(CVE 1894511)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
APRUEBA REGLAMENTO SOBRE IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS, MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA DAR-45
Santiago, 27 de julio de 2020.- Con esta fecha se ha decretado lo siguiente:
Núm. 248.
Visto:
a) Lo dispuesto en el artículo N° 32 N° 6 de la Constitución Política de la República. b) Ley N° 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.
c) El artículo 3° letra t) de la Ley N° 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.
d) El decreto supremo N° 509 bis de 1957, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que Promulga Convenio de Aviación Civil (OACI).
e) El decreto supremo N° 68 de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula, DAR PARTE - 45.
f) Lo dispuesto en la resolución N° 7 de 2019, de la Contraloría General de la República.
g) El oficio DGAC N° 05/0/466/2314 de fecha 17 de abril de 2020 de la Dirección General de Aeronáutica Civil.
Considerando:
a) Que, mediante decreto supremo N° 68 de 2003, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula, DAR PARTE - 45.
b) Que, el Consejo de la Organización de Aviación Civil Internacional ha adoptado una serie de enmiendas al Anexo 07 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional denominado Marcas de Nacionalidad y de Matrícula de las Aeronaves, que contiene normas y métodos recomendados de carácter internacional que requieren ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional.
c) Que, se estima conveniente para lo anterior utilizar además los requisitos técnicos indicados en el CFR FAR 45 de la FAA, respecto de la placa de identificación técnica de la aeronave y componentes de aeronaves.
Decreto:
Artículo primero: Apruébase Reglamento sobre Identificación de Productos Aeronáuticos, Marcas de Nacionalidad y Matrícula, el que se identificará en la Reglamentación Aeronáutica como DAR-45, cuyo texto es el siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE PRODUCTOS AERONÁUTICOS, MARCAS DE NACIONALIDAD Y MATRÍCULA
CAPÍTULO A
GENERALIDADES
45.1 APLICACIÓN
Este reglamento establece los requisitos para:
(a) La identificación de las aeronaves, motores de aeronave y hélices que son fabricados conforme a los términos de un Certificado de Tipo o de un Certificado de Producción;
(b) La identificación de partes de reemplazo o modificadas producidas para la instalación en productos con Certificación de tipo;
(c) Marcas de nacionalidad y matrícula de las aeronaves registradas en Chile.
Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a los globos meteorológicos, utilizados exclusivamente para esos fines, ni a los globos libres no tripulados que no lleven carga útil.
45.3 DEFINICIONES
Aerodino
Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de fuerzas aerodinámicas.
Aeronave
Es todo vehículo apto para el traslado de personas o cosas, y destinado a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacción del aire con independencia del suelo.
Aeronave
pilotada a distancia (RPA)
Aeronave
no tripulada que es pilotada desde una estación de pilotaje a distancia.
Aerostato
Toda aeronave que, principalmente, se sostiene en el aire en virtud de su fuerza ascensional.
Autoridad de registro de marca común La autoridad que mantiene el registro no nacional o, cuando sea apropiado, la parte del mismo en la que se inscriben las aeronaves de un organismo internacional de explotación.
Avión o aeroplano
Aerodino propulsado por motor, que debe su sustentación en vuelo principalmente a reacciones aerodinámicas ejercidas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Certificado de producción
Es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de fabricación al solicitante (fabricante), como resultado de la evaluación realizada al examen de los datos justificativos y la inspección de instalaciones, procesos y organismo de producción, que acredita que el solicitante ha cumplido los requisitos pertinentes, lo que le permite la producción de aeronaves y componentes de aeronaves, sin mayor demostración, de acuerdo a su diseño aprobado y sistema de calidad aprobado.
Certificado de tipo
Es el documento otorgado por la Autoridad Aeronáutica del Estado de diseño, para definir el diseño de un tipo de aeronave, motor o hélice y certificar que dicho diseño satisface los requisitos pertinentes de aeronavegabilidad de ese Estado.
Dirigible
Aerostato propulsado por motor.
Estado de matrícula
El Estado en cuyo registro está inscrita la aeronave.
Giroavión
Aeronave propulsada mecánicamente, que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores.
Giroplano
Aerodino que se mantiene en vuelo en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores, que giran libremente alrededor de ejes verticales o casi verticales.
Globo
Aerostato no propulsado por motor.
Helicóptero
Aerodino que se mantiene en vuelo principalmente en virtud de la reacción del aire sobre uno o más rotores propulsados por motor, que giran alrededor de ejes verticales o casi verticales.
Marca común
Marca asignada por la Organización de Aviación Civil Internacional a la Autoridad de registro de marca común, cuando esta matricula aeronaves de un organismo internacional de explotación sobre una base que no sea nacional.
Marca de matrícula
Marca consistente en letras, números o en una combinación de ambos que será la asignada por el Estado de matrícula a la Autoridad de registro de marca común.
Marca de nacionalidad
Marca seleccionada de una serie de símbolos que consta de nacionalidad. Incluida en los distintivos de llamada por radio que la Unión Internacional de Telecomunicaciones atribuye al Estado de matrícula, las cuales deben ser notificadas a la Organización de Aviación Civil Internacional.
Material incombustible
Material capaz de resistir el calor tan bien como el acero o mejor que éste, cuando las dimensiones en ambos casos son apropiadas para un fin determinado.
