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MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS


DO 1353952 2018

DO 2024-06-22 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / SUBSECRETARIA PARA LAS FUERZAS ARMADAS

(CVE 2507827)

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Subsecretaría para las Fuerzas Armadas

MODIFICA DECRETO SUPREMO (MDN) Nº 680, DE 17 DE JULIO DE 1985, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE TÍTULOS PROFESIONALES Y PERMISOS DE EMBARCO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE Y DE NAVES ESPECIALES

Núm. 176.- Santiago, 6 de junio de 2023.

Vistos:

Los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, ha sido fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley Nº 20.424, Estatuto Orgánico del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley Nº 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba la ley orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante y su reglamento; el decreto ley Nº 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación; el decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales; la resolución Nº 7 de 2019, de la Contraloría General de la República, el oficio C.J.A. ordinario Nº 6400/3545, MDN, de 28 de diciembre de 2022 y, el memorándum Dirinmar ordinario Nº 12600/01/381, de 21 de marzo de 2023.

Considerando:

1. Que, por decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, se aprobó el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales, que regula, entre otras materias, las condiciones y los requisitos para la obtención de títulos profesionales y permisos de embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales, y fija las atribuciones correspondientes de quienes los posean.

2. Que, corresponde hacer presente, además, que el artículo 5º transitorio del decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, estipula que las asignaturas de exámenes a que se refiere el Título XIII del decreto supremo Nº 575, de 1969, continuarán vigentes hasta que se establezcan nuevas asignaturas y programas. Ese reglamento fue derogado el 14 de septiembre de 1985, sin que hasta la fecha se hayan establecido las nuevas asignaturas y programas de exámenes.

3. Que, por el paso del tiempo, el cambio en las condiciones profesionales y la adaptación de las asignaturas necesarias para optar a títulos y permisos a que se refiere el Reglamento, se requiere actualizar los requisitos para el ingreso al escalafón de Oficiales de Pesca y los requisitos de ascenso a los títulos superiores. Lo anterior, sin descuidar la seguridad de la actividad y la protección de la vida humana en el mar y conservación del medio ambiente marino.

4. Que, la Armada de Chile, luego de múltiples requerimientos y reuniones con actores sectoriales, ha requerido modificar el decreto supremo Nº 680, de 1985, con la finalidad de actualizar la regulación en lo que tiene relación con definiciones, clasificaciones, atribuciones y requisitos que los oficiales de pesca deben cumplir, tanto al ingreso como en los ascensos durante su carrera, lo anterior para enfrentar el déficit de oficiales y tripulantes en la marina mercante y de pesca.

5. Que, asimismo, atendidas las particularidades y características esencialmente dinámicas de la actividad sectorial que se regula, determinados aspectos técnicos, como las atribuciones de los oficiales de pesca y los requisitos que estos deben acreditar, tanto al ingreso como en los ascensos durante su carrera, deben ser entregados a las instrucciones que, en ejercicio de sus facultades legales, el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante imparte.

Decreto:

Artículo único.- Modifícase el decreto supremo Nº 680, de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales, de la siguiente forma:

1) Remplázase en el artículo 2º, las letras n) y ñ), por las siguientes:

"n) Arqueo bruto: Es la expresión del tamaño total de una nave; que se determina en base al volumen total de todos sus espacios cerrados.

ñ) Potencia propulsora: La potencia en kilovatios consignada en la certificación del registro o en otro documento oficial, siendo esta la máxima que en conjunto tienen todas las máquinas propulsoras principales de la nave, en un servicio de régimen continuo.".

2) Incorpóranse en el artículo 2º las siguientes definiciones:

"t) Nave especial: Aquella que se emplea en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para la función a que está destinada.

u) Nave pesquera: Aquella nave especial utilizada exclusivamente para la actividad pesquera.

v) Buque fábrica o factoría: Es la nave que realiza faenas de pesca y efectúa a bordo procesos de transformación a las capturas, incluyendo en ellos la congelación de las mismas, en los términos definidos en el numeral 11) del artículo 2º de la Ley General de Pesca y Acuicultura.".

