(CVE 2591167)
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Subsecretaría para las Fuerzas Armadas
Núm. 298.- Santiago, 26 de noviembre de 2024.
Vistos:
El artículo 32, N° 6 y 35, de la Constitución Política de la República; la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de la Administración del Estado; la ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional; el decreto con fuerza de ley N° 292, de 1953, del Ministerio de Hacienda, Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante; el decreto ley N° 2.222, de 1978, que sustituye la Ley de Navegación; el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques de 1969, promulgado por el decreto supremo N° 22, de 1983 del Ministerio de Relaciones Exteriores; la resolución N° 7, de 2019 de la Contraloría General de la República y, los oficios del Comandante en Jefe de la Armada, ordinario N° 6400/1435 MDN, de 5 de junio de 2020, ordinario N° 6400/363 MDN, de 18 de febrero de 2021, ordinario N° 6400/1460 MDN, de 20 de mayo de 2023, ordinario N° 12.600/1301 MDN, de 23 de abril de 2021, ordinario N° 6800/2024 SSFFAA, de 14 de julio de 2023, oficio DGTM y MM ordinario N° 12000/11/3 SSFFAA, de 23 de mayo de 2024, oficio DGTM y MM ordinario N°12000/06/8 SSFFAA, de 17 de septiembre de 2024 y, oficio DGTM y MM ordinario N° 1440/11/3 SSFFAA, de 4 de noviembre de 2024.
Considerando:
1. Que, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 169 del decreto ley N° 2.222, de 1978, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (Directemar) podrá cobrar tarifas por los servicios que preste y derechos por las actuaciones que realice en el desempeño de sus funciones, y los pagos que se realicen, según lo dispuesto en el artículo 106 del decreto supremo N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba reglamento de tarifas y derechos de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (en adelante, "el reglamento"), se efectuarán en dólares estadounidenses o si se trata de naves chilenas en su equivalente en moneda nacional, de acuerdo con las normas que fije el Banco Central.
2. Que, producto del tiempo transcurrido desde la dictación del reglamento, más de cuarenta años, sumado a los cambios que la actividad sectorial que regula ha experimentado en ese período, entre estos, el volumen de carga y el dinamismo en las maniobras de las naves de los usuarios marítimos que prestan sus servicios en aguas de jurisdicción nacional, hace necesario actualizar el reglamento, de acuerdo con lo indicado en los oficios del Comandante en Jefe de la Armada.
3. Que, conforme el objetivo señalado en el considerando precedente, el presente decreto modifica las disposiciones relativas al cobro que la Autoridad Marítima realiza por los servicios y/o actuaciones que presta. Para ello, se incorporan nuevas prestaciones al tarifario, y se ajustan determinadas tarifas y derechos.
4. Que, corresponde recordar que esta propuesta se suma a otras iniciativas de reimpulso económico a la actividad marítima nacional que la Armada de Chile ha propiciado, como las tendientes a rebajar las tarifas que actualmente se pagan por los servicios de señalización marítima y que se cobran en razón del tonelaje de registro grueso de las naves, por lo que se estima que estas medidas tienden al otorgamiento de un servicio más competitivo, eficiente, oportuno y seguro para los usuarios marítimos, lo que justifica su impulso.
5. Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme se explica en el oficio del Comandante en Jefe de la Armada, ordinario N° 6800/2024 SSFFAA, de 14 de julio de 2023, producto de dificultades técnicas y presupuestarias, la propuesta de rebaja de tarifas dispuesta para el artículo 201, junto a la incorporación del artículo 201 bis, en atención a los reajustes contemplados por el artículo 116 del reglamento, debió suspenderse y no prosperó durante los años 2022 y 2023, situación que pudo superarse conforme se explica en el oficio del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, ordinario N° 12000/11/3 SSFFAA, de 23 de mayo de 2024, por lo que corresponde avanzar en ella.
6. Que, por otra parte, conforme lo indica el Director General del Territorio Marítimo y de la Marina Mercante en su oficio N° 1440/11/3 SSFFAA, de 4 de noviembre de 2024, la Organización Marítima Internacional (OMI), por medio de su instructivo A.747(18), de 1993, recomendó a sus Estados miembros evaluar al aplicar sus cobros, la variación en el Tonelaje de Registro Grueso (T.R.G.) de la nave, denominado actualmente Arqueo Bruto (AB.), a naves clasificadas como Tanque Quimiqueros y Petroleros, que se hayan acogido a su requerimiento de hacerle cambios en lo relacionado con la "Aplicación de Arqueo de los Tanques de Lastre Segregado", con el fin de disminuir los riegos de derrame de hidrocarburos, lo que originó una disminución en la capacidad de carga y al mismo tiempo afectó el TRG de las naves.
7. Que, corresponde recordar que el Estado de Chile, en su condición de país miembro activo de la referida OMI, por medio de la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional, el año 1995, acogió lo sugerido por esa Organización y dispuso que para efectos del cálculo del TRG de las naves del tipo Tanque Quimiqueros y Petroleros, se debe considerar el lastre segregado y se creó el término "TRG reducido", lo que en la práctica implica la disminución del TRG de las naves tipo Tanque Quimiqueros y Petroleros de bandera chilena, para los efectos de la aplicación de los cobros por concepto de Señalización Marítima y Practicaje.
8. Que, en ese orden de ideas, con el propósito de incorporar a la reglamentación vigente la actual práctica en la aplicación del "TRG reducido", resulta necesario y conveniente gestionar además la modificación del artículo 121 del reglamento.
