GobiernoTransparente
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN SOCIAL

Se deja sin efecto publicación del decreto exento N° 43, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, realizada en el Diario Oficial N° 40.271 de fecha 26 de mayo de 2012, reemplazándose por la siguiente:

APRUEBA REGLAMENTO DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LOS FUNCIONARIOS DE LA SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL

Núm. 43 exento.- Santiago, 5 de abril de 2012.- Visto: Lo dispuesto en la ley N° 11.764 artículo 134; ley N° 16.395 artículo 24; ley N° 17.538 artículo único, en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; en la resolución N° 1.600, de 30 de octubre de 2008, de la Contraloría General de la República; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social, y la facultad que me confiere el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República de Chile.

Decreto:

Apruébase el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar de los funcionarios de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional.

TÍTULO PRELIMINAR
Normas Generales

Artículo 1°.- El Servicio de Bienestar de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, en adelante el "Servicio de Bienestar", se regirá por la normativa establecida en la ley N° 11.764 artículo 134; ley N° 16.395 artículo 24; ley N° 17.538 artículo único; en el decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General" y por las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 2°.- El Servicio de Bienestar tendrá por finalidad elevar las condiciones de vida y trabajo de sus afiliados y cargas familiares legalmente reconocidas, proporcionándoles asistencia social, económica, cultural, deportiva y recreativa, en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 3°.- Funciones del Servicio de Bienestar:

a) Otorgar y administrar beneficios vinculados a las áreas de salud, educación, asistencia, recreación, vivienda, entre otros.

b) Elaborar, implementar y evaluar de manera proactiva y permanente, políticas, programas y proyectos sociales específicos, que correspondan por una parte a las necesidades e intereses de los afiliados y por la otra, que proyecten el desarrollo y el fortalecimiento de las prestaciones del Servicio de Bienestar.

c) Proponer la celebración de convenios con Instituciones y Empresas orientados a generar beneficios a los afiliados.

Las actuaciones del Servicio de Bienestar estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a Contraloría General de la República. Asimismo, se deberá efectuar por parte de la Auditoría Interna de esta Subsecretaría, un control para propender al fortalecimiento de la probidad y la prevención de riesgos del Servicio de Bienestar.

TÍTULO I
De la Afiliación

Artículo 4°.- Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar:

a) Los funcionarios de planta o a contrata de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

b) Los pensionados o jubilados que deseen seguir perteneciendo al Servicio de Bienestar y que hubieren sido funcionarios de la Institución.

Artículo 5°.- La afiliación y la desafiliación al Servicio de Bienestar tendrán el carácter de voluntaria, debiendo ser solicitada por escrito al Consejo Administrativo y operará desde la fecha de aprobación del citado Consejo.

La reafiliación se regirá por las mismas reglas que la afiliación.

Artículo 6°.- Los derechos de los afiliados serán los siguientes:

a) Tener un acceso igualitario y equitativo para él y sus cargas familiares reconocidas legalmente, a todas las prestaciones que se aprobaran anualmente, como asimismo, a los proyectos y programas que se planifiquen, según necesidades y objetivos del Servicio de Bienestar.

b) Solicitar información respecto al estado de su cuenta individual.

c) Conocer el presupuesto y gastos de los balances correspondientes al término de la gestión anual.

d) Denunciar por escrito o poner en conocimiento ante el Consejo Administrativo todo acto o conducta que contravenga las disposiciones del presente Reglamento.

Artículo 7°.- Las obligaciones de los afiliados serán las siguientes:

a) Cumplir con las disposiciones del presente Reglamento y con los acuerdos que establezca el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.

b) Autorizar por escrito, al ingreso o reincorporación del afiliado al Servicio de Bienestar, así como que se le efectúen los descuentos correspondientes, declarando formalmente que conoce y acepta en todas sus partes este Reglamento.

c) Cancelar sus cuotas y cumplir con los demás compromisos contraídos con el Servicio de Bienestar mientras mantenga la calidad de afiliado. Lo anterior, comprende los períodos de feriado legal, licencias médicas, permisos sin goce de remuneraciones, períodos de suspensión y retiro voluntario o involuntario de la Institución. El atraso en el cumplimiento de lo establecido lo inhabilitará para solicitar nuevos beneficios.

d) Observar la normativa y el Principio de Probidad Administrativa con respecto a la obtención de los beneficios.

e) No realizar ningún acto o conducta que atente contra el Servicio de Bienestar o sus recursos.

f) Cancelar, cuando se retire del Servicio de Bienestar por cualquier causal, la totalidad de las deudas contraídas por concepto de préstamos conforme al artículo 28° del presente Reglamento, como asimismo, toda otra deuda u obligación contraída con el Servicio de Bienestar o en los convenios que se suscriban con terceros.

