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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1353952 2018

DO 2022-10-28 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS
 

(CVE 2208724)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas

APRUEBA REGLAMENTO DE ADMINISTRACIÓN, TASAS Y DERECHOS AERONÁUTICOS DEL AERÓDROMO DE LA BASE AERONAVAL DE VIÑA DEL MAR Y DEJA SIN EFECTO DECRETO SUPREMO Nº 772, DE 1992, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Núm. 127.- Santiago, 2 de marzo de 2022.

Visto:

El artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República; la ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; la ley Nº 18.917, que Dicta Normas Sobre el Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar; el decreto supremo Nº 772 de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar; el decreto supremo (AV) Nº 172, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento sobre Tasas y Derechos Aeronáuticos; la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; el oficio ordinario Nº 6415/1147, de 24 de mayo de 2021, del Comandante en Jefe de la Armada de Chile, complementado por oficios del Jefe de Estado Mayor General de la Armada de Chile ordinario Nº 6415/2979 SS.FF.AA., de 21 de septiembre de 2021 y, reservado Nº 9500/4256 SS.FF.AA., de 27 de diciembre de 2021.

Considerando:

a) Que, mediante decreto supremo Nº 772, de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar.

b) Que, por medio del oficio ordinario Nº 6415/1147, de 24 de mayo de 2021, la Comandancia en Jefe de la Armada de Chile ha solicitado modificar el aludido decreto supremo Nº 772, con el objeto ajustar los cobros de tasas y derechos que se pagan por el uso del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar, en su condición de aeródromo público y aeropuerto, asimilándolas, en lo pertinente, a las que se pagan en otras instalaciones aeroportuarias del país.

c) Que, la modificación propuesta reconoce la importancia de la actividad aeronáutica civil y de instrucción desarrollada principalmente por clubes aéreos, por lo que se establecen franjas horarias sin cobro. Dicha franquicia también se extiende a la realización de festivales aéreos, exhibiciones, vuelos populares y otras actividades afines, los que deben contar con previa autorización.

d) Que, atendida la envergadura de la propuesta se hace necesario actualizar el Reglamento de Tasas y Derechos Aeronáuticos del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar.

Decreto:

Artículo primero: Apruébase el Reglamento de Administración, Tasas y Derechos Aeronáuticos del Aeródromo de la Base Aeronaval de Viña del Mar, en adelante "el Aeródromo", cuyo texto es el siguiente:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales

Artículo 1.- Corresponderá a la Armada de Chile, en adelante la Armada, la administración del Aeródromo. El uso del Aeródromo estará afecto al pago de las tasas y derechos aeronáuticos que determine el presente Reglamento.

Corresponderá a la Armada, a través de la Dirección General de los Servicios, otorgar concesiones en el Aeródromo.

Las condiciones generales, derechos, rentas mínimas y plazos máximos para el otorgamiento de las concesiones, serán las que señalen en el presente Reglamento.

El Comandante en Jefe de la Armada, por resolución fundada, designará un Oficial Administrador del Aeródromo, en adelante "el Administrador", quien tendrá las funciones establecidas en el presente reglamento.

El Administrador del Aeródromo podrá, por delegación del Comandante en Jefe de la Armada, disponer la prohibición o restricción de las operaciones aéreas del Aeródromo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la ley Nº 18.917.

El cobro y percepción de las tasas y derechos aeronáuticos que impone este Reglamento, corresponderá a la Dirección General de los Servicios de la Armada, en adelante "la Dirección".

Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección General de Aeronáutica Civil cobrará y percibirá las tasas por servicios en ruta, como, asimismo, por certificaciones, diligencias y actuaciones que ella practique, de conformidad con el Reglamento sobre Tasas y Derechos Aeronáuticos contenidos en el decreto supremo (AV) Nº 172, de 1974 del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 2.- Las tasas establecidas en el Capítulo II del presente Reglamento, se aplicarán a toda clase de aeronaves y operaciones con las siguientes excepciones:

1. A las aeronaves de Estado chilenas y las de Estado extranjeras en condiciones de reciprocidad. No existiendo tal reciprocidad, será facultativo para la Armada efectuar dichos cobros.

