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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL


DO 1353952 2018

DO 2021-07-29 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
 

 

(CVE 1984459)

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas

MODIFICA DECRETOS SUPREMOS Nº 11 DE 2004, Nº 362 Y Nº 363, AMBOS DE 2017, TODOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE APRUEBAN REGLAMENTO DE LICENCIAS AL PERSONAL AERONÁUTICO (DAR 01), REGLAMENTO DE LICENCIAS Y HABILITACIONES PARA PERSONAL QUE NO PERTENEZCA A LA TRIPULACIÓN DE VUELO (DAR 65) Y REGLAMENTO DE LICENCIAS PARA PILOTOS Y SUS HABILITACIONES (DAR 61), RESPECTIVAMENTE

Núm. 85.- Santiago, 26 de febrero de 2021.

Visto:

a) Lo dispuesto en el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República. b) La Ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional.

c) El artículo 63 del Código Aeronáutico.

d) La Ley Nº 16.752, Fija organización y funciones y establece disposiciones generales a la Dirección General de Aeronáutica Civil.

e) El decreto supremo Nº 509 bis, de 1957, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que "Promulga Convenio de Aviación Civil (OACI)".

f) El decreto supremo Nº 11 de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el "Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico" (DAR 01).

g) El decreto supremo Nº 362 de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el "Reglamento de Licencias y Habilitaciones para el Personal que no pertenezca a la Tripulación de Vuelo" (DAR 65).

h) El decreto supremo Nº 363 de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el "Reglamento de Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones" (DAR 61).

i) Lo dispuesto en la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República.

j) Lo solicitado por la Dirección General de Aeronáutica Civil por oficio DGAC.JUR.OF. Nº 05/0/1654/6925 de 3 de diciembre de 2020.

Considerando:

a) Que, es necesario adecuar las disposiciones reglamentarias singularizadas en el Visto f), g) y h), de acuerdo a los nuevos estándares internacionales contenidos en el Anexo 01 al Convenio de Aviación Civil Internacional, cuya última edición data de julio de 2020.

b) Que, para lo anterior se deben efectuar modificaciones tendientes a la simplificación de requisitos, sin que ello signifique disminuir los niveles de seguridad operacional, con el fin de evitar entorpecimientos o demoras innecesarias en los procedimientos, entre otras; la reducción de los términos para la realización de las estandarizaciones; la posibilidad de auto-reentrenamiento en el caso de los pilotos no comerciales; la creación de una habilitación de clase para helicópteros y la redefinición de los plazos de duración de los certificados médicos para cada licencia de acuerdo a lo recomendado por la Organización de Aviación Civil Internacional en sus normas y métodos recomendados.

Decreto:

Artículo primero: Modifícase, el decreto supremo Nº 11 de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Licencias al Personal Aeronáutico (DAR 01), en la forma que se indica:

1) Reemplázase el párrafo 2.7.12 por el siguiente: "2.7.12 Período de vigencia de los certificados médicos.

Los períodos de vigencia de los respectivos certificados médicos para cada licencia serán los siguientes:

60 meses para la licencia de alumno piloto;

60 meses para la licencia de piloto privado;

60 meses para la licencia de piloto de planeador;

60 meses para la licencia de piloto de globo libre;

12 meses para la licencia de piloto comercial;

12 meses para la licencia de piloto de tripulación múltiple (avión);

12 meses para la licencia de piloto de transporte de línea aérea;

12 meses para la licencia de operador de sistemas;

36 meses para la licencia tripulante auxiliar de cabina;

48 meses para la licencia tripulante auxiliar sanitario;

48 meses para la habilitación de mecánico tripulante;

24 meses para la licencia de alumno controlador de tránsito aéreo;

24 meses para la licencia de controlador de tránsito aéreo;

48 meses para la licencia de técnico en servicios de vuelo;"

2) A continuación del párrafo 2.7.12, incorpórense los siguientes nuevos párrafos:

"2.7.12.1 El período de validez de una certificación médica aeronáutica puede reducirse cuando clínicamente es indicado.

2.7.12.2 Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea y de una licencia de piloto comercial que participa en operaciones de transporte aéreo comercial con un solo tripulante transportando pasajeros, haya cumplido 40 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 6 meses.