Artículo 8°.- Los funcionarios y aquellos que siendo jubilados soliciten su ingreso deberán aportar por una sola vez, una cuota de incorporación de hasta el 3% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión de jubilación, respectivamente, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

Artículo 9°.- El afiliado que por cualquier causa deje de pertenecer al Servicio de Bienestar, no tendrá derecho a solicitar devoluciones de sus aportes ni cuotas devengadas.

Artículo 10°.- El derecho a solicitar los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar caducará luego de transcurridos 10 meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlos.

En el caso de los funcionarios que se acogen a retiro o jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que éste se concede, ello, para los efectos de los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

TÍTULO II
Del Consejo Administrativo

Artículo 11°.- El Servicio de Bienestar será administrado por un Consejo Administrativo, cuyas funciones, además de las descritas en el artículo 29° del Reglamento General, serán:

a) Poner en conocimiento del Subsecretario las infracciones que se cometan al presente Reglamento.

b) Fomentar la gestión proactiva y eficiente, de manera de optimizar la utilización de los recursos.

Artículo 12°.- El Consejo Administrativo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Subsecretario para las Fuerzas Armadas, o el funcionario que designe, quien lo presidirá.

b) El Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos.

c) Un profesional Abogado de planta o contrata de la División Jurídica, designado por el Subsecretario.

d) Un Profesional Asistente Social.

e) Cuatro representantes de los afiliados.

El Jefe del Servicio de Bienestar, integrará el Consejo Administrativo de pleno derecho, quien actuará como Secretario del mismo, teniendo solamente derecho a voz y no a voto.

Artículo 13°.- Uno de los cuatro representantes de los afiliados y su suplente, será designado por la Asociación de Funcionarios, siempre que el 80% de sus socios se encuentre afiliado al Servicio de Bienestar. Si existiere más de una Asociación de Funcionarios que cumpliere este requisito, el derecho de designación lo tendrá aquella que tenga el mayor número de socios.

Artículo 14°.- Los demás representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados, en votación directa, secreta e informada.

En la elección de los representantes de los afiliados al Consejo Administrativo, cada afiliado tendrá derecho a votar por un solo candidato. Serán elegidos los afiliados que obtengan las primeras mayorías. Aquellos que hubieren obtenido las mayorías siguientes tendrán la calidad de suplentes y reemplazarán a los titulares de acuerdo al orden de precedencia que hubieren obtenido en la votación. En caso de empate, se tendrá por elegido al que tenga mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas.

Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo durarán dos años en sus cargos y podrán ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.

Los miembros del Consejo Administrativo representantes de la Institución, serán reemplazados en caso de ausencia o impedimento, por los funcionarios que los subroguen en sus cargos o funciones.

Artículo 15°.- Para ser elegido representante de los afiliados, se requiere:

a) Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años;

b) No ser integrante del Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora;

c) No haber sido objeto de medida disciplinaria alguna durante el año anterior a la elección;

d) Estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el Servicio de Bienestar.

Artículo 16°.- El Consejo Administrativo sesionará en forma ordinaria, cada dos meses, en el día y hora que fije el Consejo Administrativo y se citará por correo electrónico y/o documento por el Jefe del Servicio de Bienestar.

Las sesiones extraordinarias se realizarán cuando las solicite el Presidente o al menos el 50% de sus miembros y en ellas sólo podrá tratarse materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine.

El Consejo Administrativo sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán, en general, por simple mayoría; en caso de empate, decidirá el voto de quien presida.

TÍTULO III
Del Financiamiento

Artículo 17°.- El Servicio de Bienestar se financiará:

a) Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, hasta del 3% de su remuneración imponible para pensiones o de su pensión de Jubilación, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

b) Con los aportes que anualmente se consulten en el presupuesto de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, y que ésta aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes.

c) Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo no superior al 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo.

d) Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 3% de sus pensiones, que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más las cantidades correspondientes al aporte institucional que será de su cargo.

e) Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio de Bienestar a sus afiliados.

f) Con las comisiones que perciba en virtud de los Convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados.

g) Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y

h) Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.