3) Remplázase la referencia del Título II por el siguiente:

"Título II (Arts. 25-28) De los oficiales de naves pesqueras o buques factorías. Clasificación de los oficiales.".

4) Remplázase el artículo 25º por el siguiente:

"Artículo 25º.- Los oficiales de naves pesqueras o buques factorías se clasifican en:

a) Oficiales de Cubierta de Naves Pesqueras o buques factorías.

1.- Patrón de Pesca de Alta Mar de Primera Clase, que se denominará Capitán de Pesca. 2.- Patrón de Pesca de Alta Mar de Segunda Clase.

3.- Patrón de Pesca Costero de Primera Clase. 4.- Patrón de Pesca Costero de Segunda Clase.

b) Oficiales de Máquinas de Naves Pesqueras o buques factorías.

1.- Motorista Primero. 2.- Motorista Segundo.".

5) Elimínase su epígrafe y remplázase el artículo 26º por el siguiente:

"Artículo 26º.- Los requisitos para la obtención de títulos y las atribuciones de los oficiales de naves pesqueras o buques factorías son:

a) Patrón de Pesca de Alta Mar de Primera Clase.

Requisitos:

1.- Acreditar 24 meses de embarco efectivo en posesión y ejercicio del título de Patrón de Pesca de Alta Mar de Segunda Clase.

2.- Aprobar la memoria profesional, de conformidad con las normas establecidas en el presente Reglamento.

3.- Aprobar las evaluaciones de competencia que establezca la Dirección General.

Atribuciones:

1.- Mando de naves pesqueras o buques factorías, sin restricciones de arqueo bruto y en cualquier tipo de navegación;

2.- Desempeño hasta Primer Oficial en naves pesqueras o buques factorías, sin restricción de arqueo bruto y en cualquier tipo de navegación.

b) Patrón de Pesca de Alta Mar de Segunda Clase.

Requisitos:

1.- Acreditar 24 meses de embarco efectivo en posesión y ejercicio del título de Patrón de Pesca Costero de Primera Clase.

2.- Aprobar las evaluaciones de competencia que establezca la Dirección General.

Atribuciones:

1.- Mando de naves pesqueras o de buques factorías hasta 2.000 arqueo bruto y en cualquier tipo de navegación;

2.- Desempeño hasta Primer Oficial en naves pesqueras o buques factorías sin restricción de arqueo bruto y en cualquier tipo de navegación.

c) Patrón de Pesca Costero de Primera Clase:

Requisitos:

1.- Acreditar 24 meses de embarco efectivo en posesión y ejercicio del título de Patrón de Pesca Costero de Segunda Clase.

2.- Aprobar las evaluaciones de competencia que establezca la Dirección General.

Atribuciones:

1.- Mando de naves pesqueras o buques factorías hasta 1.600 arqueo bruto, en navegación costera hasta una distancia máxima de 60 millas;

2.- Desempeño hasta Segundo Oficial en naves pesqueras o buques factorías sin restricción de arqueo bruto, en navegación costera hasta una distancia máxima de 60 millas.

d) Patrón de Pesca Costero de Segunda Clase.

Requisitos:

1.- Ser mayor de 18 años.

2.- Cumplir con uno de los siguientes requisitos:

2.1) Haber egresado de la especialidad de pesca, en universidades, escuelas o institutos con planes y programas de estudio reconocidos por la Dirección General, y acreditar una práctica de tres meses de embarco en naves pesqueras y/o buques factorías.

2.2) Acreditar 36 meses de embarco efectivo como tripulante de cubierta de naves pesqueras y/o buques factorías.

3.- Aprobar las evaluaciones de competencia que establezca la Dirección General.

Atribuciones:

1.- Mando de naves pesqueras o buques factorías hasta 1.000 arqueo bruto en navegación costera hasta una distancia máxima de 60 millas.

2.- Desempeño como Segundo y Tercer Oficial en naves pesqueras o buques factorías, sin restricción de arqueo bruto, en navegación costera hasta una distancia máxima de 60 millas.".

