En el fuselaje las marcas deberán colocarse a cada lado del fuselaje (o estructura equivalente), entre las alas y las superficies verticales del empenaje. Cuando, el aerodino sea un avión y este tenga un solo plano vertical del empenaje, las marcas deberán colocarse a ambos lados de esta superficie. Si hay más de un plano vertical del empenaje, deberán aparecer en las superficies exteriores de los planos.

45.211 CASOS ESPECIALES

(a) Si una aeronave no posee las partes de algunas de las estructuras señaladas en las secciones 45.207 y 45.209 sus marcas deberán ir colocadas y tener el tamaño adecuado, de tal modo que la aeronave sea fácilmente identificable y su ubicación esté conforme a las instrucciones de la DGAC para el caso particular.
(b) En aerodinos cuyo tipo de utilización sea experimental, además de las marcas dispuestas en este reglamento, deberá colocarse, en ambos lados del fuselaje bajo la cabina y en su interior suficientemente visible, la palabra EXPERIMENTAL.
(c) Giroavión. Todo operador de un giroavión colocará en éste, horizontalmente en ambas superficies de la cabina, fuselaje o estructura equivalente, las marcas requeridas por la sección 45.203.

CAPÍTULO D
DIMENSIONES DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA

45.301 GENERALIDADES

(a) Todo operador de una aeronave colocará las marcas en la aeronave conforme al tamaño requerido por esta sección, con la excepción de lo establecido en la sección 45.211 (b), aeronaves experimentales.
(b) Altura. Las marcas de nacionalidad y matrícula, con excepción de lo establecido en la sección 45.211 (b) aeronaves experimentales de este reglamento, deberán ser de igual altura y poseer las dimensiones, que se señalan en las secciones 45.303 y 45.305.
(c) Las letras y números de cada grupo aislado de marcas serán de la misma altura.

45.303 AEROSTATOS

(a) La altura de las marcas en los aerostatos que no sean globos libres no tripulados será, por lo menos, de 50 cm.
(b) Las dimensiones de las marcas relativas a los globos libres no tripulados las deberá determinar la DGAC, como Estado de Matrícula, teniendo en cuenta la magnitud de la carga útil a la que se fije la placa de identificación.
(c) Casos especiales. Si un aerostato no posee partes de tamaño adecuado para colocar las marcas descritas en (a) anterior, la DGAC deberá determinar las dimensiones de las marcas, teniendo en cuenta que la aeronave necesita ser identificada fácilmente.

45.305 AERODINOS

(a) Alas. La altura de las marcas en las alas de los aerodinos será, por lo menos, de 50 cm.
(b) Fuselaje (o estructura equivalente) y superficies verticales de cola. La altura de las marcas en el fuselaje (o estructura equivalente) y en las superficies verticales de cola de los aerodinos será, por lo menos, de 30 cm.
(c) Casos especiales

(1) Las marcas adicionales indicadas en la sección 45.211 (b) para las aeronaves experimentales, deberán tener una dimensión no menor de 5 y no mayor de 15 centímetros.
(2) Si alguna de las superficies indicadas en este capítulo D no es lo suficientemente amplia para situar las marcas que se prescriben, deberá ponerse la marca más grande que sea posible en la superficie de mayor amplitud.
(3) Cada caso no contemplado en este reglamento deberá ser autorizado por la DGAC.

(d) Ancho: El ancho de cada uno de los caracteres (excepto las letras I, M y W) y la longitud de los guiones será dos tercios de la altura de los caracteres. En los caracteres exceptuados que se indican en este párrafo, las dimensiones aceptables serán:

(1) Ancho de la letra I, igual a un tercio de su altura.
(2) Ancho de las letras M y W, igual a su altura.

(e) Los caracteres y guiones estarán constituidos por líneas continuas y serán de un color que contraste claramente con el fondo. El grosor deltas líneas será igual a una sexta parte de la altura de los caracteres.
(f) Cada uno de los caracteres estará separado, del que inmediatamente le preceda o siga, por un espacio por lo menos igual a la cuarta parte de la anchura de un carácter. Para este efecto, el guion se considerará como un carácter.
(g) Las marcas requeridas por este reglamento para las aeronaves de ala fija, deberán tener la misma altura, ancho, grosor y separación en ambos lados de la aeronave.

CAPÍTULO E
INSCRIPCIÓN DE LAS MARCAS DE NACIONALIDAD, DE LAS MARCAS COMUNES Y DE LAS DE MATRÍCULA

45.401 REGISTRO NACIONAL DE AERONAVES

La DGAC mantendrá al día un registro en el que aparezcan, con respecto a cada una de las aeronaves matriculadas, los detalles contenidos en el certificado de matrícula señalado en el párrafo 45.403.

45.403 CERTIFICADO DE MATRÍCULA

(a) Se incluirá en los certificados de matrícula una traducción al idioma inglés.
(b) El certificado de matrícula deberá ser, tanto en la redacción como en la forma, un duplicado del modelo del certificado según se muestra en el apéndice de este reglamento.

45.405 CANCELACIÓN DE MATRÍCULA; REMOCIÓN DE LAS MARCAS

Cuando la matrícula chilena sea cancelada, deberán borrarse todas las marcas de nacionalidad y matrícula que ostenta la aeronave.

Artículo transitorio: Las aeronaves que ostentan con dígitos numéricos conservarán su actual identificación hasta el término de su vida útil o hasta solicitarse una nueva inscripción o cambio de matrícula en el Registro Nacional de Aeronaves.

APÉNDICE
CERTIFICADO DE MATRÍCULA

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Artículo segundo: Déjese sin efecto el decreto supremo N° 68 de 2003 del Ministerio de Defensa Nacional que aprobó el Reglamento Aeronáutico DAR Parte 45 sobre identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Alberto Espina Otero, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.




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