Artículo 18°.- Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en cuentas corrientes del Banco Estado, las cuales deberán ser subsidiarias de la Cuenta Única Fiscal, y contra ellas podrán girar conjuntamente, el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento de Gestión de Recursos Humanos de la Subsecretaria para las Fuerzas Armadas.

En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, éstos serán reemplazados por los funcionarios que los subroguen en sus cargos.

TÍTULO IV
De los Beneficios

Artículo 19°.- Los afiliados tendrán derecho a gozar de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar, después de tres meses de afiliación, a excepción de los beneficios de carácter médico y odontológico, los que podrán percibir desde el primer mes de afiliación.

Párrafo Primero
Atención Médica y Odontológica

Artículo 20°.- El Servicio de Bienestar otorgará beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y cargas familiares en la medida que su disponibilidad presupuestaria se lo permita, por los siguientes conceptos:

a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica;

b) Intervenciones quirúrgicas, atención de anestesista y arsenalera;

c) Hospitalizaciones;

d) Exámenes de laboratorio, Rayos X, Histopatológicos y especializados de carácter médico;

e) Atención odontológica;

f) Medicamentos;

g) Implantes;

h) Marcapasos;

i) Tratamientos médicos especializados;

j) Consulta y tratamientos especializados para la recuperación de la salud, efectuados por profesional o técnico autorizado de colaboración médica;

k) Adquisición de anteojos, lentes de contacto, audífonos y aparatos ortopédicos;

l) Toma de muestras de exámenes a domicilio;

m) Atención de urgencia, primeros auxilios y enfermería;

n) Atención obstétrica;

o) Traslado de enfermos, y

p) Insumos necesarios para el otorgamiento de las prestaciones de las letras b), d), g), h), i), j) y m) precedentes.

El Servicio de Bienestar, con el propósito de mejorar el nivel de atención de sus afiliados y cargas familiares y dependiendo de los recursos presupuestarios, podrá contratar, subsidiar, bonificar y/o financiar parcial o totalmente seguros colectivos de vida, salud, dental y catastrófico a favor de las personas naturales ya identificadas, sin perjuicio de que estas personas puedan concurrir al pago de seguros de características similares o idénticas condiciones.

Artículo 21°.- Los beneficios que así lo ameriten, se establecerán a través de convenios asistenciales y/o comerciales suscritos con profesionales, instituciones o entidades, con el propósito de mejorar el nivel de atención y servicios que entreguen a sus afiliados. En ningún caso, el Servicio de Bienestar será responsable de las deudas contraídas por los afiliados con los convenios asistenciales y/o comerciales, siendo éstos, los únicos deudores frente a estas instituciones.

Artículo 22°.- El solicitante de pago de beneficios deberá entregar documentos originales o fotocopias legibles, sin enmendaduras, extendidas a nombre del causante de la presentación, copia de bonos, copia de órdenes de atención, copia de programas médicos, receta de medicamentos u otros documentos que acrediten el gasto incurrido y su cancelación.

En el caso de tratamientos permanentes, la receta que lo prescriba tendrá una vigencia máxima de 10 meses, posterior a ese período se deberá presentar una nueva receta.

Las boletas de farmacia deberán registrar el detalle de los medicamentos adquiridos y ser coincidente con la receta médica que contiene la especificación del nombre y RUT del afiliado, y sus cargas familiares legalmente reconocidas.

Párrafo Segundo
Otras Prestaciones

Artículo 23°.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar, cuando sus recursos presupuestarios lo permitan, las siguientes ayudas en dinero o en especies, no sujetas a restitución por las causales y de acuerdo con las modalidades que a continuación se indican:

a) Nacimiento: Se concederá una ayuda por el nacimiento de cada hijo o hija, aun en el evento que éste sea adoptado. Si ambos padres estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.

b) Matrimonio: Se concederá una ayuda por el matrimonio del afiliado al Servicio de Bienestar. En el caso que ambos contrayentes sean afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente.

c) Fallecimiento: Se concederá una ayuda por el fallecimiento del afiliado y cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

En caso de fallecimiento del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de prelación:

1. A la persona designada expresamente para tales efectos por el afiliado; en este caso será necesario que el afiliado lo manifieste a través de la solicitud de incorporación, y en caso que el afiliado cambie a la persona designada, deberá solicitarlo por escrito en formulario existente en el Servicio de Bienestar.

2. Al cónyuge sobreviviente;

3. A los hijos;

4. A los padres;

5. A la persona que acredite haber efectuado los gastos del funeral.

d) Educación: Se concederá un subsidio por escolaridad siempre que las disponibildiades presupuestarias lo permitan, una vez al año, a los afiliados y cargas familiares que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles pre-básico, básico, medio, técnico o de educación superior, en algún establecimiento reconocido por el Estado.

e) Becas de Estudio: El Servicio de Bienestar, siempre que sus disponibilidades presupuestarias lo permitan, podrá otorgar en caso de extrema necesidad económica, calificada como tal por el Consejo Administrativo, o de destacada participación como estudiante, Becas de Estudio destinadas a completar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus cargas familiares.

f) Ayuda Médica: En caso de enfermedad grave y/o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tales por el Consejo Administrativo, se podrá otorgar al afiliado y sus cargas familiares, una ayuda económica complementaria de las prestaciones contempladas en el artículo 20° del presente Reglamento.

g) Catástrofe: Se concederá una ayuda al afiliado que sufra daños graves a consecuencia de incendios, terremotos, inundaciones u otras catástrofes. Se considerará como requisito la comprobación de los hechos por parte de la Asistente Social, quien elaborará el respectivo Informe Social.

h) Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar, por concepto de préstamos que éste le hubiese otorgado.

El monto de las ayudas contempladas en las letras a), b) , c), d), e), f) y g) será determinado anualmente por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en el artículo 29° del decreto supremo N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo siguiente, en todos los casos que las circunstancias lo justifiquen, el Consejo Administrativo podrá encomendar al Jefe de Servicio de Bienestar, la comprobación de los hechos a que se refiere esta disposición.

Artículo 24°.- Para requerir los beneficios señalados en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo precedente, el afiliado deberá presentar una solicitud de ayuda dirigida al Jefe del Servicio de Bienestar.

Artículo 25°.- El Servicio de Bienestar podrá organizar y financiar para sus afiliados, según sus disponibilidades presupuestarias, la celebración de una fiesta con ocasión de Cumpleaños, Día Internacional de la Mujer y Navidad.

Además, el Servicio de Bienestar, siempre que exista disponibilidad presupuestaria, podrá otorgar a sus afiliados regalos con ocasión de Cumpleaños, Día Internacional de la Mujer, Fiestas Patrias y Navidad.

Artículo 26°.- El Servicio de Bienestar, en la medida que los recursos presupuestarios se lo permitan, propenderá al desarrollo social, cultural, deportivo, recreativo y artístico de los afiliados y sus cargas familiares, financiando al efecto programas y actividades tendientes a lograr estos fines.

Artículo 27°.- El Servicio de Bienestar podrá administrar la cafetería de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, mediante la celebración de convenios con instituciones públicas o privadas, de acuerdo a la legislación vigente.

Párrafo Tercero
De los Préstamos

Artículo 28°.- El Servicio de Bienestar podrá conceder los préstamos no reajustables que a continuación se señalan, cuando sus recursos financieros lo permitan:

a) Préstamos Médicos: Se otorgarán como complemento de las ayudas económicas a que se refiere el artículo 20° de este Reglamento, pudiéndose otorgar más de un préstamo al año, siempre que se haya servido, como mínimo, el 75% de la deuda por este concepto.

b) Préstamos Personales: Se otorgarán una vez al año, con el objeto de propender al mejoramiento de las condiciones familiares de los afiliados.

c) Préstamos Escolares: Se otorgarán una vez al año y estarán orientados a solventar gastos de matrícula, útiles y vestuario escolar de los hijos estudiantes que sean cargas familiares o bien para los propios afiliados.

d) Préstamos Habitacionales: Se otorgarán por una sola vez en el año, para los efectos de ampliaciones, reparaciones y de adquisición de vivienda, como asimismo, para apoyo legal en caso de compra.

El monto máximo de los préstamos antes señalados, será determinado anualmente por el Consejo Administrativo y su reintegro deberá efectuarse en un plazo no superior a 16 meses a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

Los plazos indicados en el inciso anterior podrán ser reducidos por el Consejo Administrativo o a solicitud del afiliado, en cuyo caso los intereses correspondientes se devengarán hasta la fecha de los pagos respectivos.

Artículo 29°.- Para conceder un préstamo, el Consejo Administrativo deberá considerar, especialmente, las posibilidades de recuperación de los dineros prestados. Además, será requisito indispensable la constitución de la garantía de dos codeudores solidarios, que sean funcionarios de planta o a contrata de la Institución, quienes no podrán figurar como codeudor en más de dos Solicitudes.

Para solicitar cualquier tipo de préstamo, el afiliado deberá tener por lo menos tres meses de afiliación ininterrumpida al Servicio de Bienestar, a excepción de los préstamos médicos, los que se podrán percibir desde el primer mes de afiliación, una vez aprobada la solicitud de su incorporación.

Artículo 30°.- El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 28°, deberá hacerse en cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

La tasa de interés que devengarán estos préstamos será determinada anualmente por el Consejo Administrativo, en relación a la normativa contenida en la ley N° 18.010.

Artículo 31°.- Las cuotas que el afiliado adeude al Servicio de Bienestar por préstamos o por concepto de convenios, no podrán en ningún caso exceder del 15% de la remuneración del afiliado o de su pensión, según corresponda. Entendiéndose por remuneración, la suma de los emolumentos o conjunto de contraprestaciones en dinero que el funcionario tiene derecho a percibir en razón de su empleo o función, sin considerar sus descuentos legales.

TÍTULO V
Disposiciones Generales

Artículo 32°.- Corresponderá al Consejo Administrativo determinar los procedimientos y/o documentos que los afiliados deberán presentar para la obtención de cualquier beneficio establecido en este Reglamento.

TÍTULO VI
Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Se reconocerá el tiempo de afiliación de aquellos funcionarios en servicio activo y a los jubilados que, a la fecha del traspaso a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional, se encontraban afiliados a los Servicios de Bienestar de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, y de las Subsecretarías de Guerra y Aviación a fin de darles continuidad para todos los efectos legales y reglamentarios y, en especial, para tener acceso a los beneficios que puedan impetrar en el Servicio de Bienestar de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, en su calidad de afiliados de este último.

En consecuencia, los actuales afiliados a los Servicios de Bienestar, mantendrán su antigüedad y calidad de tales, sin necesidad de nueva solicitud, salvo que presenten por escrito su renuncia.

Artículo 2°.- Los afiliados que con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, estuvieren disfrutando de algún préstamo u otro beneficio, estarán obligados a su restitución de acuerdo a las modalidades y condiciones establecidas al momento de su otorgamiento en sus respectivos Reglamentos de Servicios de Bienestar.

El afiliado que presente su renuncia al Servicio de Bienestar, deberá pagar todas las obligaciones contraídas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Artículo 3°.- Los activos, pasivos y patrimonios finales de los Servicios de Bienestar que se extingan con ocasión de la implementación de la ley N° 20.424 y del presente Reglamento, constituirán los saldos iniciales del Servicio de Bienestar de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 4°.- Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme al artículo 14° del presente Reglamento, serán elegidos dentro del plazo de 45 días contados desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del día primero del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.

La Asociación de Funcionarios deberá designar al representante titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior, cuando proceda de acuerdo al artículo 13° del presente Reglamento.

Artículo 5°.- Los actuales Servicios de Bienestar de las ex-Subsecretarías de Guerra y Aviación y ex-Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, se mantendrán vigentes, mientras no se encuentre publicado el presente Reglamento del Servicio de Bienestar para la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, sucesora para todos los efectos legales, reglamentarios y contractuales de los ya citados Servicios.

Artículo 6°.- Deróganse el decreto supremo N° 127 de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; decreto supremo N° 74 de 1998, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y decreto supremo N° 58 de 2002, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, correspondientes a los Servicios de Bienestar de la Subsecretaría de Guerra, Subsecretaría de Aviación y Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, respectivamente.

Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Andrés Allamand Zavala, Ministro de Defensa Nacional.

Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.

 





VolverTamaño de Fuente