6) Elimínase su epígrafe y derógase el artículo 27º.

7) Remplázase su epígrafe y el artículo 28º por el siguiente:

"De los Oficiales de Máquinas de Naves Pesqueras o Buques Factorías.

Artículo 28º.- Los requisitos para la obtención de títulos y las atribuciones de los Oficiales de Máquinas de naves pesqueras o buques factorías son:

a) Motorista Primero.

Requisitos:

1.- Acreditar 24 meses de embarco efectivo en posesión y ejercicio del título de Motorista Segundo.

2.- Aprobar las evaluaciones que establezca la Dirección General.

Atribuciones:

1.- Desempeño a cargo de máquinas en naves pesqueras o buques factorías con potencia propulsora hasta 5.000 kilovatios.

2.- Desempeño hasta Primer Oficial de máquinas de naves pesqueras o buques factorías sin limitación de kilovatios de potencia propulsora.

b) Motorista Segundo.

Requisitos:

1.- Ser mayor de 18 años.

2.- Haber aprobado el ciclo de enseñanza básica o estudios equivalentes, en establecimientos educacionales del Estado o reconocidos por este.

3.- Poseer alternativamente algunos de los siguientes requisitos:

3.1) Haber efectuado satisfactoriamente un curso de mecánica en algún establecimiento especializado del Estado o reconocido por este y acreditar una práctica profesional de 3 meses de embarco.

3.2) Ser tripulante general de máquinas de la Marina Mercante Nacional o de Naves Especiales y acreditar haber estado embarcado, a lo menos, 24 meses en esta plaza.

4.- Aprobar las evaluaciones de competencia que establezca la Dirección General.

Atribuciones:

1.- Desempeño a cargo de máquinas en naves pesqueras o buques factorías con potencia propulsora de hasta 1.500 kilovatios.

2.- Desempeño hasta Primer Oficial de máquinas de naves pesqueras o buques factorías con potencia propulsora hasta 5.000 kilovatios.".

8) Remplázase el artículo 31º por el siguiente:

"Artículo 31º.- Para cumplir requisitos de tiempo embarcado de los Oficiales de naves pesqueras o buques factorías, se podrá abonar como tiempo de embarco los desempeños profesionales en determinadas naves, según se indica a continuación:

a) Oficiales Cubierta y de Máquinas,

1.- En naves nacionales en construcción, desde su puesta a flote. 2.- En naves en reparaciones.

3.- Como relevos en bahía.

b) Oficiales de Cubierta, de Máquinas y de Radiocomunicaciones.

Total del tiempo embarcado en naves extranjeras.".

9) Remplázase el artículo 33º por el siguiente:

"Artículo 33º.- La memoria profesional deberá versar sobre un tema aprobado por la Dirección General y ella es requisito previo para obtener título de Patrón de Pesca de Alta Mar de Primera Clase. Deberá presentarse a la Dirección General con, a lo menos, tres meses de anticipación a la fecha en que el postulante rinda examen. El Director General fijará por resolución las formalidades que deberá cumplir la memoria.".

10) Remplázase el artículo 41º por el siguiente:

"Artículo 41º.- Las Comisiones Examinadoras serán presididas por el Gobernador Marítimo respectivo y estarán integradas por:

a) Para Oficiales de Cubierta de Naves Pesqueras o Buques Factorías:

1.- Un Inspector de Navegación y Maniobras.

2.- Un Oficial con el grado de Teniente 1º, a lo menos, y de la especialidad del Litoral.

b) Para Oficiales de Máquinas de Naves Pesqueras o Buques Factorías:

1.- Un Inspector de Máquinas.

2.- Un Oficial especialista del área de ingeniería.".

11) Elimínase el inciso segundo del artículo 42º. 12) Remplázase el artículo 44º por el siguiente:

"Artículo 44º.- Los postulantes que deban rendir examen de repetición para oficiales de naves pesqueras, o buques factorías, lo harán en cualquier Gobernación Marítima autorizada del país.".

Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Armada.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.

Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.






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