Organismo internacional de explotación
Organismo del tipo previsto en el artículo 77 del Convenio de Aviación Civil Internacional.
Ornitóptero
Aerodino que, principalmente, se mantiene en vuelo en virtud de las reacciones que ejerce el aire sobre planos a los cuales se imparte un movimiento de batimiento.
Planeador
Aerodino no propulsado por motor que, principalmente, obtiene su sustentación en vuelo de reacciones aerodinámicas sobre superficies que permanecen fijas en determinadas condiciones de vuelo.
Unión Internacional de Telecomunicaciones
Organismo especializado en telecomunicaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), encargado de regular las telecomunicaciones a nivel internacional entre las distintas administraciones y empresas operadoras.
45.5 CLASIFICACIÓN DE AERONAVES
(a) Las aeronaves se clasificarán de conformidad con la Tabla 1.
(b) Una aeronave que se prevé volará sin piloto a bordo se clasificará además como no tripulada.
(c) Las aeronaves no tripuladas incluirán los globos libres no tripulados y las aeronaves pilotadas a distancia.
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Tabla 1. Clasificación de Aeronaves
CAPÍTULO B
IDENTIFICACIÓN DE AERONAVES Y PRODUCTOS
45.101 GENERALIDADES
(a) Aeronaves y Motores de aeronaves
Las aeronaves y los motores de aeronave que operen en Chile, deberán estar identificadas conforme a un Certificado de Tipo o un Certificado de Producción, por medio de una placa incombustible, la cual contendrá la información establecida en la sección 45.103, mediante estampado, cincelado o cualquier otro método de marcación a prueba de fuego, aprobado por el Estado de Diseño de dichas aeronaves y motores. La placa de identificación para aeronaves deberá estar adherida de tal manera que no pueda ser deformada ni desprendida en el uso normal, ni destruirse o perderse en un accidente.
A excepción de lo previsto en los párrafos (c) y (d) de esta sección, la placa de identificación de la aeronave deberá estar fija a la aeronave en un lugar visible, cerca de la entrada principal. Para motores de aeronaves la placa de identificación debe ser adherida al motor en una ubicación accesible y de forma tal que no pueda ser fácilmente deformada ni removida durante el servicio normal, ni destruirse o perderse en un accidente.
(b) Hélices, sus palas y cubos
Toda hélice, palas de hélice o cubos de hélice en conformidad a los términos de un Certificado de Tipo o un Certificado de Producción que desee ser montada en una aeronave, deberá estar identificada por medio de una placa estampada, cincelada o por cualquier otro método aprobado de identificación a prueba de fuego, conteniendo la información especificada en la sección 45.103 y ubicándola sobre una superficie no crítica y de forma tal que no pueda deformarse ni desprenderse durante el uso normal, ni destruirse o perderse en un accidente. Se entiende por superficie no crítica, la parte de una hélice o parte de esta (palas o cubo) donde la instalación de la placa de identificación no afecte su resistencia estructural, como tampoco su funcionalidad.
(c) Para los globos libres tripulados
La placa de identificación prevista para globos libres tripulados, deberá ser asegurada a la cubierta del globo y colocada, si es factible, donde pueda ser legible al operador cuando el globo esté inflado. Además la barquilla y el conjunto calefactor deberán ser marcados en forma legible y permanente, con el nombre del fabricante, el número de Parte o equivalente y número de Serie o equivalente.
(d) Para aeronaves fabricadas antes del 7 de marzo de 1988
La placa de identificación para aeronaves fabricadas antes del 7 de marzo de 1988, dispuesta por el párrafo (a) de esta sección, puede estar asegurada en una ubicación accesible exterior o interior cerca de una entrada, si la designación del modelo y el número de serie asignado por el constructor son también colocados en el exterior del fuselaje de la aeronave. La designación del modelo y número de serie asignado por el constructor deben ser legibles para una persona en tierra y deben estar colocados cerca de o detrás de la puerta de entrada trasera o en el fuselaje cerca de las superficies del empenaje e instalados de una manera tal que no sean fácilmente deformadas o removidas durante el servicio normal.
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5.103 INFORMACIÓN PARA LA IDENTIFICACIÓN
(a) La información requerida en la sección 45.101 deberá incluir lo siguiente:
(1) Nombre del constructor.
(2) Designación del modelo.
(3) Número de serie asignado por el constructor.
(4) Número del Certificado de Tipo (si existiese).
(5) Número del Certificado de Producción (si existiese).
(6) Las potencias establecidas para los motores de aeronave.
(7) Cualquier otra información que la Dirección General de Aeronáutica Civil, en adelante DGAC, considere apropiada.
(b) Ninguna persona podrá remover, cambiar o colocar la información de identificación requerida por el párrafo (a) de esta sección, en cualquier aeronave, motor de aeronave, hélice, pala o cubo de hélice sin la aprobación de la DGAC, con la excepción de lo establecido en el párrafo (d) (1).
(c) Ninguna persona podrá remover o instalar cualquier placa de identificación requerida por la sección 45.101 de este reglamento, sin la aprobación de la DGAC, con la excepción de lo establecido en el párrafo (d) (2).
(d) En conformidad al DAR 43 se podrán efectuar los trabajos que se indican más adelante, de acuerdo con métodos, técnicas y prácticas aceptables para la DGAC, siempre que cuenten con las atribuciones y licencias correspondientes: