Gobierno
Transparente
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
DO
979815
2015
(IdDO
979815
)
MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 204, DE 24 DE ABRIL DE 1974, DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, QUE APRUEBA REGLAMENTO DE MEDICINA CURATIVA DE LA CAJA DE PREVISIÓN DE LA DEFENSA NACIONAL
Núm. 434.- Santiago, 24 de agosto de 2015.
Visto:
a) El artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República.
b) La Ley N° 20.424, Orgánica del Ministerio de Defensa Nacional.
c) La Ley N° 20.735, Modifica Algunos Aspectos Previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile.
d) La Ley N° 12.856, Crea el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas.
e) El decreto con fuerza de ley N° 31, de 1953, del Ministerio de Defensa Nacional, fija Ley Orgánica por la que se regirá la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
f) El decreto supremo N° 265, de 2 de julio de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la ley N° 12.856.
g) El decreto supremo N° 204, de 24 de abril de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, Aprueba Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
h) La resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
i) El Acuerdo del Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional N° 20/2014, de 28 de mayo de 2014.
j) Los oficios CPDN.VPE.FSL. N° 959/06/2014 de 31 de julio de 2014 y de 6 de febrero de 2015.
Considerando:
1. Que con fecha 1 de junio de 2014 entró en vigencia la Ley N° 20.735, que Modifica Algunos Aspectos Previsionales de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden y Seguridad Pública y Gendarmería de Chile, y con ésta se introducen modificaciones al Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
2. Que con ocasión del referido cambio legislativo y con el objeto de respetar el principio de Jerarquía Normativa de nuestro Ordenamiento Jurídico es necesario modificar el decreto supremo N° 204, de 1974, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba el Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
3. Que los cotizantes del Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tienen derecho al crédito de salud en la medida que adhieran al Fondo Solidario y posean capacidad de crédito.
4. Que, para lograr un eficiente uso de los recursos públicos, se hace necesario incorporar como requisito para acceder al crédito de salud un período de carencia, con la finalidad de evitar que la incorporación de nuevos beneficiarios al Sistema de Salud de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, tenga por único objeto el financiamiento con cargo al crédito señalado en el artículo 14° del decreto supremo N° 204, de 24 de abril de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, de aquellas deudas de salud que hayan sido contraídas por los beneficiarios con anterioridad a su incorporación al sistema.
Decreto:
Artículo único
: Modifícase el decreto supremo N° 204, de 24 de abril de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional, que Aprueba Reglamento de Medicina Curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en la forma que se indica:
1) Reemplázase la letra d) artículo 3° por la siguiente:
"d) Los padres que vivan a expensas de los beneficiarios indicados en las letras a) y b) precedentes.".
2) Incorpórase al artículo 4° el siguiente numeral 7) nuevo:
"7) Con el 0,5% sobre las pensiones de retiro y montepío pagadas por esta misma Caja de Previsión, a los mayores de 65 años de edad.".
3) Sustitúyase el inciso segundo del artículo 10°, por el siguiente:
"Los Pensionados de retiro y montepío y los Funcionarios de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional señalados en las letras a) y b) del artículo 3°, que se encuentren cotizando en el Fondo de Salud de ésta, sus cargas familiares legalmente reconocidas y sus padres que reúnan los requisitos de la letra d) del artículo 3°, tendrán derecho a bonificación. Estos porcentajes para el personal de la Caja y sus familiares serán iguales a los fijados para los miembros del servicio activo de la Defensa Nacional, en todo caso ellos no podrán ser superiores a los aranceles vigentes sobre la materia.".
4) Modifícase el artículo 15°, como sigue:
a) Reemplázase el inciso 1° por el siguiente:
"Artículo 15°. Para acceder al crédito establecido en el artículo anterior, los imponentes deberán estar cotizando en el Fondo de Salud, encontrarse adheridos al Fondo Solidario, contar con capacidad de crédito y cumplir con el período de carencia a este último Fondo.".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso tercero:
"Para estos efectos, se entenderá como período de carencia, aquel que media entre la fecha de la incorporación al Fondo Solidario y el tercer mes de aporte monetario efectivo a dicho Fondo.".
Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y los Boletines Oficiales del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Gómez Urrutia, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Gabriel Gaspar Tapia, Subsecretario para las Fuerzas Armadas.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPúBLICA
División Jurídica
Cursa con alcance decreto supremo N° 434, de 2015, del Ministerio de Defensa Nacional
N° 86.894.- Santiago, 2 de noviembre de 2015.
Esta Contraloría General ha dado curso al acto administrativo del epígrafe, por medio del cual se modifica el decreto supremo N° 204, de 24 de abril de 1973, del Ministerio de Defensa Nacional que aprueba reglamento de medicina curativa de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por encontrarse ajustado a derecho.
Lo anterior, en el entendido que este último decreto supremo, es del año 1973
y no de 1974, como se indica en la suma y en el considerando número 2 del decreto supremo N° 434, de 2015.
Con el alcance que antecede se ha tomado razón del documento en estudio.
Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante.
Al señor
Ministro de Defensa Nacional
Presente.