2.7.12.3 Cuando el titular de una licencia de piloto de transporte de línea aérea, de una licencia de piloto comercial y de una licencia de piloto con tripulación múltiple (avión) que participa en operaciones de transporte aéreo comercial, haya cumplido 60 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 6 meses.

2.7.12.4 Cuando el titular de una licencia de piloto privado, de una licencia de piloto de globo libre, de una licencia de piloto de planeador y de una licencia de técnico en servicios de vuelo haya cumplido 50 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 24 meses.

2.7.12.5 Cuando el titular de una licencia de piloto privado, de una licencia de piloto de globo libre, de una licencia de piloto de planeador, de una licencia de controlador de tránsito aéreo y de una licencia de técnico en servicios de vuelo haya cumplido 60 años de edad, el período de validez especificado en el párrafo 2.7.12 se reducirá a 12 meses."

3) Elimínase el párrafo 5.2.2 Examen Médico General.

Artículo segundo: Modifícase, el decreto supremo Nº 362 de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Licencias y Habilitaciones para el Personal que no pertenezca a la Tripulación de Vuelo (DAR 65), en la forma que se indica:

1) Elimínase en el párrafo 65.303 el literal (d) y renumérase en el párrafo 65.303 el literal (e) pasando a ser el nuevo literal (d).

2) Reemplázase el párrafo 65.311 por el siguiente:

"65.311 Renovación.

Cada cuatro (4) años el titular de la licencia deberá acreditar ante la DGAC:

(a) Haber desempeñado las funciones correspondientes a su licencia durante, por lo menos veinticuatro (24) meses, de los cuales los últimos seis (6) meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación, y (b) En los últimos cuatro (4) años haber efectuado un curso formal de actualización técnica afín con su habilitación.".

3) Elimínase en el párrafo 65.315 el Literal (d) y renumérase en el párrafo 65.315 el literal (e) pasando a ser el nuevo literal (d).

4) Reemplázase el párrafo 65.319 por el siguiente:

"65.319 Renovación.

Cada cuatro (4) años el titular de la licencia deberá acreditar ante la DGAC:

(a) Haber desempeñado las funciones correspondientes a su licencia durante, por lo menos veinticuatro (24) meses, de los cuales los últimos seis (6) meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación, y (b) En los últimos cuatro (4) años haber efectuado un curso formal de actualización técnica afín con su habilitación.".

5) Elimínase en el párrafo 65.403, literal (a), el numeral (4).

6) Elimínase en el párrafo 65.405 el literal (d) y renumérase en el párrafo 65.405 el literal (e) pasando a ser el nuevo literal (d).

7) Reemplázase en el párrafo 65.407 el literal (f) por el siguiente: "(f) Renovación.

Cada cinco (5) años el titular de la licencia, deberá acreditar ante la DGAC haber desempeñado las funciones correspondientes a ésta durante por lo menos veinticuatro (24) meses, de los cuales los últimos seis (6) meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación. En el caso que no pueda acreditar lo estipulado, deberá presentar un certificado de reentrenamiento de sus competencias.".

8) Reemplázase en el párrafo 65.409 el literal (g) por el siguiente: "(g) Renovación.

Cada cinco (5) años el titular de la licencia, deberá acreditar ante la DGAC haber desempeñado las funciones correspondientes a ésta durante por lo menos veinticuatro (24) meses, de los cuales los últimos seis (6) meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación. En el caso que no pueda acreditar lo estipulado, deberá presentar un certificado de reentrenamiento de sus competencias.".

9) Reemplázase en el párrafo 65.411 el literal (c) por el siguiente: "(c) Renovación.

Cada cinco (5) años el titular de la licencia, deberá acreditar ante la DGAC haber desempeñado las funciones correspondientes a ésta durante por lo menos veinticuatro (24) meses, de los cuales los últimos seis (6) meses deben ser inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de renovación. En el caso que no pueda acreditar lo estipulado, deberá presentar un certificado de reentrenamiento de sus competencias.".

10) Elimínase, en el párrafo 65.411, literal (a), numeral (1), el punto (iii).

Artículo tercero: Modifícase, el decreto supremo Nº 363, de 2017, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Licencias para Pilotos y sus Habilitaciones (DAR 61), en la forma que se indica:

1) Reemplázase el párrafo 61.5 por el siguiente:

"61.5 Vigencia. (a) Licencias:

(1) La licencia mantendrá su vigencia, mientras su titular reúna los requisitos exigidos al momento de su otorgamiento, no haya renunciado a ella, o no haya sido suspendida o cancelada por la DGAC.

(2) Cuando corresponda y antes del término de la vigencia de su certificación médica aeronáutica, el titular, junto con el pago de la respectiva tasa aeronáutica, deberá acreditar ante la DGAC su aptitud psicofísica mediante una nueva certificación médica aeronáutica.

(b) Habilitaciones:

Las atribuciones que las habilitaciones permiten ejercer al titular de una licencia se mantendrán vigentes en la medida que:

(i) La Licencia se mantenga vigente;

(ii) Se mantenga la experiencia reciente, y (iii) Se hayan efectuado las renovaciones y estandarizaciones conforme a lo establecido en el presente Reglamento.".

2) Reemplázase en el párrafo 61.19 el literal (a) por el siguiente:

"(a) Los Instructores de Vuelo, los Centros de Instrucción-Entrenamiento Aeronáutico Civil (CIAC/CEAC), Clubes Aéreos y/o Empresas Aéreas, deberán efectuar la instrucción o entrenamiento conforme a los conocimientos teóricos, instrucción de vuelo, experiencia aeronáutica y pericia previstos en el presente Reglamento y la Norma Técnica Aeronáutica respectiva, para cada tipo de licencia o habilitación aeronáutica.".

3) Reemplázase en el párrafo 61.33, el inciso primero por el siguiente:

"Todo piloto cada 24 meses deberá realizar un proceso de estandarización sobre técnicas, maniobras y procedimientos normales, anormales y de emergencias. Esta estandarización no es exigible para quien mantenga vigente una habilitación de instructor de vuelo o ayudante de instructor de vuelo.".

4) Reemplázase en el párrafo 61.35, el literal (c) por el siguiente: "(c) Reentrenamiento de experiencia reciente:

Cuando no sea posible cumplir con lo establecido en las letras (a) y (b) de esta sección se procederá de la siguiente manera:

1. Aquellos que estén operando bajo la Norma Técnica Aeronáutica de operación para actividades aéreas comerciales respectiva, previo a cualquier vuelo en una habilitación aeronáutica vencida, deberán efectuar un reentrenamiento de acuerdo con el programa de instrucción aprobado por la DGAC, quedando registrada la instrucción recibida en la bitácora personal de vuelo y en los registros del explotador o empresa aérea, antes de efectuar un vuelo;

2. Los que desarrollen vuelos bajo la Norma Técnica Aeronáutica de operaciones para la aviación no comercial respectiva y tenga su estandarización de vuelo vigente, deberán:

(i) Auto-reentrenarse, sin personas a bordo ni transportando bienes o carga, para lo cual deberán realizar los circuitos de tránsito completos faltantes, que le permitan alcanzar los requisitos necesarios para cumplir la experiencia reciente, o (ii) Reentrenarse con un instructor de vuelo.

De lo anterior, el piloto o instructor de vuelo, dejarán el registro en la bitácora personal de vuelo.".

5) Incorpórase en el párrafo 61.101, literal (b), numeral (2) a continuación de numeral (v) el siguiente numeral nuevo:

"(vi) Helicóptero."

6) Reemplázase en el párrafo 61.101, literal (b), número (3), el numeral (ii) por el siguiente: "(ii) Helicóptero con motor turbina."

7) Elimínase los párrafos, 61.305, 61.405, 61.505 y 61.605.

8) Elimínase los párrafos, 61.705, 61.805, 61.901 literal (c) y 61.905.

9) Renumérese el actual párrafo 61.907 pasando a ser el nuevo 61.905.

10) Renómbrase el nuevo párrafo 61.905 "Estandarización periódica", por "Renovación".