2. A las aeronaves extranjeras que ingresen temporalmente al país debidamente autorizadas en vuelos no comerciales, con fines de exhibición o intercambio tecnológico. La Armada declarará la procedencia de esta exención al autorizar el ingreso de las aeronaves.

3. A las aeronaves de los clubes aéreos chilenos por sus operaciones en horario inhábil.

4. A las aeronaves de clubes aéreos y las aeronaves de sus socios, que participen en festivales aéreos, exhibiciones aéreas, vuelos populares, competencias aerodeportivas, y a las aeronaves pertenecientes a las corporaciones o fundaciones de beneficencia, siempre que estas actividades hayan sido previamente autorizadas por la Armada.

Se entenderá como horario hábil, el comprendido entre las 08:00 y 12:30 y 14:30 a 16:00 de la hora local, excluyéndose los días sábados, domingos y festivos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, para las operaciones de vuelo que se realicen de lunes a viernes entre las 16:00 y las 17:30 horas, de aquellas aeronaves indicadas en el número 3) precedente, será necesario coordinar tales operaciones con el Administrador, pudiendo este último limitar el número de aeronaves exentas por hora.

El Administrador, por razones fundadas, podrá suspender transitoriamente las operaciones durante cualquier horario, lo que será informado mediante las publicaciones aeronáuticas pertinentes.

Artículo 3.- Las tasas y derechos aeronáuticos establecidos en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, podrán ser pagados en su equivalente en moneda nacional.

Las tasas y derechos aeronáuticos para vuelos internacionales establecidos en moneda nacional podrán ser pagados en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Artículo 4.- Las tasas y derechos aeronáuticos señalados en el presente reglamento en pesos, serán reajustadas trimestralmente en el mismo porcentaje de variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor del trimestre anterior.

Artículo 5.- La Dirección, previa solicitud, podrá facultar a los operadores de aeronaves privadas particulares y las aeronaves comerciales, que operan servicios aéreos regulares en el Aeródromo para efectuar el pago de las tasas aeronáuticas por períodos que no exceden de un mes.

Para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el inciso anterior, la Dirección podrá exigir las garantías de pago que considere convenientes.

Tratándose de las concesiones reguladas en el Capítulo III del presente Reglamento, la Dirección estará facultada para fijar las garantías de dichas concesiones en los casos que estime conveniente.

La Dirección podrá otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos adeudados, a aquellos usuarios que acrediten la imposibilidad de pagarlos al contado.

Las deudas anteriormente indicadas estarán afectas a las disposiciones contenidas en el artículo 6 del presente Reglamento.

La celebración de un convenio para el pago de las tasas y derechos aeronáuticos atrasados, implica la inmediata suspensión de los procedimientos de apremio respecto del usuario que lo haya suscrito. Esta suspensión operará en tanto el deudor se encuentre cumpliendo y mantenga vigente el convenio de pago.

Las condiciones a que deberán someterse los mencionados convenios serán establecidas mediante una resolución de la Dirección, la que fijará las condiciones generales y circunstancias en que podrá celebrarse.

Artículo 6.- Las tasas y derechos aeronáuticos deberán ser pagados en la fecha señalada por la Dirección, dentro de los 30 días que se emita la respectiva factura.

Toda tasa o derecho aeronáutico que no se pague dentro del plazo señalado, se reajustará en el mismo porcentaje de aumento que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el segundo mes que precede al de su vencimiento y el segundo mes que precede al de su pago.

Las tasas o derechos aeronáuticos que sean pagados durante el mes calendario en que se incurrió en mora no serán objeto de reajuste.

El atraso en el pago estará afecto, además, a un interés penal igual de uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o la parte que adeudare de cualquier clase de tasa o derecho aeronáutico. Este interés se calculará sobre los valores reajustados en la forma señalada en el inciso segundo.

El monto de los intereses así determinados no estará afecto a ningún recargo.

En caso de convenios de pago, cada cuota constituye un abono a las tasas o derechos aeronáuticos adeudados y, en consecuencia, las cuotas pagadas no seguirán devengando intereses, ni serán susceptibles de reajuste.

Artículo 7.- El atraso o falta de pago de las tasas o derechos aeronáuticos, facultará a la Armada para restringir o prohibir las operaciones aéreas en el Aeródromo, sin perjuicio del cobro judicial o extrajudicial de los montos adeudados.

Una copia del documento de cobro de las tasas o derechos aeronáuticos establecidos en el presente reglamento, autorizada por el Comandante en Jefe de la Armada, o en quien delegue dicha autorización, servirá de suficiente título ejecutivo, en conformidad con lo dispuesto en el inciso final de artículo 5° de la ley Nº 18.917 y el artículo 11 de la ley Nº 16.752.

Artículo 8.- El pago de las tasas correspondientes a las operaciones de las aeronaves será de cargo de la persona por cuya cuenta y riesgo se opera o explota la aeronave.

Responderá de dicho pago solidariamente con el operador o explotador, la persona a cuyo nombre esté inscrita la aeronave en el Registro Nacional de Aeronaves.

Artículo 9.- El Comandante en Jefe de la Armada podrá condonar, total o parcialmente, los intereses penales devengados, previo acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil.

Artículo 10.- Los tribunales que ejerzan jurisdicción sobre el territorio en que se encuentra emplazado el Aeródromo, serán competentes para conocer de los juicios que origine el cobro de las tasas y derechos aeronáuticos.

Artículo 11.- Las tasas y derechos aeronáuticos atrasados podrán ser declarados incobrables, por acuerdo de la Junta de Aeronáutica Civil. Esta declaración sólo podrá efectuarse a petición escrita del Comandante en Jefe de la Armada.

Artículo 12.- Las tasas que se establecen en el Capítulo II del presente Reglamento, regirán y deberán ser pagadas incluso en los casos en que otras disposiciones fijen tasas cuyo pago

habilite a las aeronaves para hacer uso de cualquier aeródromo público, salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente reglamento.

Artículo 13.- El peso máximo de despegue (PMD) de la aeronave será aquél debidamente certificado por la Autoridad Aeronáutica o el especificado en el correspondiente manual de vuelo o certificado de tipo de la aeronave, según corresponda.

CAPÍTULO II Tasas y Cobros

Artículo 14.- Las tasas que se pagarán por concepto de aterrizaje serán las siguientes:

 

Artículo 15.- La tasa de aterrizaje da derecho a un aterrizaje, un despegue y la permanencia de la aeronave en el Aeródromo por un lapso de 2 horas.

Artículo 16.- La tasa de aterrizaje también da derecho a los siguientes servicios básicos:

a) Control aéreo para la aproximación, aterrizaje y despegue, con las comunicaciones necesarias.

b) Estacionamiento en la plataforma comercial por un período de 2 horas. c) Servicio de primeros auxilios y contra incendios.

Artículo 17.- A los vuelos de prueba y de entrenamiento para tripulaciones, comprendidas sus operaciones de toque y despegue, y a los vuelos ferry, se les cobrará el equivalente al 50% de las tasas que correspondan.

Artículo 18.- Las tasas por concepto de estacionamiento en la plataforma comercial y los lugares que se dispongan para este propósito, serán las siguientes:

 

Artículo 19.- La tasa por concepto de estacionamiento se pagará por cada período de 4 horas o fracción de permanencia de la aeronave en el Aeródromo, después de las 2 horas liberadas a que da derecho la Tasa de Aterrizaje.

El estacionamiento se podrá realizar en el lugar dispuesto para ese propósito por el Administrador.

Artículo 20.- La Dirección, a solicitud de la parte interesada y previo informe del Administrador, podrá eximir a las aeronaves comerciales o privadas, total o parcialmente, del pago del estacionamiento, en razón de haberse producido alguna falla o desperfectos mecánicos o de haber existido condiciones meteorológicas que impidieron su operación u otro caso debidamente calificado.

Artículo 21.- Las aeronaves que utilicen el sistema de iluminación del Aeródromo pagarán una tasa ascendente al 20% de la tasa de aterrizaje que corresponda conforme al artículo 14.

En el caso de los vuelos internacionales, la tasa de iluminación no podrá ser inferior a US$ 33,05.

En el caso de los vuelos nacionales, la tasa de iluminación no podrá ser inferior a:

 

Artículo 22.- Las tasas por la utilización del sistema instrumental de aterrizaje (I.L.S.) serán las siguientes:

 

El pago de tasas por utilización del sistema I.L.S., no exime el pago de la tasa de aterrizaje, si la aeronave efectivamente aterriza.

Artículo 23.- Por utilización del sistema de baliza no direccional (N.D.B.) las tasas devengadas tendrán un recargo ascendente al 50% del establecido por la utilización del sistema I.L.S.

Artículo 24.- No se devengarán tasas por concepto de aterrizaje, estacionamiento, iluminación, I.L.S. y N.D.B, en los siguientes casos:

a) Por vuelos de búsqueda y salvamento realizados bajo control y supervigilancia del Servicio Aéreo de Rescate (SAR).

b) Por aterrizaje de emergencia.

c) Respecto de las aeronaves obligadas a regresar por razones técnicas, meteorológicas o como medida de precaución, siempre que no haya habido aterrizaje en otro aeródromo y que el despegue subsiguiente sea con destino al mismo lugar y dentro de los 5 días siguientes al primer despegue.

Tasas Especiales

Artículo 25.- Las aeronaves privadas particulares y las aeronaves comerciales, de matrícula chilena o extranjera, cuyo PMD sea inferior o igual a 5.700 kilogramos, pagarán por cada operación o uso del Aeródromo las tasas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Las tasas especiales indicadas en el inciso precedente se pagarán por cada aterrizaje y cubrirán los servicios básicos definidos en el artículo 16 del presente Reglamento.

El pago de esta tasa no incluye el uso de I.L.S., N.D.B., estacionamiento e iluminación de pista en el Aeródromo, debiendo pagarse estos servicios cada vez que sean utilizados.

Las tasas especiales serán reajustadas trimestralmente en la forma dispuesta en el artículo 4 del presente Reglamento.

Las tasas especiales regirán y deberán ser pagadas incluso en los casos en que otras disposiciones fijen tasas cuyo pago habilite a las aeronaves para hacer uso de cualquier aeródromo público.

Artículo 26.- Las aeronaves civiles de uso comercial, de matrícula chilena o extranjera, cuyo PMD sea inferior o igual a 5.700 kilogramos, dedicadas a taxis aéreos, propaganda,

fumigación, prospección pesquera u otras operaciones aéreas propias de estas aeronaves, pagarán por cada operación o uso del Aeródromo una tasa especial de $45.000.

Artículo 27.- Las aeronaves privadas particulares, cuya matrícula sea chilena o extranjera y posea un PMD inferior o igual a 5.700 kilogramos, pagarán por cada operación aérea o uso del Aeródromo una tasa especial de $21.000.

CAPÍTULO III Concesiones Aeronáuticas

Artículo 28.- Corresponderá a la Armada, a través de la Dirección General de los Servicios, otorgar concesiones en el Aeródromo. Lo anterior, es sin perjuicio de la administración que le corresponda a la Dirección General de Aeronáutica Civil respecto de los servicios de navegación aérea del Aeródromo, según lo dispuesto en el artículo 2° de la ley Nº 18.917.

Artículo 29.- El régimen de las concesiones aeronáuticas estará sujeto a las siguientes normas:

a) Las concesiones se otorgarán por períodos no superiores a 20 años, sin perjuicio de su renovación.