Decreto:
Artículo primero.- Modifícase en la forma que se señala, el decreto supremo N° 427, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Tarifas y Derechos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante:
1. Reemplázase el inciso primero del artículo 120, por el siguiente:
"Cuando los Oficiales, el personal de Gente de Mar, personal a contrata de la Dirección y los Prácticos Autorizados cumplan funciones fuera de su residencia a petición de un usuario marítimo, el pago de los correspondientes pasajes y viáticos será de cargo del solicitante.".
2. Agrégase el siguiente inciso tercero y cuarto al artículo 121, nuevo:
"Excepcionalmente, al fijar las tarifas de señalización marítima y de practicaje para los buques tanque petroleros y buques tanque quimiqueros de bandera chilena, se excluirá el arqueo correspondiente de los tanques de lastre segregado, basando así su cálculo tan solo en un Arqueo Bruto reducido, señalado en el apartado de "observaciones" del Certificado Internacional de Arqueo (1969) del respectivo buque, expedido por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante conforme lo dispuesto por el Convenio Internacional sobre Arqueo de Buques, de 1969, promulgado por el decreto supremo N° 22 de 1983, del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Para lo dispuesto en el inciso precedente, los buques indicados serán considerados naves mercantes conforme el artículo 4 del decreto ley N° 2.222 y buques tanque conforme lo dispuesto por el artículo 204 del decreto supremo N° 99, de 1984, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el reglamento de desgasificación para buques mercantes."
3. Modifícase en el artículo 201, lo siguiente:
i. Agrégase en el numeral 1, letra b), la expresión "y extranjeras" entre las palabras "chilenas" y "que".
ii. Elimínase en el numeral 1, la letra c).
iii. Elimínase en el numeral 2, inciso tercero de la letra a), después del punto seguido, la siguiente frase:
"Sin perjuicio de lo anterior, cuando esta nave efectúe servicios de cabotaje pagará además la tarifa señalada en el número 1 letra a) del presente artículo.".
iv. Reemplázase en el numeral 2, letra b), la expresión "0,29 centavos de dólar" por el guarismo "0,28 dólares".
v. Elimínase en el numeral 2, inciso primero de la letra e), después del punto seguido, la siguiente frase:
"La misma tarifa se aplicará cuando la nave proceda de otro puerto chileno, habiendo pagado la tarifa por viaje señalada en las letras b) a d) precedentes.".
4. Agrégase el siguiente artículo 201 bis, nuevo:
"Art. 201° bis. Las tarifas contempladas en el artículo 201, se calcularán utilizando un límite máximo de 85.000 toneladas de registro grueso, el que será aplicable a todo tipo de nave. Sin perjuicio de lo anterior, para las naves de carga de graneles sólidos y de carga general de hasta 84.999 toneladas de registro grueso, dichas tarifas se calcularán utilizando un límite máximo de 39.000 toneladas de registro grueso.".
5. Agrégase en el inciso primero del artículo 302, al final del listado de Servicios y Valores, las siguientes maniobras:
"Permanencia del práctico a bordo a solicitud de la Agencia de Naves por instalación de Sistemas Dinámicos de Amarre.
US$ 52,20 por cada hora o fracción superior a 30 minutos.
Instalación de Sistemas Dinámicos de Amarre una vez 20% de la tarifa.". que se han retirado los prácticos y medios de apoyo a
la maniobra de atraque.
6. Agrégase en el artículo 306, lo siguiente:
i. En la letra a), el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo señalado, la autoridad marítima local podrá autorizar una maniobra sin mediar la antelación establecida, por motivos de seguridad asociada a las instalaciones portuarias, naves y operación del puerto. También, a petición expresa del armador o agente de la nave por razones comerciales, siempre y cuando exista la disponibilidad de práctico. En el caso que ocurra alguna de estas situaciones, se autorizará la maniobra previo ingreso de la solicitud con la hora de inicio acordada entre las partes.".
ii. Una nueva letra f), con el siguiente título y contenido:
"f) De la solicitud fuera de plazo
Se denomina solicitud fuera de plazo a la maniobra que es ingresada, por el Armador o Agente de la Nave, con menos de dos horas de antelación, respecto de la hora requerida para el inicio de la maniobra.".
7. Reemplázase el encabezado del inciso primero y la letra a) del artículo 307, por lo siguiente:
"De la solicitud de maniobra generada y aquellas modificaciones posteriores a la solicitud inicial, se sujetarán a las condiciones que se indican:
a) De la solicitud fuera de plazo
Por este concepto, el Armador o Agente de la Nave, deberá pagar un recargo de US$ 104,40.- en caso que la solicitud se presente en un plazo inferior a dos horas, respecto a la hora requerida para el inicio de la maniobra.".
8. Reemplázase en el artículo 307 A. el guarismo "US$52.86", por el guarismo "US$29.69". 9. Derógase el artículo 318°.
10. Reemplázase en el artículo 501, en el listado, donde dice:
"Vigencia Quinquenal de Libreta de Embarco de 3,00 Oficiales
Vigencia Quinquenal de Libreta de Embarco de 2,00" Tripulantes
Por lo siguiente:
"Vigencia Bienal de Libreta de Embarco de 13,89 Oficiales
Vigencia Bienal de Libreta de Embarco de 13,89" Tripulantes
Artículo segundo.- Las modificaciones dispuestas en el artículo primero, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente a la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón y publíquese en el Diario Oficial y en el Boletín Oficial de la Armada.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Maya Fernández Allende, Ministra de Defensa Nacional.- Nicolás Andrés Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Galo Eidelstein Silber, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.