11) Reemplázase el numeral (5) del literal (d) del párrafo 61.1009 por el siguiente:

"(5) Experiencia reciente:

Para actuar como piloto al mando o copiloto bajo las reglas de vuelo por instrumentos (IFR), deberá, dentro de los 6 meses calendario anteriores al mes del vuelo, haber realizado y registrado en una aeronave o en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo: vuelos IFR o VFR en condiciones simuladas usando un dispositivo de limitación de la vista, los siguientes procedimientos y maniobras:

• 6 aproximaciones por instrumentos;

• 1 procedimiento de ingreso, mantención y abandono de un circuito de espera y sus técnicas, y • 1 procedimiento de interceptación y mantención de cursos a través del uso de un sistema electrónico de navegación.

Si el piloto no puede cumplir con el requisito anterior, deberá efectuar una demostración de competencias (prueba de pericia) ante un inspector, un instructor evaluador o efectuar un reentrenamiento con un instructor de vuelo por instrumentos o bajo su supervisión.".

12) Renumérase el actual párrafo 61.1009 literal (d) numeral (6), pasando a ser el nuevo 61.1009 literal (d) numeral (8) e incorpórase en el párrafo 61.1009 literal (d), el siguiente numeral (6):

"(6) Demostración de competencia (prueba de pericia):

(i) Tratándose de pilotos que operan bajo la Norma Técnica Aeronáutica de operación para actividades aéreas comerciales respectiva; el titular deberá efectuar una demostración de competencia de la habilitación de vuelo por instrumentos cada seis meses, ante un inspector o instructor evaluador.

(ii) Tratándose de pilotos que operen bajo la Norma Técnica Aeronáutica de operación para actividades aéreas comerciales respectiva; y que pertenezcan a una flota que utilice un Programa de Cualificación Avanzada (AQP) aprobado por la DGAC; la demostración de competencias de la habilitación de vuelo por instrumentos que incluye aproximaciones de categoría y operaciones de navegación basada en la performance se efectuarán en el mes de inicio de su periodo en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo y en la mitad del período, a través de un examen en la línea operativa de vuelo ante un inspector o examinador de vuelo. La periodicidad (o recurrencia) de las demostraciones de competencia en un dispositivo de instrucción para simulación de vuelo o en la línea operativa de vuelo estarán definidos por los ciclos de aprobación del programa AQP de cada flota en particular.

(iii) Tratándose de pilotos que operen bajo la Norma Técnica Aeronáutica de operación para la aviación no comercial respectiva; no estarán sujetos a una demostración de competencias y para mantener vigente su habilitación de vuelo por instrumentos sólo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo 61.1009 literal (d) numeral (5).

(iv) Cuando el piloto posea simultáneamente habilitaciones en diferentes categorías de aeronaves el examen de competencia en vuelo podrá efectuarse alternadamente en una aeronave o uso de dispositivo de instrucción para simulación de vuelo de una categoría, en un período, y en aeronave o uso de dispositivo de instrucción para simulación de vuelo de distinta categoría, en la siguiente evaluación.".

13) Incorpórase en el párrafo 61.1009, literal (d), el siguiente numeral (7):

"(7) Prórroga:

Cuando un piloto no pueda cumplir con el requisito de la demostración de competencias señalado en el párrafo 61.1009 literal (d) numeral (6):

(i) Podrá solicitar una prórroga de hasta 60 días, periodo en el cual puede seguir ejerciendo las atribuciones de la habilitación de vuelo por instrumentos. Una vez rendida la demostración de competencias, se mantendrá la fecha inicial de vencimiento;

(ii) Solo está permitida una prórroga de la habilitación de vuelo por instrumentos en un periodo de 12 meses;

(iii) Para aquellos que cumplen el Programa de Cualificación Avanzada (AQP): se podrá solicitar una prórroga por un plazo máximo de 30 días, de acuerdo con el ciclo de aprobación de la flota en particular, y (iv) Si antes de la demostración de competencia de la habilitación de vuelo por instrumentos, el piloto presenta un reentrenamiento con un instructor de vuelo por instrumentos, el periodo se reiniciará.".

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Alfonso Vargas Lyng, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

 

 






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