El plazo de la concesión podrá extenderse hasta 50 años cuando la concesión comprenda la construcción de obras determinadas cuya explotación futura también se conceda. En las concesiones de esta naturaleza, los valores que cobre el concesionario por los servicios que preste serán determinados en las Bases de la Licitación, respetando los mínimos fijados en el presente Reglamento.

b) No podrá concederse el uso gratuito de todo o parte de los terrenos que constituyen el Aeródromo o de los locales construidos en él, salvo las excepciones establecidas por la ley y el presente Reglamento.

c) Las concesiones darán lugar al pago de los derechos aeronáuticos que establecen los artículos que siguen.

d) En lo no regulado por el presente Reglamento, se aplicarán en forma supletoria las disposiciones sobre concesiones previstas en el decreto ley Nº 1.939, de 1977.

e) Podrán otorgarse concesiones con el objeto de establecer negocio de restaurant con expendio de bebidas alcohólicas o venta directa de estas mismas bebidas.

f) La Dirección podrá eximir del pago de derechos por concesiones y gastos comunes, a aquellas instituciones públicas que deban desempeñar funciones relacionadas con la Administración y Seguridad del Estado en el Aeródromo. Esta exención se efectuará previa solicitud presentada por escrito por la jefatura de la repartición que lo solicite.

Artículo 30.- Las concesiones se otorgarán por la Dirección mediante una resolución en la que se establecerá la individualización, características de la concesión y los derechos y obligaciones del concesionario.

Las concesiones se podrán otorgar a petición directa del interesado o mediante sistema de propuesta o licitaciones públicas o privadas, según corresponda.

El contrato de concesión deberá celebrase por escritura pública o por instrumento privado protocolizado. En el caso de concesiones que comprendan la obligación de efectuar construcciones y cuyo plazo sea superior a 20 años, el contrato deberá celebrarse por escritura pública.

Artículo 31.- La resolución que otorgue una concesión, deberá contener las siguientes menciones:

a) Identificación completa del concesionario.

b) Objeto, destino y características de la concesión. c) Plazo de la concesión.

d) Monto del derecho que corresponde pagar por la concesión, forma y oportunidad del pago, reajustes e intereses.

Artículo 32.- Se entenderán incorporados a la resolución que otorga la concesión, las siguientes obligaciones, prohibiciones y disposiciones:

A.- Obligaciones del concesionario:

1. Destinar la concesión exclusivamente a los fines para los cuales ha sido otorgada.

2. Cumplir con todas las disposiciones que la Armada dicte, relacionadas con el funcionamiento del Aeródromo.

3. Mantener y conservar las dependencias en perfectas condiciones en lo que se refiere a ornato y aseo.

4. Someterse a la supervigilancia y fiscalización de la Dirección, como, asimismo, a las inspecciones que aquella disponga en el momento en que lo estime conveniente.

5. Serán de cuenta exclusiva del concesionario el pago de las contribuciones e impuestos fiscales, municipales o de cualquiera otra naturaleza a que pudiere estar afecta la concesión o los derechos que de ella emanen, incluidos el pago de derechos, multas o sanciones que se le impusieren por cualquiera autoridad judicial, administrativa, municipal u otras y, en general, cualquiera responsabilidad que tenga como causa o se derive del ejercicio de los derechos que confiere la concesión.

6. Asumir la responsabilidad y defensa de cualquier reclamo judicial o administrativo que pudiere surgir por daños a la propiedad, lesiones o muerte de personas, como consecuencia de operaciones efectuadas por el concesionario o su personal dependiente.

7. Dar cumplimiento a las obligaciones que emanen de los respectivos contratos de trabajo con sus dependientes.

8. Pagar todos los daños y pérdidas ocasionados en la concesión y en los bienes que ella comprenda.

9. Pagar la parte correspondiente de los gastos comunes que afectaren la concesión.

10. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de término de la concesión, el concesionario retirará las instalaciones y todo el equipo y accesorios de su propiedad. Si no lo hiciere, se entenderá que ha abandonado estos elementos y "la Dirección" puede disponer de ellos, quedando a beneficio fiscal.

B.- Prohibiciones al concesionario:

1. Instalar cualquier sistema de comunicaciones que no sea por línea física.

2. Ceder, transferir o gravar, a título alguno, los derechos que le correspondan en virtud de la concesión, sin previa autorización de la Dirección.

3. Efectuar otras construcciones, instalaciones o mejoras que las ya permitidas por la Dirección, sin autorización de ésta, la que deberá ser solicitada y otorgada por escrito.

C.- Disposiciones Generales:

1. La Dirección, por resolución fundada, podrá poner término a la concesión en cualquier momento, por así exigirlo las necesidades del aeródromo o de la navegación aérea.

2. La Dirección por resolución fundada, podrá poner término de inmediato y anticipado a la concesión, por incumplimiento por parte del concesionario de las disposiciones legales, tributarias, aduaneras y de cambios internacionales, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas al concesionario en la Resolución que otorga la concesión o de las contempladas en el presente Reglamento.

3. El no pago de dos mensualidades en el plazo estipulado será causal suficiente para poner término de inmediato y por anticipado a la concesión, sin responsabilidad alguna para el Fisco, sin perjuicio de la facultad de la Dirección para cobrar las tasas y derechos por concesiones adeudados y la correspondiente indemnización de perjuicios.

4. La Dirección, por resolución fundada, podrá cambiar de ubicación al concesionario y conservar, aumentar o disminuir la superficie ocupada.

5. El concesionario no establecerá reclamación por inconveniencia o efecto adverso causado a su concesión por motivo de reparaciones, trabajos u otra causa en el Aeródromo o en sus instalaciones.

6. En aquellos casos en que el concesionario incurra en una infracción o contravención a cualquiera de las obligaciones impuestas por la concesión, que no alcanzare a constituir causal de término inmediato de ella, la Dirección le aplicará una multa que no excederá de un 20% del derecho mensual que corresponda pagar por la concesión.

El concesionario podrá reclamar de la multa impuesta ante el Comandante en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde la notificación de su imposición.

7. La Armada no responderá en caso alguno por los robos, perjuicios u otros daños que pueda sufrir el concesionario o terceros dentro de las dependencias que comprenda la concesión.

8. El otorgamiento, modificación o término de una concesión, se notificará personalmente o por medio de carta certificada dirigida al domicilio que el concesionario haya registrado en la Dirección.

Artículo 33.- La Dirección podrá autorizar al concesionario para que construya instalaciones, edificios o mejoras en los terrenos y locales dados en concesión. En estos casos, el concesionario deberá someter a aprobación previa de la Dirección General de Aeronáutica Civil los planos, especificaciones y presupuestos estimativos de las obras que pretende realizar, como, asimismo, cualquiera otra modificación posterior e indicar también a la Dirección el plazo dentro del cual ejecutará las obras.

Artículo 34.- Al término de la concesión, las construcciones, o mejoras que se hubieren introducido quedarán a beneficio fiscal, sin costo alguno para el Fisco.

Artículo 35.- La Dirección podrá otorgar, gratuitamente, concesiones o uso de terrenos en el Aeródromo a clubes aéreos legalmente constituidos. Los plazos de esta concesión o derecho de uso, se regirán de acuerdo al artículo 29, letra a) del presente Reglamento. Estas concesiones sólo se podrán constituir en terrenos o locales que permitan el desarrollo de las actividades exclusivamente aerodeportivas de las citadas corporaciones.

Artículo 36.- Los derechos mensuales mínimos para las concesiones en el Aeródromo, por metro cuadrado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 29 letra f), serán los siguientes:

A. En el Edificio Terminal de Pasajeros. - Oficinas y locales comerciales $37.249.

- Espacios Libres para counter a líneas aéreas $22.607.

B. Fuera del Edificio Terminal. - Hangares $20.131.

- Mejoras, bodegas $10.065.

- Áreas pavimentadas, losas $5.035. - Terrenos eriazos $2.095.

- Terrenos destinados a construcción de hangares de mantenimiento de aviones, oficinas anexas y plataformas de estacionamiento $658.

Artículo 37.- Con el objeto de formar áreas verdes en el recinto del Aeródromo y lograr un mejor aprovechamiento de los terrenos circundantes a sus pistas, la Dirección podrá otorgar concesiones para efectuar plantaciones y cultivos específicos, siempre que éstos no constituyan un peligro para la seguridad aérea.

El derecho a cobrar por estas concesiones será pactado por la Dirección con el concesionario y el plazo máximo por el cual se pueden otorgar, será de 5 años, sin perjuicio de su renovación.

Artículo 38.- La Dirección podrá conceder a terceros el servicio de abastecimiento de combustibles y lubricantes a las aeronaves en el Aeródromo.

Sin perjuicio del pago del derecho a la concesión, el concesionario pagará un derecho aeronáutico equivalente a US$5,75 por metro cúbico de combustible y lubricante de aviación vendido, utilizándose para su conversión a moneda nacional, el tipo de cambio fijado por la Empresa Nacional del Petróleo. En todo caso, el valor cobrado por este concepto, no podrá exceder el 3% del valor del metro cúbico de combustible o lubricante.

El suministro se controlará por medio de un estado mensual que entregará la compañía abastecedora y los pagos correspondientes se harán dentro de los 15 primeros días del mes siguiente al de la fecha del estado.

Artículo 39.- La Dirección podrá dar en concesión, en todo o parte, los muros, terrazas, tejados u otros lugares del Aeródromo o de sus edificaciones para la publicidad o propaganda, según las tarifas que por metro cuadrado a continuación se indican:

Cuando la publicidad o propaganda se efectúen por sistemas de circuito cerrado de televisión, radioemisoras, etc., el derecho mensual a pagar se fijará en base a un porcentaje sobre el monto bruto del total de las ventas mensuales que por este concepto se perciban, el que no podrá ser menor al 20% de estas.

Las líneas aéreas tendrán derecho a instalar sobre los espacios de counter otorgados en concesión, un letrero identificatorio de hasta 0,75 m2, el cual estará exento de derecho aeronáutico. Toda superficie adicional a los 0,75 m2 señalada, se considerará publicidad o propaganda, quedando esta afecta al derecho aeronáutico correspondiente.

Artículo 40.- Los pasajeros que se embarquen en el Aeródromo pagarán los siguientes derechos, según la siguiente clasificación:

A. Vuelos nacionales $6.164 por pasajero. B. Vuelos internacionales:

1. Los pasajeros con destino a puntos situados a más de 500 kilómetros del Aeródromo, pagarán US$25,00.

2. Los pasajeros con destino a puntos situados hasta 500 kilómetros del Aeródromo, pagarán el equivalente a vuelos nacionales.

Los derechos establecidos en el presente artículo serán de cargo del pasajero y se cobrarán por las empresas de aeronavegación comercial en favor de la Armada o el Concesionario, según corresponda.

Establece las siguientes exenciones de pago del derecho de embarque de pasajeros:

1. Menores de dos (2) años de edad. 2. Pasajeros en tránsito.

3. Diplomáticos y sus familiares acreditados, cuyos países otorguen similar franquicia a los diplomáticos chilenos, según lo determine el Ministerio de Relaciones Exteriores.

4. Delegados que asistan a reuniones de carácter internacional que se realicen en el país, a las que concurran Jefes de Estado y de Gobierno.

No corresponderá el pago de derechos de embarque en los vuelos de trabajo aéreos, por parte de aquellas personas que deban viajar a bordo de la aeronave, para realizar un trabajo específico, lo que deberá estar en conocimiento del Administrador del Aeródromo.

Artículo 41.- Los derechos mínimos mensuales por estacionamiento de vehículos en el recinto comercial del Aeródromo serán los siguientes, incluido IVA:

a) Vehículos particulares b) Vehículos comerciales c) Taxis

$13.113. $56.014. $90.053.

Artículo segundo: Déjase sin efecto el decreto supremo (M) Nº 772, de 26 de noviembre de 1992, del Ministerio de Defensa Nacional.

Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Baldo Prokurica Prokurica, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.

 

 

 






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